REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2013-000005
ASUNTO : NK01-P-2013-000005
Vista la solicitud hecha por la abogada IRVIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del acusado ALFREDO GONZLAEZ GORCEGA, titular de la Cedula de Identidad numero V-24.864.968, donde solicita la revisión de la medida privativa de libertad ya que su defendido cumple con todas las exigencias legales para acordarle la medida.
De otro lado la defensa mediante dos (2) escritos solicita el traslado de su representado hasta el Internado del Oriente por encontrase en peligro de muerte, informándole vía telefónica a la defensa que los internos del Rodeo III no le permiten asistir al comedor del Internado y ha recibido varias amenazas de muerte.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de este Tribunal)
De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que los hechos que dieron origen al presente asunto penal ocurrieron en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2010, siendo que desde esa fecha el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de coautor del delito de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma Blanca. Ahora bien, observa quien decide, que desde la fecha de la detención del procesado hasta la presente no se ha celebrado la audiencia oral y publica en donde se decidirá respecto a la culpabilidad o no del acusado, habiendo superado el lapso de dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mas el tiempo atribuido al acusado por la demora, conforme a decisiones de fecha 14 de Febrero de 2013 y 10 de mayo de 2013.
También aprecia este Tribunal, que en el presente caso, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, no solicito antes del vencimiento de los dos años de detención la prorroga a que se refiere el segundo aparte del supra citado articulo, lo que implica que vencido dicho lapso, ya no puede solicitarla. Asimismo se desprende de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actuaciones que el referido acusado en el mes de octubre de 2012 fue trasladado por funcionarios del sistema del régimen penitenciario al Internado Judicial de Maracaibo y este Tribunal a los fin de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, ordenó su traslado de forma inmediata al Internado Judicial del Estado Monagas, siendo el caso que a sido llevado a distintos centro penitenciarios como lo son la Cárcel de Santa Ana, el Rodeo III y actualmente a Tocoron, donde corre peligro su vida, según lo informa la defensa pública, quedando claro que esa es la razón por la cual a la fecha NO SE HA CELEBRADO el Juicio Oral y Público, que de no haberse producido el TRASADO DEL ACUSADO inconsultamente como se hizo bajo las directrices del Ministerio para el Servicio para el régimen Penitenciario, ya se hubiere celebrado el Juzgamiento del citado acusado, lo cual sucedió con respecto al acusado JOHAN AUGUSTO AGUACHE SUAREZ, -separando la causa- a quien se le dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos.
Así las cosas, las causales de los diferimientos del Juicio Oral y Público es debido a la falta de traslado del acusado a las audiencias, lo que no es directamente ocasionado por el procesado de autos ni por su defensor, por lo que no puede presumirse de su parte, ánimo de dilatar el proceso.
Ahora, respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1212 de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dice lo siguiente:
“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la Jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que inspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es el autor de un delito, aquélla es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (..omisis)....De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que en estos casos el juez debe hacer una ponderación de intereses ” (Negrillas de este Tribunal).
De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte esta juzgadora, se desprende que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un acusado privado preventivamente de su libertad puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el acusado se sustraiga del mismo; y tomando en cuenta que en el caso en concreto, en virtud de que los hechos imputados al ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ GORCEJA, encuadran en los tipos penales de coautor del delito de Robo Agravado y Detentación de Arma, en el cual existe una victima que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, tiene derechos que debe este órgano administrador de justicia proteger, considera este Tribunal, que verificado como ha sido que transcurrieron dos (2) años, Ocho (8) y Once (11) días de acordada en su debida oportunidad la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano acusado, sin que por causas imputables directamente a él ó a su defensor, se haya realizado la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto, y hecha la ponderación de intereses legítimos protegidos (Procesado y Victima), lo procedente y ajustado y a derecho es ACORDAR, la sustitución la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por una menos gravosa, de la contenida en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del Estado Monagas y la prohibición de comunicarse con la victima ciudadano Oswaldo Campos; y como quiera que el articulo 246 de la citada norma adjetiva penal, establece como obligación del acusado, en todo caso que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, suscribir acta, donde se comprometerá a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, se ordena librar oficio al Director del Internado de Tocoron anexo Boleta de Excarcelación a los fines indicados, debiendo el acusado al día hábil siguiente de materializársele la Libertad asistir a este Tribunal a suscribir el ACTA DE COMPROMISO, empero de ello, se sostuvo comunicación telefónica con la Defensa Pública Abg. IRVIS HERNANDEZ, a quien se le solicitó que asistiera la progenitora del acusado en fecha viernes nueve (09) de Agosto de 2013 a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de infórmale que su descendiente deberá suscribir el acta de compromiso establecida en el artículo 246 de la norma adjetiva penal, necesaria para mantener la regularidad del proceso. Debido al efecto de la citada decisión se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de Traslado de su Defendido al Internado Judicial del Estado Monagas, por correr peligro la vida del mismo. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara A LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública abogada IRVIS HERNANDEZ RODRIGUEZ y ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido el acusado ciudadano ALFREDO GONZALEZ GORCEJA por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4° y 6°, con presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del estado Monagas y la prohibición de comunicarse con la victima, la cual se hará efectiva una vez el procesado cumpla con lo previsto en el articulo 246 del la citada norma adjetiva penal. SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra recluido en el Interno Judicial de Tocorón Estado Aragua, se libra oficio al Director de ese centro anexo Boleta de Excarcelación a los fines indicados, debiendo el acusado al día hábil siguiente de materializársele la Libertad asistir a este Tribunal a suscribir el ACTA DE COMPROMISO. TERCERO: Se solicitó por intermedio de la defensa que asistiera la progenitora del acusado en fecha viernes nueve (09) de Agosto de 2013 a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de infórmale que su descendiente deberá suscribir el acta de compromiso establecida en el artículo 246 de la norma adjetiva penal, necesaria para mantener la regularidad del proceso. CUARTO: Debido al efecto de la citada decisión se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de Traslado de su Defendido al Internado Judicial del Estado Monagas, por correr peligro la vida del mismo. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica.
Archívese Copia Certificada. Notifíquese a las partes, líbrese los Oficios.
La Jueza
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
La Secretaria
Abg. LUISA VIRGINIA CABEZA