REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE (13) DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE.

203° y 154°

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BENAVIDES BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.073.305, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, ZDENKO SELIGO MONTERO, GLADYS CAROLINA DE LEON SALAZAR, y RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.568, 67.295, 65.648, 106.477, y 132.337, respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: DAXCELIS KARINA PARRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.602.018, de este domicilio.-.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, CAUSALES 1° 2° y 3° del ART. 185 del C.C.

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

-I-
En fecha 18 de Junio de 2009, se admite la presente acción que por DIVORCIO, interpone el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.214.686, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSE GREGORIO BENAVIDES BENAVIDES, en contra de la ciudadana DAXCELIS KARINA PARRA TORRES, ordenándose la citación de la parte demandada y librándose la respectiva boleta de notificación del Ministerio Público. En fecha 07 de Julio de 2009, se recibe boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8Va. Del Ministerio Público, la cual es agregada a los autos en esa misma fecha. En fecha 02 de Noviembre de 2009, en virtud de que no se logró la citación personal de la demandada, a la actora solicito la citación por carteles (folio 24). Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, se acordó la citación por carteles.

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 03 de Noviembre de 2009, fecha en la cual el Tribunal ordenó la citación por carteles, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y once (11) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, incoado por JOSE GREGORIO BENAVIDES BENAVIDES, contra DAXCELIS KARINA PARRA TORRES. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 01:40 de la tarde (01:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 31.911
tula