Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 12 de Agosto de 2.013
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Abogada YARIT CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670, actuando como APODERADA JUDICIAL del ciudadano PABLO ORTIZ CASTAÑEDA.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE Nº 009990.-
La Abogada YARIT CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670, actuando como APODERADA JUDICIAL del ciudadano PABLO ORTIZ CASTAÑEDA., ejerció Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 02 de Julio de 2.013 dictado por el Juzgado De Mediacion, Sustanciacion Y Ejecucion De Proteccion De Niños, Niñas Y Adolescentes Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, que negó la apelación interpuesta por la referida ciudadana por cuanto fue presentada de manera extemporánea, en razón de haber transcurrido Diecinueve (19) días de despacho, contados desde el día siguiente de la publicación de la sentencia, hasta el día en que se presento el Recurso..-
Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 14 de Mayo de 2.013 el tribunal a quo dicto sentencia sobre la Impugnación de Reconocimiento interpuesto por el Ciudadano ABNNER JHOAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda, con competencia en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescente, Abogada ANA ROSA GIL en contra de MERCEDES KARINA BRITO y PABLO RAFAEL ORTIZ CASTAÑEDA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 15.815.589 y V-17.779.021, donde se declaró Con Lugar la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO y se ordenó la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del prenombrado niño. (Folios 14 al 21).-
2. En fecha 01 de Julio de 2.013, el ciudadano PABLO RAFAEL ORTIZ CASTAÑEDA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YARIT CHACIN SOTILLO, consignó escrito Apelando de la decisión emanada del Tribunal de la Causa. (Folio 25).-
3. En fecha 02 de Julio de 2.013, el a quo negó lo solicitado por la abogada, YARIT CHACIN SOTILLO, por cuanto fue presentada de manera extemporánea, en razón de haber transcurrido Diecinueve (19) días de despacho, contados desde el día siguiente de la publicación de la sentencia, hasta el día en que se presento el Recurso. Todo ello de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folio 26 y 27).-
4. En fecha 11 de Julio de 2.013. la abogada en ejercicio YARIT CHACIN SOTILLO, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano PABLO RAFAEL ORTIZ CASTAÑEDA, interpuso por ante esta Alzada Recurso de Hecho, realizando una serie de alegatos y defensas tal como se evidencia en los folios de 01 y su vuelto del presente expediente.
Esta Superioridad en fecha 18 de Julio de 2.013, ordenó darle entrada al presente expediente y en esta misma fecha fijó cinco (05) día a los fines de que la recurrente consigne las copias certificadas. En fecha 31 de julio de 2.013, esta alzada se reserva cinco (5) días para dictar sentencia sobre el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto habiéndose solicitado en ambos…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no”.
A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
En ese sentido, es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida. En el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si la recurrente esta sujeta a estas reglas. En este aspecto resulta menester determinar si la sentencia sobre la que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:
1. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente; En relación a ello la norma contenida en el artículo 488 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su tercer aparte “La apelación se interpondra en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dicto la sentencia dentro de los cinco dias, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, … omisis”; es decir, el lapso para ejercer este recurso es de cinco días contados a partir de la decisión, en ese sentido se observa que la sentencia fue dictada por el Tribunal a quo en fecha 14 de Mayo de 2.013 y la apelación fue ejercida en fecha 01 de Julio de 2.013, se denota según auto de Certificación de Días de Despacho emitido por el tribunal de la causa cursante en el folio veintiocho (28) del presente expediente; donde es evidente para quien decide, que han transcurrido diecinueve (19) días de despacho, por tal motivo, se evidencia que el recurso no fue interpuesto dentro del lapso previsto en la Ley. Y así se decide.-
En vista de que los requisitos supra indicados son concurrentes y siendo que en sub iudice no se cumple con el primero de los requisitos, es decir, que el anuncio de la apelación se haga oportunamente, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre los requisitos restantes. Y así se decide.-
En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que es improcedente la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado De Mediación, Sustanciación Y Ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas., ya que no se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia debe declarase improcedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 02 de Julio de 2.013. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada YARIT CHACIN SOTILLO, actuando como APODERADA JUDICIAL del ciudadano PABLO ORTIZ CASTAÑEDA., contra el Auto de fecha 2 de Julio del 2013, tal como se estableció precedentemente, emitida por el Juzgado De Mediación, Sustanciación Y Ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio de Impugnación de Reconocimiento llevado por el Ciudadano ABNNER JHOAN GARCIA debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de este Estado, con competencia en materia de Protección a Niños Niñas y Adolescente.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En la misma fecha, siendo las 2:23 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL
JTBM/NRR/lg.
Exp. Nº 009990.-
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