REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008578
ASUNTO : NP01-P-2012-008578

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por la abogada YUDITH HERNANDEZ LUNA, en su carácter de defensora de la acusada MERCEDES ELENA MEDINA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y TRATO CRUEL EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 en su segundo aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8,9,14 del Código Penal Vigente y el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio Niño, a través del cual solicita se revise la Medida Privativa de Libertad en virtud de que la misma se encuentra privada de libertad desde el 23 de septiembre de 2012 y aún no se le ha realizado el Juicio Oral y Público y en consecuencia se le acuerde una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.

De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.

En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido a los acusados está representado por el delito de mayor entidad es de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 237; en consecuencia, es concluyente para esta juzgadora que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los acusados, la cual se determinará en el juicio correspondiente; decisión que se hace extensiva al acusado MAIKEL JSOE AROCHA BOLIVAR, por los mismos fundamentos. Así de decide.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara UNICO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra de la acusada MERCEDES ELENA MEDINA MACERO, solicitada por su defensora Abg. YUDITH HERNANDEZ LUNA; la cual se hace extensiva para el acusado MAIKEL JOSE AROCHA BOLIVAR.
Publíquese, notifíquese y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a tales fines, para el día martes Trece (13) de Agosto de 2013 a las 8:30 de la mañana. Déjese copia certificada.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA