Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Marzo trece (13) de Agosto 2.013.
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Febrero de 2.003, anotada bajo el Nro. 1, Tomo 19-A, posteriormente modificado sus estatutos sociales como consta de Acta de Asambleas Extraordinarias, representada por el ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJOO, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.183.018 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V - 10.199.985 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.915, respectivamente, carácter que se desprende de instrumentos cursantes en el folio ciento noventa y siete (196) de la vigésima cuarta pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.888.950 y de este domicilio, en su carácter de socia coadministradora de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, EDITH SUCRE RIVAS Y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.480.425, V-2.775.246 y V-8.360.973, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444, 20.979 y 28.670, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento noventa y nueve (199) de la vigésima cuarta pieza del presente expediente.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (CUESTIÓN PREVIA 11°).-
EXP. Nº 009914.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 09 de Julio de 2.012, por el Abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELASQUEZ, contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la Cuestión Previa 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha nueve (09) de Abril de 2.013 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentada por la parte demandada. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte habiendo sido presentadas por la parte demandante, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. En fecha cinco (05) de agosto se difiere la sentencia por diez 10 días continuos y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
PUNTO ÚNICO
En fecha 22 de Junio de 2.009, el ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJOO, en su carácter de socio de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A., asistido por los abogados en ejercicio, DANIEL RODRÍGUEZ y ENRI ANTONIO CASTILLO, interpuso demanda por Rendición de Cuentas, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ. Siendo reformada posteriormente en fecha 13 de Agosto de 2.009 exponiendo al efecto en su escrito lo que a continuación se copia en extracto:
“Omissis… Soy socio fundador de la sociedad SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITOS, C.A. desde sus inicios. Sociedad que inicie con el ciudadano, DIEGO LAFEE VINK, quien le vende sus 85.000 acciones de la forma siguiente: Treinta y Cinco Mil acciones al socio DANIEL DEL RIO FEIJOO, para alcanzar un capital de Mil doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000,00), al cambio de hoy representa ciento veinte mil Bolívares fuertes (Bs. F. 120.000), es decir, un sesenta por ciento del capital de la sociedad, y a la ciudadana, MARÍA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.888.950, Cincuenta Mil Acciones (50.000) con un valor nominal para esa fecha de diez mil Bolívares cada una es decir (Bs. F. 10,00), para alcanzar un capital de Ochocientos millones de Bolívares (800.000,00) que al cambio de hoy representa la suma de Ochenta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 80.000) lo que representa un cuarenta por cinto del capital social; venta que se dio tal como se demuestra en el acta de Asamblea (…) Ahora bien ciudadano Juez, en dicha sociedad estatutariamente se estableció, una administración compartida tal como lo establece la cláusula Quinta de los estatutos sociales. De acuerdo al desarrollo de las actividades diarias de la sociedad a efecto del funcionamiento de la misma, me encargue del manejo de las maquinarias que se requerían en las obras, de darle salida a las mismas, vigilar su funcionamiento y hacerle el correspondiente mantenimiento para que funcionaran. La socia Coadministradota, MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, se encargó de hecho y derecho del manejo administrativo de la sociedad al extremo que fue la que manejo las cuentas bancarias. (…) CAPITULO II DEL CASO ESPECÍFICO. Ahora bien, se da el caso que producto de las actividades económicas realizadas por la empresa Servicios Petroleros Castillito C.A, desde el mes de abril del año 2.007, 2.008 hasta mayo 2.009, se obtuvieron ingresos superiores a los SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 62.000,00) productos de los contratos subscritos por la empresa. (…) Lo que dio o originó la siguiente situación o anormalidades: PRIMERO. Se movilizó y manejo el dinero de forma individual, por la socia MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, quien llegó al extremo de solicitar clave bancaria exclusivamente para ella hecho que yo desconocía, tal como se demuestra en los movimientos bancarios con la codificación Batch. Movimientos que anexo para demostrar tal situación. Con esta clave Batc, la socia y coadministradora María Eugenia Tejera, manejo y movilizó sumas de la empresa de forma exorbitantes, de manera individual, sin presentar u obtener los correspondiente soportes o justificativos de los movimientos de cuentas o sumas pagadas con esa clave, sin justificación alguna (…) SEGUNDO: Manejando las cuentas de forma individual, irrespetando lo convenido entre ambos socios como es el hecho en caso de los cheques superiores a los Dos Mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000), los cuales se movilizarían con firmas conjuntas (…) Conducta irregular que en varias oportunidades realizó la socia María Eugenia Tejera, dañando el patrimonio de la empresa y con ello el mío como socio (...) En consecuencia pido que rinda cuenta sobre uso y gasto del dinero que ingresó a las cuentas de la empresa, y que movilizó mediante depósitos, y todos los movimientos de cuentas menores e iguales a 2.000 Bs. F, hechos con cheques de la empresa S.P Castillito C.A, por la socia María Eugenia Tejera de forma directa y a través de la persona como el ciudadano, Carlos Bermúdez en su cuenta personal. Dinero de las diferentes cuentas de la empresa, donde era titular, y trasladó a sus cuentas Bancarias personales durante el periodo de tiempo de Abril en adelante del año 2.007, 2,008, hasta Julio del año 2.009, ya que esos movimientos los realizaban diariamente sin justificación alguna. (…) TERCERO: Otra irregularidades hecha por la socia y Coadministradora María Eugenia Tejera Hernández, en el manejo individual de las cuentas es que emitió cheques para darle un ejemplo ciudadano juez, por el orden de los MIL BOLIVARES FUERTES (….) En consecuencia pido que rinda cuenta la socia María Eugenia Tejera en que gastó el dinero que ingreso en la empresa desde el mes de Abril del año 2.007 en adelante, 2008, y 2009 hasta el mes de julio. Que explique en que gastó ese dinero o donde está ese dinero y con ello todo y cada uno de los movimientos de las cuentas de la empresa. (…) CUARTO: De igual forma incurrió en otras irregularices como la siguiente: A.-) Trasladó dinero de las cuentas de la empresa S.P Castillito C.A, a su propia empresa COORPORACIÓN JEMS DE ORIENTE, C.A (…) Pago al Ingeniero Ramón Carvajal con montos hasta trescientos Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 300.000) con movimiento de las cuentas con la Clave bacth, sola manejaba y que nunca soportó para el manejo contable de la sociedad (…) Ciudadano Juez se realizaron de esta forma, movimientos de las cuentas, y el dinero en ellas sin infórmame de las mismas, al extremo de sugerirle a las empleados que no me informaran nada del manejo y movimiento de las cuentas, para que yo, no me enterar de nada y cuando solicitaba información solo se me decía que no había dinero en las cuentas de la empresa. (…) En consecuencia pido me rinda cuenta sobre el uso o gastó de ese dinero que se le canceló al Ingeniero Carvajal, la causa de su pago; rendición que pido se haga de forma minuciosa y se me demuestre cual fue el concepto del pago y la razón de la movilización de la cuanta de S.P Castillito a al ciudadano Ramón Carvajal. Durante su ejercicio como administradora (abril 2.007, 2.008 y 2.009, julio). QUINTO: Así mismo, se siguieron cometiendo errores al emitir cheques y pagando de la cuenta de S.P Castrillito C.A a favor de su hermano materno ciudadano, CESAR LAYA HERNANDEZ sin soporte (…) Irregularidades tales ciudadano Juez de llegar al extremo de usar los equipos, maquinas, personal y dinero en una empresa de su propiedad que paralelamente llevaba y que ella había constituido cuya denominación CORPORACIÓN JEMS DE ORIENTE C.A, cuyo registro mercantil acompañe con la letra “D”, a fin de que surta sus efectos. (…) SEXTO: En varias oportunidad ciudadano Juez, le he solicitado de forma verbal, que me informara de los movimientos de las cuentas, y que me demostrara en que se había gastado tanto dinero, en fin, que me rindiera cuenta como socia coadministradora y nunca lo hizo, ni he logrado la forma y manera de que lo haga. Por tal motivo, producto de estas irregularidades en el manejo de la empresa es que requiero y con ello solicito de la ciudadana MARIA EUGEIA TEJERA HERNANDEZ, me rinda cuenta de esos movimientos de cuentas bancarias correspondiente al mes de Abril del años 2.007 en adelante incluyendo los meses siguientes de ese mismo año, el año 2008, y 2009 hasta el mes de julio (…) SEPTIMO: La compra de maquinaria en la fecha cuando se le depositó a la empresa por parte de PDVSA, maquinas que compró a nombre de ella misma y otra maquina a nombre de Ramón Carvajal, por el Orden de la Cantidad de Seiscientos Noventa y tres Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F 693.700) (…) OCTAVO: Los pagos hechos con cheques en varias oportunidades fueron soportados con formatos de facturas escaneadas y sin las formalidades legales, tal es el caso de las facturas que consignó la Administradora Veedora Gloria Vegas en su informe expediente 31811, en vista que los números de control de facturas no se correlaciona entre sí y más con las fechas cronológicas de pago. (…) NOVENO: Otras irregularidades son las de realizar pago, compre y depósitos o prestamos su empresa sin soportes (…) En consecuencia pido se me rinda cuenta minuciosa de cada uno de las operaciones realizadas durante su gestión como administradora desde el mes de Abril 2.007 en adelante, año 2.008 y 2.009 hasta el mes de julio, a efecto de que, se me justifique en que se gasto ese dinero redición de cuenta que debe hacerme con sus correspondientes soportes. DECIMO: A efecto de soportar y demostrar lo dicho acompaño igualmente un balance de la empresa CORPORACIONES JEMS DE ORIENTE. C.A; debidamente visado por el colegiado de contadores en fecha 28-02-2.007, donde esta empresa no tenía ingresos, es decir no tenía movimientos Bancario s(…) Capituló IV DE LO SOLICITADO. Rendición de cuenta que comprenda los movimientos bancarios desde el mes de Abril del 2.007, 2.008, 2009 hasta el mes de Julio. De igual manera, sobre los negocios jurídicos, sean estos ventas, inversiones o cualquier denominación y muy especialmente, para que demuestre cual fue el manejo del dinero que ingreso en las cuentas de la sociedad, y en consecuencia en que se gasto o invirtió con sus respectivos soportes…” (Folio 02 al 22 de la segunda pieza del presente expediente).-
En fecha 22 de Septiembre de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y su reforma ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARÍA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, en su carácter de socia coadministradora de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A. (Folio 180 de la cuarta pieza del presente expediente).-
En fecha 15 de Enero de 2.010, comparece el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y realizó oposición a la Rendición de Cuentas copiando textualmente un extracto donde se menciona lo siguiente:
“Omissis…CAPITULO II INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES. (RENDICION DE CUENTA Y DENUNCIA DE IRREGULARIDADES) ORDEN PUBLICO TRASGREDIDO. (…) Queda claro que el accionante en el presente caso, esta acumulando dos (2) pretensiones de manera principal que hace valer contra mi representada, a saber: 1) La rendición de cuentas. 2) La denuncia de irregularidades contenidas en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio. Tal acumulación resulta a todas luces ilegal, todo ello independientemente de falsedad e improcedencia de todas y cada una de las pretendidas irregularidades alegadas por el actor.- Se hace necesario igualmente establecer, que el Legislador mercantil, de una u otra manera estableció que la acción contra los administradores esté rodeada de una averiguación previa, o del ejercicio de acciones previas; ello se desprende en primer término de la revisión del artículo 310 del Código de Comercio que igualmente prevé la posibilidad de que los accionistas tiene el derecho de denunciar ante los comisarios los hechos de los administradores que crean censurados y los comisarios deben hacer constar que han recibido dicha renuncia, en su Informe a la Asamblea, y si los comisarios reputan fundadas y urgente el reclamo los accionistas que representen un décimo del capital social deben convocar inmediatamente a una Asamblea que decidir sobre el punto. (…) De tal modo que existe, en el Código de Comercio, dos (2) acciones de Denuncia de irregularidades, precisamente que tienen como supuesto de hecho, -repetimos- la invocación de irregularidades de los administradores, si ello es así, es absolutamente inacumulables la acción de rendición de cuentas, con estas acciones de denuncia, en tanto tienen procedimientos incompatibles entre si. (La rendición de cuentas se seguiría por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 673 y siguientes; procedimiento que resulta totalmente incompatible con los antes citados juicios de denuncia, queden tramitarse según los procedimientos previstos en las mismas normas que los contemplan es decir los artículos 291 y 310 del Código de Comercio) (…) De tal manera, que esta primera causal de oposición, obedece al quebrantamientos del Orden Publico, del debido proceso, y de normas legales, que impiden la tramitación de las pretensiones invocadas por la parte actora, (Rendición de Cuenta y Denuncia de Irregularidades) por tener procedimientos incompatibles entre sí, todo ello de conformidad con las precitadas decisiones Jurisprudencias, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO III OPOSICION POR SER IMPROCEDENTE LA RENDICION DE CUENTA EN EL PRESENTE CASO. ILEGITIMIDAD DEL SOCIO COADMINISTRADOR PARA PEDIR RENDICION DE CUENTAS SOBRE CHEQUES FIRMADOS Y AUTORIZADOS POR EL MISMO. (…) Ahora nos preguntamos, si el mismo actor, con su puño y letra firmó los cheques, autorizando el pago del mismo, los cuales además y como se verán están debidamente soportados, como es que a hora, a través de la presente demanda, pretenda exigir una rendición de cuentas, sobre hechos, que el mismo autorizó y que el mismo pago. Resulta por ende a todas luces improcedente la rendición de cuentas, careciendo dicho socio de falta de legitimación activa, por cuando, y como se desprende de las normas legales que regula la materia, no surge en cabeza del hoy demandante la posibilidad de solicitar rendición de cuenta sobre los cheques y negocios que el mismo avaló y autorizó con su firma; por cuanto ello implica, ser al mismo tiempo demandante y demandado, ello por una parte, y por la otra, de no haber estado de acuerdo con el importe, o el motivo del pago, o la suma del mismo, o cualquier otro detalle, simplemente le bastaría no haber suscrito el cheque respectivo. CAPITULO IV. OPOSICION A LA RENDICIÓN DE CUENTA. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE RENDICION SOBRE HECHOS, NEGOCIOS Y PAGOS, CUYO SOPORTES CONSTA Y SE ENCUENTRA EN LA SEDE ADMINISTRATIVA DE LA EMPRESA A LA CUAL TIENE PLENO ACCESO EL SOCIO DEMANDANTE, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 673 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Es obvio que el presente caso, el demandante, pretende una rendición de cuenta, que resulta a todas luces improcedente, y ello es así porque amen de haber suscrito los cheques respectivos, en el caso que nos ocupa, la totalidades de los soportes de todas las operaciones, y cada una de los cheques, y pagos efectuados se encuentran en la administración de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITOS C.A., lo cual se verifica a un más, y como es de su conocimiento, que en el juicio que intenté contra dicho socio, cursa por ante este mismo Tribunal expediente 31811, y en la cual la administradora veedorada, tiene llave de la oficina administrativa, incluso, el socio demandante, solicito la mudanza de dicha oficina administrativa al patio de la empresa, teniendo con ello control del acceso y de los archivos contables de la empresa. De tal modo que la rendición de cuentas, como juicio no puede solicitarse como en el presente caso, cuando de una simple revisión de los archivos contables de la empresa consta de manera detallada toda la documentación que soporta cada una de las operaciones de pago y transferencias efectuada, y tan ello es así que todos los soportes presentados en el presente acto, precisamente fueron obtenidos de los que reposan en la empresa, además de ello de haber participado el demandante en la mayoría de las operaciones por las que hoy, insólitamente pretende rendición de cuenta. Sobre este punto debemos mencionar que resulta entonces, totalmente improcedente solicitar rendición cuanto se tiene a la mano toda la documentación administrativa y contable de la compañía estando a su disposición, más aun, teniéndola actualmente y prácticamente bajo su custodia. (...) CAPITULO V. OPOSICION A LA RENDICIÓN DE CUENTA. LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION JEMS DE ORIENTE C.A., NO ES SOCIA DE SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, NI TAMPOCO HA SIDO DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO. Como se desprende de la pretensión del demandante se realizan graves señalamientos en contra de la sociedad mercantil CORPORACION JEMS DE ORIENTE C.A., una sociedad mercantil que como persona jurídica, igualmente tiene todo el derecho a la defensa y al debido proceso, pero que sin embargo no fue demandada, siendo por ende improcedente todos los falsos señalamientos dirigidos hacia la misma, por no ser parte del presente proceso, siendo igualmente improcedente mezclar en el presente juicio, cuando ni siquiera el propio actor la demandó. (…) De modo que el demandante no puede realizar como erróneamente lo realiza una pretensión genérica, que busca la justificación de todo el dinero que ingreso a la empresa, sino que por el contrario tiene que precisar el periodo o el negocio o los negocios, determinados, entiéndase detallados, y especificados que debe comprender, por tal motivo y de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos oponemos a la Rendición de cuenta, por haberse realizado en contravención con dicha norma, y con el debido proceso, con el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y en contravención igualmente con los artículos 286, 291 y 310 del Código de Comercio…” (Folio 207 al 220 de la cuarta pieza del presente expediente).-
El abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, con el carácter acreditado en autos acompañó su escrito de oposición los anexos contenidos del folio 221 al 230 de la cuarta pieza; así como los cursante en la quinta pieza del folio 02 al 152; del folio 02 al 470 de la sexta pieza; del folio 02 al 260 de la séptima pieza; del folio 02 al 393 de la octava pieza; del folio 02 al 476 de la novena pieza; del folio 02 al 314 de la décima pieza; del folio 02 al 449 de la décima primera pieza; del folio 02 al 261 de la décima segunda pieza; del folio 02 al 222 de la décima tercera pieza; del folio 02 al 231 de la décima cuarta pieza; del folio 02 al 201 de la décima quinta pieza; del folio 02 al 186 de la décima sexta pieza; del folio 02 al 195 de la décima séptima pieza; del folio 02 al 89 de la décima octava pieza; del folio 02 al 84 de la décima novena pieza; del folio 02 al 57 de la vigésima pieza; del folio 02 al 53 de la vigésima primera pieza; del folio 02 al 60 de la vigésima segunda pieza; y del folio 02 al 109 de la vigésima tercera pieza, todas del presente expediente.-
En fecha 27 de Enero de 2.010 el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, en vez de hacerlo opuso cuestión previa de la contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
“Omissis…CAPITULO I. CUESTION PREVIA ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR HABER INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES ORDEN PUBLICO TRASGREDIDO, PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA. (…) Queda claro que el accionante en el presente caso, esta acumulando dos (2) pretensiones de manera principal que hace valer contra mi representada, a saber: 1) La rendición de cuentas. 2) La denuncia de irregularidades contenidas en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio. Tal acumulación resulta a todas luces ilegal, todo ello independientemente de falsedad e improcedencia de todas y cada una de las pretendidas irregularidades alegadas por el actor. Se hace necesario igualmente establecer, que el Legislador mercantil, de una u otra manera estableció que la acción contra los administradores esté rodeada de una averiguación previa, o del ejercicio de acciones previas; ello se desprende en primer término de la revisión del artículo 310 del Código de Comercio que igualmente prevé la posibilidad de que los accionistas tiene el derecho de denunciar ante los comisarios los hechos de los administradores que crean censurados y los comisarios deben hacer constar que han recibido dicha recibido dicha renuncia, en si Informe a la Asamblea, y si los comisarios reputan fundadas y urgente el reclamo los accionistas que representen un décimo del capital social deben convocar inmediatamente a una Asamblea que decidir sobre el punto. Esta misma orientación es recogida en el artículo 291 del Código de Comercio, que establece que cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio acreditando debidamente el carácter con que proceden. (…) De tal modo que existe, en el Código de Comercio, dos (2) acciones de Denuncia de irregularidades, precisamente que tienen como supuesto de hecho, -repetimos- la invocación de irregularidades de los administradores, si ello es así, es absolutamente inacumulables la acción de rendición de cuentas, con estas acciones de denuncia, en tanto tienen procedimientos incompatibles entre si. (La rendición de cuentas se seguiría por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 673 y siguientes; procedimiento que resulta incompatible con los antes citados juicios de denuncia, queden tramitarse según los procedimientos previstos en las mismas normas que los contemplan es decir los artículos 291 y 310 del Código de Comercio) Por todo lo antes expuesto, es por lo que de conformidad con el Artículo 346 Numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO FORMALMENTE LA CUESTION PREVIA DE PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y LOS ARTICULOS 291 Y 310 DEL CODIGO DE COMERCIO, POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA DEBIDO AL QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN PUBLICO, DEL DEBIDO PROCESO, Y DE NORMAS LEGALES, QUE IMPIDEN LA TRAMITACION DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR LA PARTE ACTORA, (RENDICION DE CUENTA Y DENUNCIA DE IRREGULARIDADES) POR TENER PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES ENTRE SI, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LAS PRECITADAS DECISIONES JURISPRUDENCIALES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CAPITULO II CUESTION PREVIA ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR HABER INCUMPLIDO EL DEMANDANTE CON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PREVISTOS EN EL ARTICULO 673 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. De modo que el demandante, incumplió con el tercer requisito previsto en la precitada norma (Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil) el cual exige de manera clara y determinante que el demandante debe detallar y discriminar los periodos y el negocio o negocios determinados que deberá comprender la rendición de cuenta, y no puede omitir como lo hizo el demandante la determinación del negocio, o negocios por la cual solicita la rendición de cuenta…” (Folio 19 al 24 de la vigésima cuarta pieza del presente expediente).-
En fecha 04 de Febrero de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad consagrada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de convenir o contradecir la Cuestión Previa alegada, expreso lo siguiente:
“Omissis… PRIMERO: Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinales, ni de analogías, sino de disposiciones legales expresas. (…) Ahora, la contradigo, por que no existen dos pretensiones en el libelo, de demanda fuimos claros en nuestra solicitud. Se realizó una sola que es la solicitud del juicio de rendición de cuenta, esta se puede ver en el libelo de demanda. Nunca alegue ambos procedimientos, en nuestro pedimento hecho en el petitorio solicitamos única y exclusivamente la rendición de cuenta y los hechos irregulares. Solo la rendición de cuenta, y como argumento de la demanda tratamos de demostrar al tribunal el comportamiento cometido por la socia María Eugenia Tejera parte demandada para que este tribunal nos acordara las medidas cautelares solicitadas. Esto demuestra que solo hay un pedimento y nunca dos. (…) SEGUNDO: contradigo la cuestión previa y con ello el escrito de contestación por esgrimas supra y por estas y otras razones. Ciudadano Juez, lo impeditivo de la norma alegada en la cuestión previa Nro. 11, no procede en vista que, no se demandan dos pretensiones como quiere hacer ver el Abogado de la parte demandada en su escrito, a mi juicio y entender pretende general confusión en su criterio como subterfugio jurídico de defensa. (…) El procedimiento establecido en el artículo 291 del código de Comercio invocado como norma de orden público es optativo, la ley me deja abierta la posibilidad de usarla o no. (…) Ahora digo que no hay tal violación por que es una norma optativa donde nuestro ordenamiento jurídico (Código de Comercio) me deja en mis manos como socio que represento el 60% del capital social en este caso, la opción de hacer uso de norma 291 del código de comercio o de no hacerlo; es decir, me deja a mi criterio el derecho y la discreción de usarlo o no. Prueba de ello que la norma lo expresa en si mismo cuando usa la palabra (PODRA). No es imperativo de la norma que deba hacerlo, es decir, la palabra DEBE, no está dentro de la norma, que es lo que indicaría lo imperativo del artículo 291 cod.comer. Hay que entender y con ello diferenciar cuando la norma es optativa y cuando es imperativa. En este caso la norma es optativa. Para fundamentar lo dicho y darle una mayor interpretación y fundamentación doctrinar y jurídica hago de la aplicación analógica que invoco del PRINCIPIO DISCRECIONALIDAD JUDICIAL, a efecto de darle interpretación a la palabra PODRA…” (Folio 33 al 38 de la vigésima cuarta pieza del presente expediente).-
De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil contradicha la cuestión previa se aperturó una articulación probatoria en la cual la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinente a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, tal como se evidencia del folio treinta y nueve (39) al sesenta y cuatro (64) de la vigésima cuarta pieza del presente expediente.-
Posteriormente, en fecha 10 de Junio de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia declarando Con Lugar la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, declaró inadmisible la presente demanda. (Folios 156 al 158 de la vigésima cuarta pieza del presente expediente).-
En fecha veintidós (22) de Junio del 2.011, el Abogado en Ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte accionante apela de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante en el folio ciento sesenta y uno (161) del la vigésima cuarta pieza del presente expediente.-
En fecha veintiséis (26) de octubre del 2.011, esta Superioridad le da entrada y fija el décimo día para que las partes presenten sus conclusiones, transcurrido el lapso, la parte demandante realiza las mismas, y el Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar sentencia. En fecha siete (07) de Febrero del 2.012, este Tribunal Superior pasa a decidir tomando en consideración que el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, plenamente identificado en autos no poseía la facultad para darse por notificado y así para recurrir de la sentencia, este Juzgador ordena la Reposición de la causa a estado de notificarse a las partes. (Folios 187 al 190 del la vigésima cuarta pieza del presente expediente).-
En fecha tres (03) de julio del 2.012, el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, identificado en autos consigna antes el Tribunal a quo poder Apud acta para representar a la parte accionante cursante en el folio ciento noventa y seis (196) de la vigésima cuarta pieza del presente expediente, en fecha nueve (09) nueve de Julio del 2.012, Apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.(Folio 198 del la vigésima cuarta pieza).-
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.013., la ciudadana MARÍA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, confiere poder Apud acta a los abogados en ejercicios LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, EDITH SUCRE RIVAS Y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.480.425,2.775.246 y 8.360.973, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 27.444, 20.979 y 28.670 respectivamente, en esa misma fecha de la por notificada de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa. (Folio 201 del la vigésima cuarta pieza del presente expediente).-
Posteriormente esta Superioridad en fecha nueve (09) de Abril del 2.013, le da entrada a la apelación propuesta y fija el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus conclusiones, siendo presentada por la parte demandada cursante en los folios doscientos doce (212) al doscientos catorce (214) y sus vueltos de la vigésima cuarta pieza del presente expediente, la cual alega lo siguiente:
“Omisis la parte Accionante le otorga Poder Apud – Acta al abogado JESUS NATERA, por lo que se dio por notificado de la señalada sentencia, faltando que notificar a la parte Demandada. Pero es de observar que por diligencia de fecha 09 de julio del año 2012… el Dr. JESUS NATERA, apela de la Sentencia sin que estuviera Notificada la parte Demandada, quien lo hizo en fecha 19 de febrero del año 2013 mediante diligencia… Ahora bien ciudadano Juez, el tribunal de la causa por auto de fecha 27 de febrero del año 2013, admite la apelación interpuesta por la parte Demandante en forma evidentemente Extemporánea por anticipada… Del Criterio antes expuestos, es evidente que la apelacion interpuesta por el Demandante, es Extemporanea por prematura, por lo que el tribunal de la causa na ha debido admitirla y así pido sea declarado… ”.
En fecha quince (15) de mayo del 2.013, este Sentenciador abre el lapso de Ley para que la contraparte formule sus observaciones escritas a la contraria lo cual hace del folio doscientos seis (206) y su vuelto de la vigésima cuarta pieza del presente expediente, que copiamos en textualmente en extracto de la siguiente manera:
“Omisis … Los alegatos de la contraparte acerca de lo intempestivo de la apelación ejercida deben ser desechados toda vez dicha apelación es taxativamente valida en base a las doctrinas... inmediato de la parte afectada ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no se así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho. Por los motivos anteriormente expuestos, los alegatos de la parte contraria no deben prosperar y en consecuencia puede este Tribunal Superior entrar a conocer de fondo del asunto en atención a los alegatos simplificados expuestos en escrito inserto en el folio 198 de este expediente, el cual se explica por si solo, pues por simple hermenéutica jurídica la pretensión deben estar incluida en el petitorio, siendo que cualquier otro alegato fuera del mismo debe esta incluida en el petitorio, siendo que cualquier otro alegato fuera del mismo debe tomarse como parte de la exposición y congruencia en libelo de los hechos que llevaron al ejercicio de la pretensión final que no es otra que la estipulada en el petitorio de la demanda... ”
Esta Superioridad antes de entrar a decidir sobre el fondo de la causa considera indispensable tomar en consideración el criterio reiterado de las Salas sobre la Oportunidad para apelar. Abandono de criterio.
“Omisis … La sala venia indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrase dentro de una coordenada temporal especifica, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por ello tanto, se reputan extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlo de acuerdo con la ley... De ahí que la Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que este ha sido publicado ni siquiera porque no este vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y solo uno de ellos apela el mismo día de que se publico el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que se es adversa”.
