REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 06 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003024
ASUNTO : NP01-P-2005-003024
Visto el informe cursante a los folios 181 y 182 de la presente pieza, emanado del Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”, referente al penado ENRIQUE BAUTISTA CABELLO; este Juzgado a los fines de resolver sobre la concesión del beneficio de Libertad Condicional al mismo, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado ENRIQUE BAUTISTA CABELLO, fue condenado en fecha 16/11/2000, por la Sala Accidental Segunda para EL Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO (hoy redimida en DIEZ AÑOS, CUATRO MESES y CINCO DIAS DE PRESIDIO, folios 216 al 218, 3era. pieza), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos. Ahora, considerando que hasta el presente, el precitado acumula un tiempo de cumplimiento de pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; le resta por extinguir SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Es menester apreciar en este caso el contenido del hoy extinto artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye textualmente: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena… 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría…4. Qua alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…” (negrillas de quien aquí suscribe). De las circunstancias señaladas, se puede establecer que el penado ENRIQUE BAUTISTA CABELLO, a esta fecha ha superado con creces dos tercios de la pena impuesta, en la actualidad redimida (SEIS AÑOS, DIEZ MESES, VEINTITRES DIAS y OCHO HORAS); igualmente es preciso resaltar que del recorrido de las actuaciones no emerge asiento alguno que demuestre, que el aludido penado haya incurrido en la comisión de otro delito; ni se vislumbra que se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena; por ello al constatar que riela a los folios 181 y 182 de la presente pieza, Informe Conductual emitido a nombre del penado que nos ocupa en fecha 18/07/2012, por el Consejo de Evaluación conformado en el Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”, que textualmente, explana entre otros puntos: “…CONCLUSION: En virtud de la progresividad alcanzada por el señor CABELLO ENRRIQUE (sic) BAUTISTA, en consejo de Evaluación reunido en fecha 19-08-2012 decide solicitar ante ese honorable tribunal de Ejecución…le sea otorgado el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Visto todos los progresos que ha tenido el residente en las aéreas (sic)de tratamiento, se ha ajustado a la normativa legal del centro, y a las impuestas por su tribunal, para el cumplimiento de pena…” ; se estima que lo procedente y ajustado a derecho será conceder al precitado, el beneficio post-pena conocido como Libertad Condicional. En consecuencia conforme a lo pautado en el artículo 510 de la derogada Ley Adjetiva Penal, se le impondrán a este, las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal; 2. No incurrir en nuevo delito; 3.- Mantenerse en el campo laboral; 4.- No portar ningún tipo de armas; y 5.- Cumplir con las obligaciones que le imponga su Delegado o Delegada de Prueba (negrillas de este Juzgador); condiciones éstas que deberá cumplir hasta el día 18 de Febrero de 2014 a las doce horas de la noche, cuando culmina su condena; y no la fecha establecida en el computo efectuado en fecha 08/05/2006, con ocasión de la Redención de la Pena por el Trabajo acordado en esa oportunidad (folios 216 al 218, 3era. Pieza). ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Los dispositivos invocados como fueron, el 500 y 510 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se aplicarán en este caso particular en consideración a la extraactividad de la Ley; dado que los hechos que originaron este proceso se suscitaron bajo el imperio de ese instrumento legal, y que a todas luces favorece al penado que nos ocupa. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA conocida como LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ENRIQUE BAUTISTA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.151.571, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; ello por considerar que a esta fecha cumple con los requisitos contenidos en el artículo 500 del hoy extinto Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin; y este en consecuencia deberá cumplir conforme al artículo 510 ejusdem, con las condiciones descritas ut supra, hasta el día 18/02/2014 a las 12:00 horas de la noche; cuando culminará su condena.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Diríjase oficio al CRS “Francisco de Miranda”; al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad, y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; a quienes se les remitirá copia certificada de este auto.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA
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