REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008131
ASUNTO : NP01-P-2010-008131

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 20 de Mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ese Órgano Jurisdicicional CONDENO a la Ciudadana: JANNELIS JOSÉ CASTRO GARCÍA Venezolana, Mayor de edad, Estado Civil: Soltera, hija de TEOLINDA CAMPOS (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio: Del hogar natural de Cumana, Estado Sucre, nacida en fecha 28/09/1989, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.782.299, domiciliada en: Sector El Silencio, calle principal, casa sin numero, del barrio Chacao Maturín Estado Monagas, actualmente bajo la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria y condenada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Observándose al respecto:

PRIMERO
La Penada, JANNELIS JOSÉ CASTRO GARCÍA Venezolana, mayor de edad Estado Civil: Soltera, hija de TEOLINDA CAMPOS (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio: Del hogar, natural de Cumana, Estado Sucre, nacida en fecha 28/09/1989, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.782.299, domiciliada en el Sector El Silencio, calle principal, casa sin numero, del barrio, barrio Chacao, Maturín Estado Monagas, quien fue condenada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Se evidencia de la revisión de las actuaciones que la referida penada fue detenida en fecha 03-10-2010, asimismo se Observa que en fecha 09-05-2012 se le sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la Modalidad de Detención Domiciliado y como quiera que la Detención Domiciliaria se equipara a la Privación Judicial Preventiva de Libertad es por lo que se evidencia que ha permanecido detenida por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN por lo que le falta por cumplir de pena SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN la cual terminará de cumplir el día 03-10-2018.

Ahora bien de la pena impuesta a la Penada ciudadana: JANNELIS JOSÉ CASTRO GARCÍA, ya referida en la presente decisión, se observa que los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal, penal por lo que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen en los siguientes lapsos atendiendo los lapsos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente aplicándose el articulo en referencia, en razón a la extractividad de la ley .No siendo procedentes las misma en razón a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 26 de Junio de 2012 expediente Nº 11-0548. Sin embargo se establece el respectivo cómputo de la siguiente manera:


1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, el cual se establece a partir del 02-10-2012.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, el cual se establece a partir del 03-06-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual se establece a partir del 02-02-2016.
4.- Y la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, el cual se establece a partir del 02-10-2016.

SEGUNDO
A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta.
TERCERO
Igualmente, este Tribunal observa que de la pena impuesta a la precitada penada, no hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en razón de no cumplirse a cabalidad con los requisitos que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin. Asimismo se evidencia que por cuanto la penada ciudadana: JANNELIS JOSÉ CASTRO GARCÍA fue condenada por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO. No es procedente en este momento procesal ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello atendiendo la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia , Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 26 de Junio de 2012 , expediente Nº 11-0548.

De conformidad con lo dispuesto con los artículos 471 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Penada y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Régimen Penitenciario, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Trasládese a la penada a los fines de ser impuesta del presente cómputo de igual forma se ordena la evaluación medica de la referida ciudadana por el especialista y el medico forense. Ello a los efectos de verificar el estado de salud actual de la penada de autos. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
LA SECRETARIA

ABG. YORGELYS RENDÓN