Por lo antes expuesto es que este Sentenciador considera que la apelación realizada por el abogado JESÚS NATERA VELASQUEZ se encuentra dentro de los lapsos establecidos por la Ley ya que su interés es demostrar su desacuerdo con el fallo emitido por el tribunal a quo. Y así se decide.-
Ahora bien, el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de concurrir inepta acumulación de pretensiones, señalando al efecto que el demandante en su libelo pretende acumular el juicio de rendición de cuentas y la denuncia de irregularidades contenidas en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio. Al respecto, este operador de justicia observó de la revisión del escrito libelar, específicamente de los fundamentos de derecho y del petitorio, que lo pretendido por el actor es la rendición de cuentas regulada en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que si bien es cierto que el actor hace referencia a ciertas irregularidades, también es cierto que no señala procedimiento distinto al supra mencionado ni en su fundamentación señala artículos que permitan inferir la acumulación de pretensiones, considerando esta Alzada que las irregularidades mencionadas son hechas a los fines de ilustrar el motivo de la solicitud de la rendición de cuentas, y en consecuencia, no existe inepta acumulación de pretensiones, por ende, se declara sin lugar la cuestión previa propuesta. Y así se decide.-
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil motivado en que el demandante incumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 673 eiusdem. En razón de ello, este juzgador considera menester hacer las consideraciones siguientes:
El juicio de cuentas se puede definir como “la tutela jurídica que la ley le confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo”.-
Este procedimiento puede iniciarse por vía principal o incidental y según sea el caso debe llenarse los extremos consagrados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
De la norma supra transcrita se extraen 3 requisitos de admisibilidad a saber: 1) El demandante debe acreditar la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas. 2) La determinación del negocio o los negocios sobre los cuales deben rendirse las cuentas. Y 3) El periodo que debe comprender las mismas. En ese sentido, este juzgador pasa a revisar si el demandante cumplió con dichos extremos de ley.-
En relación al primer requisito, se observó que el actor acompañó a su escrito libelar copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A., inserta del folio once (11) al noventa y nueve (99) de la primera pieza de este expediente, evidenciándose que la ciudadana MARÍA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, es gerente general de la mencionada empresa, así como la encargada del manejo administrativo de la misma, quedando acreditado la obligación de rendir cuentas sobre la administración de la sociedad mercantil de la cual es socia, y así se decide.-
En cuanto a la determinación del negocio o negocios sobre los cuales deben recaer las cuentas, este operador de justicia extrae del libelo de demanda lo siguiente:
“(…) En consecuencia pido que rinda cuenta sobre uso y gasto del dinero que ingresó a las cuentas de la empresa, y que movilizó mediante depósitos, y todos los movimientos de cuentas menores e iguales a 2.000 Bs. F, hechos con cheques de la empresa S.P Castillito C.A, por la socia María Eugenia Tejera de forma directa y a través de la persona como el ciudadano, Carlos Bermúdez en su cuenta personal. Dinero de las diferentes cuentas de la empresa, donde era titular, y se trasladó a sus cuentas Bancarias personales durante el periodo de tiempo de Abril en adelante del año 2.007, 2,008, hasta Julio del año 2.009, ya que esos movimientos los realizaban diariamente sin justificación alguna…”
“(…) En consecuencia pido que rinda cuenta la socia María Eugenia Tejera en que gastó el dinero que ingreso en la empresa desde el mes de Abril del año 2.007 en adelante, 2008, y 2009 hasta el mes de julio. Que explique en que gastó ese dinero o donde está ese dinero y con ello todo y cada uno de los movimientos de las cuentas de la empresa…”
“(…) En consecuencia pido me rinda cuenta sobre el uso o gastó de ese dinero que se le canceló al Ingeniero Carvajal, la causa de su pago; rendición que pido se haga de forma minuciosa y se me demuestre cual fue el concepto del pago y la razón de la movilización de la cuenta de S.P Castillito a al ciudadano Ramón Carvajal. Durante su ejercicio como administradora (abril 2.007, 2.008 y 2.009, julio)…”
“(…) En consecuencia pido se me rinda cuenta minuciosa de cada uno de las operaciones realizadas durante su gestión como administradora desde el mes de Abril 2.007 en adelante, año 2.008 y 2.009 hasta el mes de julio, a efecto de que, se me justifique en que se gasto ese dinero redición de cuenta que debe hacerme con sus correspondientes soportes…”
De lo transcrito se observó que las cuentas recaen sobre la administración de los bienes de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A., del cual ambas partes aquí contendientes son socios, configurándose de esta manera el segundo requisito, y así se decide.-
En cuanto al tercer requisito referido al periodo que debe comprender la rendición de cuentas, de lo anteriormente transcrito se evidencia que el actor señaló los periodos cuya rendición pretende, en consecuencia, se encuentra configurado tal requisito, y así se decide.-
Conforme a todo lo expuesto y verificados los extremos de admisibilidad consagrados en el artículo 673 de nuestra Ley Adjetiva, este operador de justicia, considera improcedente la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A., representada por el ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJOO, en la presente causa que versa sobre RENDICIÓN DE CUENTAS. En consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 10 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de MARIA EUGENIA TEJERA. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En la misma fecha, siendo las 02:45 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL
JTBM/NRR/lg.
Exp. Nº 009914.-
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