REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002286
ASUNTO : NP01-P-2012-002286
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 01/03/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE DAVID SALAZAR IDROGO, quien es Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de nacimiento 18/03/1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.657.072, de estado civil soltero, hijo de Josefina Idrogo (v) y Alirio Salazar (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Ali Primera, Calle Principal, Casa s/n, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria legal contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con los artículos 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el hoy penado JOSE DAVID SALAZAR, fue aprehendido el día 14/03/2012, permaneciendo bajo detención hasta esta fecha; es decir, que tiene restringida la libertad por el lapso de, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 14 de Marzo de 2024, a las 12:00 horas de la noche.
Ahora bien, de la pena impuesta al penado en comento, se verifica que extinguirá la mitad de dicha pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS DE PRISION; en fecha 14 de Marzo de 2018 a las 12:00 horas de la noche.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa, de la presente decisión; igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA