REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO 2.013

203° y 154°

Exp N° 31.706

PARTES:

DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 587.954 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO RIVERA; Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.243 y de este domicilio.-

DEMANDADA: XIOMARA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 4.893.841 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, ADAILI PINO BASTARDO y ROSALÍA REGARDIZ GUZMÁN, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.276, 99.930 y 69.012, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-



NARRATIVA

En fecha 12 de Febrero del año 2.009, previa distribución de Ley, se recibió la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio intentada por el Ciudadano JOSÉ ANGEL ACOSTA contra la Ciudadana XIOMARA OLIVEROS, todos plenamente identificados en autos, exponiendo en su Escrito Libelar lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) El inmueble objeto de la presente acción se encuentra ubicado en la intersección de la calle ocho (8) con la prolongación de la carrera trece raya – A (13-A) de la Ciudad de Maturín capital del Estado Monagas y la cual posee los siguientes linderos: NORTE: en 17 metros con prolongación de la carrera Trece-A (13-A), SUR: en 17 Metros con su fondo correspondiente y casa que es o fue de Antonio Ramos, ESTE: que es su frente con calle 8, y OESTE: en ocho (8) metros con casa que es o fue de Luís Ramón Figueroa (…) siendo la ciudadana: Carmen Virginia Oliveros de Acosta (difunta) mi madre, quien falleció de INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA, ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA Y CARDIOPATÍA ISQUEMICA, siendo la fecha de su fallecimiento el 20 de Julio del año 2.004. El mencionado inmueble me pertenece a mi y a mis hermanos HUMBERTO OLIVEROS (FALLECIDO), LESBIA OLIVEROS (FALLECIDA), MIGUEL OLIVEROS, MERYS OLIVEROS, LUÍS OLIVEROS, XIOMARA OLIVEROS, LUISA ELENA OLIVEROS, CARLOS OLIVEROS y MIRNA OLIVEROS todos por formar parte de una Comunidad Hereditaria, del cual nunca se hizo la correspondiente declaración de Herederos Universales y por ende la respectiva declaración ante el Seniat como órgano competente. Ahora bien, en fecha Siete de Marzo de 2.008, mi hermana XIOMARA OLIVEROS, se adjudicó mediante documento (Titulo Supletorio), el cual fue decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quedando registrado bajo el N° 13, Protocolo I, Tomo 6 de fecha 17 de Julio de 2.008, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de la Ciudad de Maturín estado Monagas (…)
(…) Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo establecido en el Código Civil Venezolano, Código de Procedimiento Civil y la Ley de Notaria y de Registro Público, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Ciudadana: XIOMARA OLIVEROS, a los fines de que: Convenga en la Nulidad de Titulo Supletorio decretado en fecha 07 de marzo de 2.008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en lo siguiente:
1.- Nulidad Absoluta del Titulo Supletorio arriba mencionado. En virtud de que tengo pleno conocimiento y temor fundado de que mi hermana pretende vender el inmueble objeto de la presente acción; es por ello que solicito, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente en su ordinal tercero, decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ya descrito (…)
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00)(…)


Posteriormente, en fecha 13 de Febrero del 2.009, se admite la demanda, se acuerda la citación de la parte demandada Ciudadana XIOMARA OLIVEROS; para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 20 de Febrero del año 2.009, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis.-

Posteriormente, en fecha 09 de Marzo del año 2.009, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de no haber podido localizar a la Ciudadana XIOMARA OLIVEROS.-

Por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada, compareció ante este Tribunal el Ciudadano JOSÉ ANGEL ACOSTA, debidamente asistido de Abogado, solicitando mediante diligencia fechada 19 de Marzo del año 2.009 la citación por carteles a los fines de darle continuidad a la presente litis; acordando este Tribunal lo solicitado, a través de auto de fecha 23 de Marzo del año 2.009.-

Por cuanto la parte accionante solicito que se fijara el respectivo cartel en la morada de la parte demandada, la Secretaria Titular de este Despacho, procedió en fecha 31 de Marzo del año 2.009 a fijar el mismo en la dirección señalada.-

En fecha 14 de Abril del año 2.009, compareció por ante Tribunal el Ciudadano JOSÉ ANGEL ACOSTA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ RIVERA; procediendo a consignar ejemplares de prensa contentivos de las publicaciones respectivas.-

Fijado como se encuentra el citado cartel, la parte demandante solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la acción intentada.-

Se desprende del folio cincuenta y tres (53) del presente expediente documento debidamente suscrito por la Ciudadana XIOMARA OLIVEROS, a través del cual otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ALCADIO PIÑERÚA CASTILLO, ADAILI PINO y ROSALÍA REGARDIZ GUZMÁN.-

Siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda, el Abogado en ejercicio ALCADIO PIÑERÚA CASTILLO, actuando con el carácter acreditado en autos, procedió a promover escrito de cuestiones previas.-

Presentado el escrito supra citado, la parte demandante en fecha 13 de Julio del año 2.009, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles a través del cual subsanó las cuestiones previas.-

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Julio del año 2.009, este Tribunal declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas.-

Por escrito fechado 16 de Julio del año 2.009, el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado FERNANDO CABELLO, plenamente identificado en autos, apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de Julio del año 2.009.-

Riela del folio 61 al folio 62, escrito presentado por el Abogado en ejercicio ALCADIO PIÑERUA; actuando con el carácter acreditado en autos, a través del cual dejó contestada la demanda en los términos que de seguidas se sintetizan:

(…Omissis…)

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda, la contesto de la forma siguiente:

1) Conforme al Artículo 361 del Código Civil OPONGO la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda. (…)

(…) Esta defensa la opongo para que sea decidida como punto previo en la definitiva que ha de dictarse. Ciertamente no consta que la parte actora sea hijo y menos heredero de la ciudadana CARMEN OLIVEROS. Tampoco consta en autos que los presuntos progenitores del actor hayan fallecidos (SIC)
2) Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes , la temeraria e infundada demanda incoada contra mi representada, toda vez que son falsos los hechos y relatos invocados por la parte actora.-
3) Rechazo, niego y contradigo que, el inmueble a que se contrae el titulo supletorio que se pretende anular sea el mismo inmueble a que hace referencia el actor, alegando falsamente en la demanda que dicho inmueble (el descrito en el titulo supletorio que se pretende anular) fue adquirido por su presunta progenitora Carmen Oliveros y que falsamente alega que pertenece a una presunta comunidad hereditaria. ES DE ALEGAR QUE TANTO EL INMUEBLE DESCRITO EN EL TITULO SUPLETORIO QUE SE PRETENDE ANULAR ES DISTINTO Y DIFERENTE, TANTO EN SU SUPERFICIE DE CONSTRUCCIÓN, EN SU ÁREA DE TERRENO, EN LA CONSTITUCIÓN DEL MISMO (HABITACIONES, BAÑOS, LOCAL COMERCIAL, ESTACIONAMIENTO, COCINA, SALA DE RECIBO, PATIO Y LAVANDERO ETC).-
4) Niego, rechazo y contradigo que sea procedente la nulidad del titulo supletorio que la parte actora anexó al escrito de demanda.-
5) Niego, rechazo y contradigo que sea procedente la nulidad del titulo supletorio registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° Trece (13), Protocolo Primero, Tomo seis (6), de fecha 17 de Julio del año 2.008, TODA VEZ QUE COMO ALEGUE SUPRA Y REITERO EN ESTE PUNTO, AMBOS INMUEBLES SON DIFERENTES, en consecuencia no puede prosperar en derecho la nulidad del titulo supletorio subjudice. (…)

Por diligencia de fecha 20 de Julio del año 2.009, el Abogado en ejercicio ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de Julio del año 2.009.-

En fecha 20 de Julio del año 2.009, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ALCADIO PIÑERUA, y procedió a tachar de falso el documento que corre inserto al folio cuatro (4) del presente expediente, así como también impugnó las copias que corren insertas a los folios diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22).-

Vista la apelación ejercida por el Co-Apoderado Judicial de la parte accionada, este Tribunal oyó la misma en un solo efecto.-

En fecha el Abogado en ejercicio ALCADIO PIÑERUA, procedió mediante escrito constante de un (1) folio útil a formalizar la tacha planteada.-

Se desprende del folio sesenta y nueve (69) del expediente bajo análisis, escrito presentado por la parte accionante, mediante el cual solicita se declare terminada la incidencia de tacha presentada por la parte accionada.-


DE LAS PRUEBAS

Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

• El mérito favorable de los autos.-
• Prueba de Informes.-

• Pruebas Documentales:

- Documento público de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, bajo el N° 124 del Protocolo I, Tomo I de fecha 30 de Junio de 1.970.-
- Documento emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, oficina de Dactiloscopia. Departamento de datos.-

• Pruebas Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos José Gregorio Carvajal, Miguel Bejarano, Francisca Moya de Tineo y Noemí Colón.-

En fecha 25 de Septiembre del año 2.009, este Tribunal admitió el escrito de pruebas.-

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de testigos, se hicieron presente los mismos, siendo contestes a cada una de las interrogantes que le fueron formuladas.-

A través de diligencia fechada 23 de Noviembre del año 2.009, compareció ante este tribunal el Abogado en ejercicio Alcadio Piñerua, quien consignó copias certificadas a objeto de ser remitidas al Tribunal Superior.-

Posteriormente, el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ RIVERA, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ante este Tribunal respuesta del Ciudadano Registrador Civil del Estado Monagas, así como también los datos filiatorios del Ciudadano JOSÉ ANGEL ACOSTA.-

En fecha 20 de Mayo del año 2.010 se recibió Sentencia Dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la cual declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado ALCADIO PIÑERUA, en contra de la decisión dictada por este Tribual en fecha 14 de Julio del año 2.009.-
Mediante auto fechado 24 de Noviembre del año 2.010, este Tribunal fijó el décimo quinto día de Despacho siguientes a la fecha, a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes, ordenándose la notificación de las partes.-

Una vez notificadas las partes intervinientes en la presente acción, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-


Ahora bien, teniendo este digno Juzgado a su cargo un voluminoso número de causas en proceso de sustanciación y en etapa de sentencia, y considerando que todas y cada una de ellas en general son importantes, ameritando gran parte de éstas tiempo de estudio y análisis exhaustivo de sus actas, y en razón de que cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes de los cuales son partes, este Tribunal luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:



MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:


“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”


EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA


Por razones de Técnica Procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si existe la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, y en consecuencia está relevado el Juez de Instancia de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de las pretensiones objeto del proceso.

Al respecto este Juzgador observa: Alega la demandada, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, lo siguiente:

“…Conforme al Artículo 361 del Código Civil OPONGO la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda. (…)

(…) Esta defensa la opongo para que sea decidida como punto previo en la definitiva que ha de dictarse. Ciertamente no consta que la parte actora sea hijo y menos heredero de la ciudadana CARMEN OLIVEROS. Tampoco consta en autos que los presuntos progenitores del actor hayan fallecidos (SIC)


De lo antes transcrito, considera prudente este Juzgador hacer la siguiente acotación:

El ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del Organo Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la Relación Procesal como sujeto pasivo de ella. (…)”

La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:

"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el Organo Jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la Doctrina Procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".

Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.

En el caso bajo análisis se observa, tras el examen exhaustivo de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, que de las mismas se demuestra la filiación existente entre los Ciudadanos JOSE ANGEL ACOSTA OLIVEROS y CARMEN OLIVEROS DE ACOSTA, es decir, que los mismos son hijo y madre, razón por la cual este Tribunal considera que el Ciudadano JOSÉ ANGEL ACOSTA OLIVEROS, tiene cualidad e interés para actuar en juicio y así se declara.-


PUNTO PREVIO

DE LA TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO


Nuestra Doctrina Patria, establece que la Tacha de Instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.-

Se puede interponer la Tacha de Instrumento en dos (02) formas que son:

- Tacha por la vía principal.-
- Tacha por la vía incidental.-

Se observa de autos, que la parte accionada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado ARCADIO PIÑERUA, tachó por vía incidental el documento público presentado por la parte accionante junto al libelo de demanda, es decir, el documento emanado por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Oficina Maturín.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente incidencia dentro del siguiente contexto:

La Tacha Incidental es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos señalados en la Ley Adjetiva que rige la materia.-

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte:

“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.-

Así mismo, el artículo 441 ejusdem preceptúa:

“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.-


De las normas anteriormente señaladas, observa este Operador de Justicia que la parte accionada formalizó la tacha por ella propuesta fuera del lapso legal establecido, tal y como se desprende de los folios 45 al 47 del presente expediente, es decir, al cuarto (4to) día siguiente de haber presentado la misma, verificándose de autos, siendo así, este Tribunal declara SIN LUGAR la tacha planteada por la parte actora y así se decide.-



De las pruebas aportadas al proceso:

En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.-

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.-


Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En la actualidad, es notorio que diariamente se presente conflictos de intereses, que perturben la vida común de cada Ciudadano, ejemplo que tenemos en cuanto, a que las relaciones intersubjetivas con significación jurídica, lo cual se debe a una injusticia real o aparente, sea porque no se le da al sujeto lo suyo o porque éste cree que no se le da. No siempre los demandantes perdidosos en el proceso obran temerariamente o de mala fe.-

La Doctrina Patria hace especial referencia a la importancia de la Prueba Instrumental dentro del proceso, haciendo mención de que la misma tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntada del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que le tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto.-

La agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes o en copia simple reproducida por medios foto-mecánicos u otras técnicas.-

El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para Perpetua Memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (…)

Ahora bien, es sabido que los Títulos Supletorios son aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la propiedad de la cosa. (subrayado y resaltado por el Tribunal).-

Una vez analizado lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a estudiar las actas procesales que conforman el presente expediente; a los fines de dilucidar la presente acción observando lo siguiente:



DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Según el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche; el principio de la prueba por escrito puede ser definido, en nuestro criterio, como el documento que acredita uno o varios de los elementos del derecho subjetivo sustancial controvertido, mas no todos, valga decir, el an debeatur, el quantum debeatur y el quando debeatur.-

Es menester del Juez de mérito, declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde, de acuerdo a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes.-

Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación a las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida.-


De las pruebas de las parte accionante:

El Mérito Favorable de los autos, en lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

• Prueba de Informes

- Oficio al Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas; dejando este constancia que de los Libros del Registro Civil de Nacimientos y Reconocimientos llevados por ese despacho durante los años 1.934 al 1.944 inclusive no aparece el Ciudadano JOSÉ ANGEL ACOSTA OLIVEROS, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-

• Pruebas Documentales:

- Documento público de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, bajo el N° 124 del Protocolo I, Tomo I de fecha 30 de Junio de 1.970; del cual se desprende que el bien objeto dev la presente demanda pertenece a la ciudadana CARMEN VIRGINIA OLIVEROS DE ACOSTA, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
- Documento emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, oficina de Dactiloscopia. Departamento de datos, del cual se evidencia el carácter filiatorio existente entre el Ciudadano JOSÉ ACOSTA OLIVEROS y CARMEN VIRGINIA OLIVEROS DE ACOSTA, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba al mismo y así se declara.-

• Pruebas Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos José Gregorio Carvajal, Miguel Bejarano, Francisca Moya de Tineo y Noemí Colón, de la cual pudo observar quien aquí decide, que solo se evacuó la testimonial del ciudadano Miguel Bejarano, no valorando este Tribunal la misma por cuanto no existe contradictorio y así se declara.-


Ahora bien, valorada como fueron las pruebas aportadas a la presente acción, es menester de quien aquí decide traer a colación lo siguiente:


Según criterio jurisprudencial se desprende:


(…) que los Títulos Supletorios son documentos públicos, pero la fé pública que de ellos dimana está limitada a la declaración de postestigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de dichos testigos, por lo que para su validez deben ser ratificados en juicio, dichas testimoniales, para permitir el derecho de inmediación en la evacuación de la prueba, y así poder ser oponible a la contraparte, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)


En este mismo orden de ideas, de acuerdo con la doctrina, el Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, pero ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función, es un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble esta siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro. Es por ello que este Tribunal le da pleno valor al Titulo Supletorio, que se pretendía se declarara su nulidad y así se decide.

Es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de tenerse en cuenta que los Títulos Supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terreno, ni produce Cosa Juzgada, que no admite prueba en contrario. Con respecto al Tribunal que declara, en razón expresa que quedan a salvo derecho de los terceros, es decir que los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.-

Se tiene por entendido que quien intenta una acción de Nulidad de Título Supletorio esta obligado a demostrar que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 937.-

En el caso bajo estudio es indiscutible que la parte demandada no trajo a los autos elementos suficientes que desvirtuaran lo alegado por la parte accionante; en el entendido de que tal y como se evidencia de autos, el inmueble del cual se persigue la Nulidad del Titulo, pertenece a la Ciudadana CARMEN VIRGINIA OLIVEROS DE ACOSTA, tal y como se desprende del documento que riela del folio catorce (14) al folio dieciocho (18), quien falleció en fecha 20 de Julio del año 2.004, según se evidencia de Certificado de Defunción inserto al folio diecinueve (19), y por cuanto quedó demostrado mediante la documentación consignada que el Ciudadano JOSE ANGEL OLIVERO ACOSTA, es hijo de la Ciudadana VIRGINIA OLIVERO DE ACOSTA, concluyente para quien aquí decide que la presente acción debe prosperar y así se decide.-




DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 y 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentado por el Ciudadano JOSÉ ANGEL ACOSTA OLIVEROS contra la Ciudadana XIOMARA OLIVEROS.-

SEGUNDO: Se declara nulo de toda nulidad, el Título Supletorio evacuado a favor de la Ciudadana XIOMARA OLIVEROS; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.893.841; el cual quedó anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 06, de los libros de registro llevados por esa oficina. Líbrese el oficio respectivo una vez que la suscrita sentencia quede definitivamente firme.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente acción, en el equivalente al 25% del valor de la demanda.-

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido. Líbrese Boleta:-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, catorce (14) de Agosto de dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/ 31.706
Ely.-