REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000353
ASUNTO : NP01-D-2013-000353


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizado el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se trata de un procedimiento Abreviado, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA: MARCO ANTONIO HERRERA HERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VIDALINA MARIÑO.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a: “El día 19/07/2013, siendo aproximadamente las 07:30 am, el ciudadano MARCO ANTONIO HERRERA HERNANDEZ de 43 años de edad se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Carabobo del Sector Libertador de Temblador, Estado Monagas. En ese momento se encontraba solo y sintió que tocaron la puerta de su barraca, por lo que preguntó quien era respondiéndole una voz femenina, y cuando se asomó a mirar observó que era una mujer gorda, morena que tenía puesto una blusa roja con un sueter encima y un pantalón negro, quien le pidió agua a la victima y en lo que éste le abrió la puerta sorpresivamente se le encimaron cuatro sujetos donde uno de ellos tenía un cuchillo y lo agarraron por la camisa y lo introdujeron al interior de su barraca (rancho) donde procedieron a amarrarlo con una cabuya y lo dejaron allí mientras revisaban y agarraban los objetos destinados al trabajo diario, luego salieron corriendo y comenzaron a buscar por los alrededores apropiándose de las sillas de los caballos y de otros objetos, ese fue el momento que aprovecho la victima MARCO ANTONIO HERRERA HERNANDEZ para soltarse y salió corriendo en busca de ayuda y cuando llegó a la salida de la vía principal vio que venían pasando unas motos de la Policía a quienes les contó lo que le habían hecho esas personas que aun se encontraban en su mini finca, por lo que se montó en una moto con ellos y los condujo al lugar y observaron cuando venían caminando con las cosas que habían sacado de la barraca (rancho), éstos al percatarse de la Comisión Policial emprendieron la huida, pero fueron aprehendidos y recuperados los objetos que transportaban: Dos sillas de montar, unas mangueras, los frenos para los caballos, la bomba de agua y un tubo de escape, todos de su propiedad, razón por la cual fueron dejados detenidos y quedaron identificados como: LUIS ALBERTO HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO DIAZ CHIGUITA, RICHARD DAVID FERRETI LEON, ROSALVIS ANDREINA BASTARDO RODRIGUEZ (adultos) y IDENTIDAD OMITIDA (adolescente) quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía Especializada correspondiente.”

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, por tratarse de un Procedimiento Abreviado Admitió la acusación, la calificación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusados concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO HERRERA, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, inserta a los folios 08 su vto. y 09 de las actuaciones, de fecha 19-07-2013, suscrita por el funcionario Policial Oficial Agregado (PSEM) CARLOS MELITON SERRANO, adscrito a la estación Policial del Municipio Libertador Centro de Coordinación Sur de la Dirección General de Policía Socialista del Estado Monagas, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del referido imputado. Acta Policial inserta al folio 08 y su vto. de autos, de fecha 19-07-13 suscrita por el funcionario Policial Oficial Agregado (PSEM) CARLOS MELITON SERRANO, adscrito a la estación Policial del Municipio Libertador Centro de Coordinación Sur de la Dirección General de Policía Socialista del Estado Monagas, quien deja constancia que: “Siendo aproximadamente la siete y treinta minutos de la mañana, del día de hoy 19-07-2013, encontrándome de servicio de vigilancia y patrullaje motorizado en el sector Libertador, específicamente en las adyacencias de la Calle El Arpa, de la ciudad de Temblador Estado Monagas, en compañía del oficial Julio Rodríguez, en las unidades motos W 54 y W 56, observamos a cierta distancia de nosotros que de una de las calles salía un sujeto masculino quien para el momento vestía una camisa blanca y un pantalón azul claro, quien al observarnos nos hizo señas para que nos detuviéramos, el mismo se encontraba algo agitado y en estado de nerviosismo, le solicitamos que se calmara y una vez que el mismo recupero el aliento nos indicó que su nombre era Marcos Herrera y que varios sujetos masculinos y una mujer lo habían sometido en la barraca donde vive, amarrándolo y con un cuchillo lo habían robado, también nos narró que tenia rato amarrado y que logró soltarse y salir a la calle hasta que nos encontró, le indicamos que abordara una de las unidades moto y nos llevara hasta el lugar del hecho, indicándonos este que nos dirigiéramos hasta la Calle Carabobo donde se encontraba la mini finca , asimismo me comunique via telefónica con el Jefe de los Servicio de la Estación Policial indicándole la situación, solicitándole que me enviara una unidad de refuerzo, posteriormente nos dirigimos hasta el sitio del hechos y una vez que lo ubicamos nos detuvimos a cierta distancia, estacionamos las motos y bajamos de ellas, para el momento en que nos acercábamos con las medidas de seguridad hacia la barraca, se trata de una barraca elaborada en láminas de zinc, con techo de zinc, de dos aguas, puertas elaboradas en láminas de zinc batientes hacia adentro, delimitado de sus alrededores de una cerca de alambre de púa, con árboles de la especie Merey y de la especie tapara, pudimos observar que a cierta distancia de la barraca en dirección contraria a la nuestra se desplazaban cuatro sujetos masculinos y una mujer, quienes pudimos observar llevaban ciertos objetos en sus manos, ante ello interrogamos a la persona que nos había señalado haber sido victima del hecho, si eran esas las personas que el señalaba como los que lo habían sometido y despojado de sus pertenencias, obteniendo como respuesta de parte del mismo que si, ante ello aceleramos el paso hasta darle alcance y tomando todas las precauciones del caso, así como también resguardando la integridad física del ciudadano, nos identificamos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto e indicándoles que desistieran de intentar huir, seguidamente la persona masculina que se identificó como victima mencionó que los ciudadanos aprehendidos eran los mismos que lo habían robado, a los mismos se les incautó dos sillas de montar elaboradas en plástico, cinco frenos para caballos, una bomba de agua, dos rollos de manguera plástica color verde, un escape de vehículo Moto, que la victima señaló como de su propiedad, quedando aprehendidos e identificados como Hernández Luís Alberto, Díaz Chiguita Carlos Eduardo, Richard David Ferretti León, Bastardo Rodríguez Rosalvis Andreina y El ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.

2.- Riela al folio 07 y su vto de autos ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano HERRERA HERNANDEZ MARCO ANTONIO, en fecha 19 de Julio de 2013, ante la Estación Policial Municipio Libertador, quien expone: “Con esta misma fecha 19 de Jlio de 2013, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, me encontraba en una mini finca de mi propiedad, ubicada en el Sector Libertador, Calle Carabobo, para ese momento me encontraba solo en la propiedad, en ese momento siento que me tocan la puerta de la barraca y yo pregunté quien era y me respondió la voz de una mujer, yo me asomé por un hueco de la puerta y vi que era una mujer gordita morena, tenia una blusa roja con un suéter encima y un pantalón como negro, yo le pregunté que quería y ella me dijo que si podía darle agua, cuando yo abrí la puerta del rancho para salir veo que de un lado salen unos tipos y se me vienen encima, eran cuatro chamos que yo primera vez que los veo, uno de ellos tenía un cuchillo y me agarraron por la camisa y me metieron para el rancho, allí me amarraron y me pusieron en el piso, luego empezaron a revisar todo allí y a coger las cosas que yo tenia allí y que uso para trabajar, estuvieron allí un rato y por todos los alrededores buscando que llevarse, como pude me solté y salí huyendo, ellos no me vieron porque estaban ocupados agarrando las sillas de los caballos, yo corrí hacia la calle a ver quien podía encontrar para que me ayudara, pero como eso son tierras adentro del barrio, no había gente por allí, cuando llegué a la salida vi que venía pasando unas motos y cuando estuvieron cerca vi que era la policía, les hice señas para que se pararan y le dije lo que había pasado, que estaban unos tipos en mi finquita y que me estaban robando, me dijeron que me montara en una de las motos y los llevara a donde era, me subí con ellos y fuimos a la barraca, cuando estábamos llegando a la barraca, ellos pararon las motos distante y fuimos caminando, les dije cual era el rancho y allí vimos que estaban saliendo los cuatro chamos y la mujer que andaba con ellos y que me había pedido agua para que le abriera la puerta, ellos iban caminando y los policías cuando estaban cerca de ellos los vieron y empezaron a correr, con ellos llevaban las cosas que me habían robao del rancho, los policía le dijeron quieto y los agarraron más delante de la barraca a todos. De allí recogimos todo y llamaron a la patrulla…”.

3.- INSPECCION TECNICA N° 274, de fecha 19-07-2013, suscrita por los funcionarios LUIS CERMEÑO Y JULIO VELASQUEZ, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín, en la siguiente dirección: CALLE CARABOBO, CASA SIN NUMERO, SECTOR LIBERTADOR, TEMBLADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso CERRADO.

4.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 005, suscrita por el funcionario CARLOS CARRASCO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín, practicada a: Dos (02) segmentos de forma cilíndrica, elaboradas en material sintético de color verde, de ½ pulgada de aproximadamente 20 metros; Dos (02) objetos elaborados en material sintético, uno de color blanco y la otra forrada en material de cuero color marrón, compuesta de un solo cuerpo con cintas de color azul y marrón, de diferentes tamaños, usadas normalmente para montar animales equino; Cinco (05) filetes (frenos), elaborados en material sintético, cuero y metal, compuestas de cintas de diferentes colores y tamaño; Una (01) Bomba de Agua elaborada en metal, de color azul, Marca BRINK, sin seriales visibles; Una (01) pieza de metal de forma cilíndrica hueca, color cromado; Un (01) arma blanca, tipo Cuchillo, la misma presenta su hoja de metal y cacha o empuñadura elaborada en madera.

5.- Declaración rendida por el ciudadano MARCO ANTONIO HERRERA, que existe la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito, donde el ciudadano MARCO ANTONIO HERRERA, victima en la presente causa, fue sorprendido en su residencia cuando una ciudadana tocó la puerta de su residencia requiriendo un vaso con agua y este al abrir, fue sorprendido por cuatro sujetos que acompañaban a dicha ciudadana, quienes ingresaron a la residencia, lo amarraron y mientras revisaban y despojaban de sus pertenencias, éste logra desamarrarse y salir en busca de ayuda, a los pocos momentos pasaron unos funcionarios policiales, a quién les hizo señas indicándole lo que le había sucedido, realizaron un recorrido por los alrededores, observando tanto la victima como los funcionarios policiales a las personas que momentos antes bajo amenaza con un arma blanca había despojado a la victima de sus pertenencias, las cuales llevaban en sus manos, dándole la voz de alto, e incautándoles en su poder varios objetos que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad, es decir, el imputados adolescente fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, aunado a ello las características fisonómicas del imputado concuerdan con las aportadas por la victima en su declaración.

Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO HERRERA y la Participación de del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y con la manifestación libre de los imputados de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO HERRERA.
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la víctima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
Visto igualmente que el imputado se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En tal sentido, quedó clara la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO HERRERA .
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, de todo el cúmulo de elementos recogidos en la acusación; afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescentes tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho IDENTIDAD OMITIDA, el adolescente requiere una intervención en su vidas por medio de una medida donde se le imponga disciplina, normas, obligaciones y prohibiciones, como lo es la Medida Reglas de Conducta.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente actualmente cuenta con 17 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; este Tribunal lo condena a cumplir una sanción de DOS (02) AÑOS bajo la Medida REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO HERRERA. Cesan las Medidas cautelares impuestas al imputados en su oportunidad, se ordenó el egreso del adolescente desde la sala del Tribunal de Juicio. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución Cumplido el lapso de Ley. Notifíquese a la Víctima. Publíquese.
La Jueza de Juicio

Abg. DILIA ROSA MENDOZA BELLO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO