REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO 2.013

203º Y 154º

Exp. N° 33.174

DEMANDANTES: MARIA VICTORIA LEE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 14.338.150 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de un Adolescente y una niña.

ABOGADO ASISTENTE: EFRAIN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.345 y de este domicilio.

DEMANDADO: “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A.”, constituida el 19 de mayo de 2.005, asentada en los libros llevador por el Registro Mercantil bajo el Nº 57, Tomo A-7. Representada legalmente por el ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.945.932, de este domicilio.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados, le da entrada a la presente demanda en el Libro de causa bajo el N° 33.174, y realiza las siguientes consideraciones:
I

La demanda de RENDICION DE CUENTAS, y los recaudos que le acompañan, se recibió en este Juzgado, previa su Distribución efectuada en fecha 08 de Agosto de 2013, bajo el N° 01, cuando comparecen ante este Tribunal Distribuidor la ciudadana MARIA VICTORIA LEE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 14.338.150 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.345 y de este domicilio, quien expone en su libelo lo que a continuación se sintetiza:


“…Que en fecha 15 de Noviembre del año 1.999, sin pactar capitulaciones, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos Maria Victoria Lee Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 14.338.150 y José Gregorio Rodríguez Cabello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.777.223, acompañado con la letra “C”, padres del Adolescente José Jacinto Rodríguez Lee, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.216.746 y de la niña Ángela Victoria Rodríguez Lee, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Cocuizas de Maturín el Estado Monagas, la cual Anexa marcada “A y B”, en el caso, que el mencionado conyugue falleció en esta ciudad de Maturín el día01 de Diciembre del año 2.012, acompañado con la letra “D”, Que del fallecido conyugue la ciudadana MARIA VICTORIA LEE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 14.338.150, es la única titular de la patria potestad sobre el adolescente y la niña antes identificados.

II
PUNTO UNICO

Establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) filiación;
b) privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) guarda;
d) obligación alimentaria;
e) colocación familiar y en entidad de atención;
f) remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de
Tutela;
g) adopción;
h) nulidad de adopción;
i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…” (Negrillas del Tribunal)

E igualmente establece sentencia de fecha 07 de Marzo de 2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… que el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentren en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, en las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere del juez especial en virtud de la especialidad de la materia y arriba a la conclusión en que los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria , en la que se hayan procreados hijos, y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide...”.

De las normas supra transcritas, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de divorcio, de separación de cuerpos, y cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, es el Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la actora en la narración de los hechos expone:
“…Que la unión de matrimonio que mantuvieron desde el día 15/11/1999 hasta el día de la muerte del conyugue tal como consta anta de matrimonio y acta de defunción anexa marcada “C y D”; se procrearon dos hijos, un Adolescente de nombre José Jacinto Rodríguez Lee, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.216.746 y de la niña Ángela Victoria Rodríguez Lee, tal como se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento que anexan…” De lo antes narrado, se evidencia claramente que el adolescente y la niña actúan como legitimados activos en la presente causa y en virtud al patrimonio de los mismos, es por lo que es concluyente que el Tribunal competente por el territorio para conocer del presente procedimiento a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente. Y así se declara.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURIN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia. SEGUNDO: Que la competencia para conocer y decidir la acción de Rendición de Cuentas, interpuesta la ciudadana MARIA VICTORIA LEE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 14.338.150 y de este domicilio, le corresponde al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los TRECE (13) días del mes de Agosto del año dos mil trece. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-

Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

La Secretaria
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES.-

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Stria



Exp. N° 33.174