REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000102
ASUNTO : NP01-D-2012-000102


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.

En virtud a la Admisión de los hechos realizada el acusado IDENTIDAD OMITIDA en la audiencia DE JUICIO ORAL Y PRIVADA efectuada el día de hoy por el delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal, vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:
Juez: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
Secretario: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
Fiscal Décimo del Ministerio Público: ABG. MIRIAM GARELLI
Víctima: Sandro Alexis Rebolledo Rojas (niño).
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor: ABG. GEREARDO ACOSTA

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

““En fecha 19/11/2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, la victima Sandro Alexis Rebolledo Rojas, se encontraba en la casa del vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba dormido y la victima viendo que Nicolás estaba dormido, se puso a ver unas películas y cuando Nicolás se levanta y observa que estaban solos en la vivienda, aprovecha de cargar a la victima entre sus brazos y lo lleva hacía la habitación de su hermana y lo lanza a la cama, tapándole la boca y comienza a satisfacer sus instintos viril abusando sexualmente de la victima tal como consta en el informe Medico Legal cursante en las actuaciones, ante esta situación el Ministerio Público solicito la Orden de Aprehensión en contra de IDENTIDAD OMITIDA por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Monagas, la cual fue acordad en fecha 21/03/2012, siendo aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA….”. Solicito como sanción definitiva DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.”

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes como para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito. Se desprende de los siguientes diligencias de investigación: 1.- Inserta al folio 05 de las actas que conforman el presente Asunto penal, se observa Acta de Entrevista realizada a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “ Lo que pasó fue que yo estaba afuera de mi casa y vi que en la casa de Nicolás se estaba botando el agua entre al baño y pase la manguera para otro tobo, me asomé y estaba Nicolás durmiendo, y me puse a ver las películas que estaban arriba del televisor, Nicolás salió del cuarto me cargo, y me llevó al cuarto de la hermana de el, luego me bajo el pantalón y me metió su pene por detrás, yo empecé a gritar y Nicolás me tapaba la boca.”

2.- Consta en el folio 06 de las actas procesales Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Carlos Agreda, quien se trasladó hasta la residencia con al finalidad de realizar Inspección Técnica e identificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, … luego de hacer varios llamados en la puerta principal se pudo notar que la misma se encontraba sola, se acerco una vecina Keila Torres quien manifestó que en horas de la mañana los padres del adolescente se lo llevaron para la Población de Caicara de Maturín desconociendo su dirección.

3.- Cursa al folio 07 Inspección Técnica Nº 3308 realizada en el Sector I entrada de la Pradera Casa S/N de la Constituyente, Maturín estado Monagas, resultando ser un sitio de suceso MIXTO.

4.- Cursa al folio 08 de las actuaciones INFORME MEDICO LEGAL realizado al niño, quien al ser interrogado refiere que un muchacho mayor abuso por el ano y le causo dolor, asimismo se desprende: “EXAMEN ANO RECTAL. SE OBSERVA MULTIPLES FISURITIS PERIANAL Y RELAJAMIENTO DEL ESFINTER CON HIPOTOMIA ANO RECTAL.


Todos los elementos mencionados aunados a la exposición del joven acusado en la audiencia de juicio, AMITO LOS HECHOS. Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, bajo engaño ejerció acto sexual en el niño de seis años de edad, produciéndole MULTIPLES FISURITIS PERIANAL Y RELAJAMIENTO DEL ESFINTER CON HIPOTOMIA ANO RECTAL.
Artículo 374 del Código Penal. Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo a un acto carnal vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen actos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido, contra una niña, niño o adolescente la pena será de 15 a 20 años de prisión.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1.- Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de 13 años.
2.-……...
3-……..
4.-…….
La primera parte del artículo se desprende que la violación consiste en obligar a un acto carnal a persona de uno u otro sexo mediante violencias o amenazas. Por otra parte el único aparte del mismo artículo estipulaba que se aplicaría la misma pena a la persona que tuviera un acto carnal con otra persona del mismo u otro sexo, que para el momento del hecho reuniera algunas características y de seguidas las enumeraba, por ejemplo el ordinal 1° señala “Cuándo la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad” ello significa que un niño es especialmente vulnerable es engañado fácilmente y aun cuando haya dado su consentimiento, los niños son incapaces para consentir ese hecho y, por ello, siempre iba a haber violación como consecuencia directa de la falta de capacidad..
QUINTO
SANCION
Este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerando especialmente las circunstancias siguientes:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, se demostró la materialidad del delito de VIOLACION, en el cual resultó victima la niña IDENTIDAD OMITIDA, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor material del delito de VIOLACION, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la moralidad e incluso la vida del niño victima, siendo éste uno de los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestro legislador, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente acusado engaño al niño victima y ejerció la actos sexuales sobre él por lo que resulta responsable penalmente encontrándose claro en la acción que quiso cometer y que resulto, por lo tanto debe hacerse responsable igualmente de la sanción
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente al momento de ocurrir el hecho tenía 16 años y para la fecha actual, tiene 22 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN AÑO Y CUATRO MESES que es la resultante de disminuir un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público que era de DOS AÑOS, por lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA cumplirá UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Sandro Alexis Rebolledo Rojas, quien permanecerá detenido en los calabozos de la Policía Socialista del Estado Monagas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar definitivo de cumplimiento de sanción. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. LAS PARTES QUEDARON DEBIDAMENTE NOTIFICADAS EN SALA.
La Juez de Juicio,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO