REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000173
ASUNTO : NP01-D-2008-000173


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSA: ABG. GERARDO ACOSTA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: DOUGLAS DANIEL PEREZ REYES, JESUS RIVAS, ABEL JOSE CAMPOS CAMPOS, Y ALASKA MARINAIS PREDA BOUTTO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al primer día de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMAS: DOUGLAS DANIEL PEREZ REYES, JESUS RIVAS, ABEL JOSE CAMPOS CAMPOS, Y ALASKA MARINAIS PREDA BOUTTO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DERARDO ACOSTA.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a : “el día 04 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 05:30 minutos de la tarde, la ciudadana ALASKA PRADA BOUTTO, se encontraba en el local comercial CHAMOS PLACE, en compañía de los ciudadanos ABEL JOSE CAMPOS CAMPOS y FELIX ANTONIO SALAZAR RAMOS, cuando se presentaron dos jóvenes y uno de ellos portando un arma de fuego y otro un punzón con el que sometió al ciudadano ABEL JOSE CAMPOS CAMPOS, colocándoselo en la barriga, y bajo amenazas de muerte fue golpeado en varias partes del cuerpo, mientras que el ciudadano FELIX ANTONIO SALAZAR RAMOS, lo mantenían sometido y la ciudadana ALASKA PRADA BOUTTO, la encerraron en el baño y obligaban a ABEL a que le entregara el dinero y le preguntaron que quién era el encargado del negocio, por lo que ABEL les informó que era la ciudadana ALASKA la encargada, y esta fue sacada del baño y llevada a la caja registradora entregándoles lo que había en la misma, lo cual fue :cuatro tarjetas movilnet de Bs. F 15 y Bs. F 550, los cuales se llevaron conjuntamente con un teléfono celular, propiedad de la ciudadana ALASKA, para luego marcharse del lugar; posteriormente la ciudadana encargada, en compañía de los ciudadanos ABEL JOSE CAMPOS CAMPOS y FELIX ANTONIO SALAZAR RAMOS, se trasladaron en busca de ayuda al local comercial CARTOON KIDS, que es una empresa asociada al negocio comercial CHAMOS PLACE, y en la vía observaron un accidente y tirado en el pavimento un muchacho herido y lo reconocieron como uno de los adolescentes que momentos antes acababa de robar en el local CHAMOS PLACE, y otro sujeto estaba siendo atendido por unos paramédicos y también se encontraba una comisión policial, a los cuales les manifestaron lo sucedido; también se encontraba en el lugar el ciudadano DOUGLAS DANIEL PEREZ REYES, quien labora en la empresa CARTOON KIDS y les indicó a la comisión policial que esos dos jóvenes en compañía de otro siendo las 06:10 de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban laborando en la oficina de festejo CARTOON KIDS, ubicada cerca de la Iglesia Catedral, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se presentaron tres sujetos, los cuales vestían de la siguiente manera: el primero de ellos tenía una camisa azul de liceo, cara ancha con bigotes, contextura gruesa y de mediana estatura con un bolso de color gris con rojo, este tenía un puñal el cual se lo puso en el cuello al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, amenazándolo de muerte, el segundo de ellos vestía una camisa blanca, con un blue jeans y portaba un arma de fuego de color negro y el tercero tenía una camisa de color negro con una gorra y un pantalón negros; igualmente tenía colgado en su espalda un bolso de color negro, estos sujetos en varias oportunidades mientras cometían el robo los amenazaron de muerte diciéndoles que si no les entregaban el dinero y sus pertenencias los iban a matar, por lo que las victimas accedieron a entregar el dinero de la oficina, un celular propiedad de DOUGLAS DANIEL PEREZ REYES, también le revisaron un bolso y sacaron una cámara fotográfica, además le quitaron de su cuello dos cadenas de plata, una con un dije de sol y la otra semigruesa, también un anillo y su cartera contentiva de sus documentos personales, luego les pidieron la llave del local y los dejaron encerrado dentro del mismo, estos procedieron a forcejear la puerta y lograron salir, fue cuando los avistaron cerca de una licorería ubicada adyacente al Liceo Miguel José Sanz, por lo que fueron perseguidos por las victimas y la comunidad y en esa persecución uno de ellos fue arrollado por un vehiculo que se dio a la fuga, el cual fue identificado posteriormente como: ANTHONY JOSE EVARISTE, quien resultó ser adulto, y se le incauto en su poder una cadena, un anillo y cierta cantidad de dinero; igualmente fue aprehendido por las victimas y la comunidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le encontró en su poder en la pretina de su pantalón un Facsímile de Pistola de color negro, mientras que un tercero logro darse a la fuga; los sujetos aprehendidos fueron reconocidos por la victima que se presentaron en el lugar como dos de los sujetos que momentos antes habían robado en los dos negocios ya mencionados”.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes: Acta Policial inserta al folio 01 de las actuaciones, que la detención del prenombrado adolescente, se produjo luego de haber sido arrollado por un vehiculo que se dio a la fuga, en las adyacencias del Circuito Judicial Penal, luego que los presentes, ciudadanos DOUGLAS DANIEL PEREZ REYES, ALASKA PRADA, ABEL JOSE CAMPOS y FELIX ANTONIO SALAZAR, señalaran que estos sujetos se habían introducido en el local comercial CARTOON KIDS, así como en otro establecimiento comercial, de nombre CHAMOS PLACE, y habían hurtado cierta cantidad de dinero y prendas personales, encontrándole al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, herido, en uno de los bolsillos del pantalón, una cartera, la cual contenía en su interior billetes de distintas denominaciones, así como una cadena de plata y un anillo del mismo material, señalando el agraviado que era parte de la mercancía que dichos sujetos le habían robado. Asimismo, corre insertas a los folios 14, 15, 16, 17 Y 20 de las actuaciones Actas de Entrevistas, realizada a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, ABEL JOSE CAMPOS CAMPOS, ALASKA PRADA BOUTTO, FELIX ANTONIO SALAZAR RAMOS y DOUGLAS DANIEL PEREZ REYES, quienes señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, por ser víctimas de los hechos objeto de investigación, los cuales manifiestan efectivamente que JESUS FRANCISCO Y DOUGLAS, se encontraban en las oficinas de festejos CARTOON KIDS, cuando entraron tres muchachos, uno de ellos con un chuzo y se lo puso en el cuello a Jesús Francisco, amenazándolo de muerte y les dijo que les entregaran la mercancía y sus pertenencias, uno de ellos tenía una pistola de color negro y le quitaron una esclava y una pistola de plata, dinero en efectivo al ciudadano Douglas y una cadena de plata, dejándolos encerrados en el local. Posteriormente, al salir, lograron ver a los muchachos en las inmediaciones del Liceo Sanz, logrando detener al adolescente JACKSON RODRIGUEZ, toda vez que al ser perseguido por los ciudadanos Douglas y Francisco, fue arrollado por un vehiculo. Ambos ciudadanos en sus entrevistas manifestaron que uno de los sujetos portaba camisa azul de liceo y tenía bigotes, cara redonda, gordito y de mediana estatura, características éstas que se corresponden con el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, señala la victima DOUGLAS PEREZ, que éste portaba un puñal, el cual se lo puso a su compañero en el cuello, amenazándolo de muerte, agrediéndolo físicamente en la cara. Por su parte los ciudadanos ABEL CAMPOS, ALASKA PRADA y FELIX SALAZAR, se encontraban en las instalaciones del local comercial CHAMOS PLACE, cuando dos sujetos se introdujeron en el local y le colocaron un punzón en la barriga al ciudadano de nombre Abel Campos, y los tiraron al piso, a la ciudadana de nombre ALASKA la encerraron en el baño. Posteriormente al salir del local las victimas se trasladaron hacia la tienda CARTOON KIDS, propiedad de los mismos dueños de CHAMOS PLACE, cuando lograron ver un accidente y al ver a uno de los muchachos que trabaja en la tienda les preguntaron qué pasaba, y fue cuando lograron ver al muchacho que estaba mal herido, arrollado por el vehiculo, siendo éste el mismo sujeto que los había sometido minutos antes con un cuchillo, todas estas declaraciones resultan coherentes con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos. Todos estos elementos, aunados a Experticia de RECONOCIMIENTO, inserta al folio 24, realizada a un facsímile de arma de fuego cuyas características simulan a una pistola portátil, la cual fue incautada al sujeto adulto, tal y como consta en ACTA POLICIAL y ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a las victimas, señaladas supra e insertas a los folios 01, 14,15,16,17,18 y 20 de las actuaciones; y once segmentos de celulosa de forma rectangular, billetes de distintas denominaciones, así como a EXPERTICIA DE REGULACION REAL, signada con el número 9700-074-139, de fecha 05 de Julio del 2008, realizada a una cadena de metal plata, color blanco, valorada en TRESCIENTOS BS F; Un anillo de metal plata color blanco, con diseños en relieve, valorado en la cantidad de Bs. F 150,00, hacen presumir la comisión de un hecho punible como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, así como existen indicios suficientes que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera tener participación en tales hechos.

Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DOUGLAS DANIEL PEREZ REYES, JESUS RIVAS, ABEL JOSE CAMPOS CAMPOS, Y ALASKA MARINAIS PREDA BOUTTO. Y con la manifestación libre de este de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrieron en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DOUGLAS DANIEL PEREZ REYES, JESUS RIVAS, ABEL JOSE CAMPOS CAMPOS, Y ALASKA MARINAIS PREDA BOUTTO El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
Visto igualmente que los imputados se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En tal sentido, quedó clara la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DOUGLAS DANIEL PEREZ REYES, JESUS RIVAS, ABEL JOSE CAMPOS CAMPOS, Y ALASKA MARINAIS PREDA BOUTTO.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, IDENTIDAD OMITIDA merece una oportunidad en el sentido que está trabajando, es primario en la comisión de delitos, cuenta con el apoyo familiar, que manifiesta estar arrepentido de lo ocurrido y ha cambiado su vida, es padre tiene una familia. Este joven requiere una intervención en su vida por medio de una medida como lo es LIBERTAD ASISTIDA acompañada de SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que cuando ocurrió el delito el acusado contaba con 16 años de edad hoy día tiene 21 y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LÑA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del acusado SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS DANIEL PEREZ REYES, IDENTIDAD OMITIDA, ABEL JOSE CAMPOS CAMPOS, ALASKA MARINAIS PRADA BOUTTO y FELIX ANTONIO SALAZAR RAMOS y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y simultáneamente SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, quien quedará en libertad desde esta sala, por lo que se ordena librar los oficios de egreso desde esta Sede. Se acuerda dejar sin efecto los oficios que ordenan la captura del acusado y notificar a las victimas DOUGLAS DANIEL PEREZ REYES, IDENTIDAD OMITIDA, ABEL JOSE CAMPOS CAMPOS, ALASKA MARINAIS PRADA BOUTTO y FELIX ANTONIO SALAZAR RAMOS de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente informando la presente decisión. Publíquese.
La Jueza de Juicio

Abg. DILIA ROSA MENDOZA BELLO



LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO