REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
202° y 154°
Exp: 32.690
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
• DEMANDANTE: LUIS JOSE DONI ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.447.132, de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, MIRIAM MARCANO RAMOS y LUIS E. BRAVO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4. 112, 50.663 y 139.989, de este domicilio.-
• DEMANDADA: ODONIA MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.445.215, y de este mismo domicilio.-
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)
-I-
En fecha 20 de Diciembre del 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS JOSE DONI ROSALES, identificado supra, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA y LUIS BRAVO MARCANO, igualmente identificados, y expuso, lo siguiente:
“... Contraje matrimonio el día trece de enero de mil novecientos setenta y cinco (13/01.75), con la ciudadana ODONIA MARIA LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.445.215, , por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas… Que desde que celebraron la unión conyugal, formaron un hogar; establecido en la población de Caripito, Estado Monagas, específicamente en Campo Libertad, S/N° detrás de la emisora de Radio Dimensión de la referida población de Caripito; donde habitaron ininterrumpidamente, en relativa armonía, hasta el día 15 de Enero de 1.987, fecha en la cual la cónyuge lo abandonó, así como al hogar conyugal, al cual no volvió más, sin motivos legales que lo justificasen, el cual no es solo espiritual ni moral, sino también material, una vez que la ciudadana ODONIA MARIA LOPEZ, no regresó al hogar, incumpliendo sus deberes de esposa, de socorro mutuo, atención al cónyuge, etc, para el sustento y mantenimiento correspondiente, como lo establece la Ley, manteniéndose tal situación hasta el presente, sin esperanzas que cambie dicha situación, pues al contrario ha formado otra familia aparte, pudiéndose hablar de abandono moral, espiritual y económico… De nuestra unión se procrearon cinco (5) hijos de nombres: ISAIAS DAVID, JOEL JOSE, MAGALIS DEL CARMEN, LUIS MANUEL y LEINY JOSEFINA, los cuales son todos mayores de edad…Que por las razones antes expuestas acude a demandar a la ciudadana ODONIA MARIA LOPEZ, por divorcio fundamentada dicha acción en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandonado voluntario …”
En fecha 12 de Enero del año 2.012, se admite la presente demanda y se ordena la citación de la demandada, librándose la respectiva compulsa y la boleta de notificación al Ministerio Público. Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2012, se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la practica de la citación de la demandada, cuya comisión es agregada a los autos, en fecha 07 de Marzo de 2012. Y por cuanto no pudo lograrse la citación personal de la demandada, se le citó mediante carteles, no compareciendo en el lapso concedido en dichos carteles, se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.324; quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. El 19 de Julio de 2012, fue citado el defensor judicial. En fecha 04 de Octubre de 2012, se recibe boleta de notificación del Ministerio Público.
El Primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 17 de Octubre de 2.012, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.
El día 10 de Diciembre de 2012, a las 11:00 a.m., hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano LUIS JOSE DONIS ROSALES, debidamente representado por sus apoderados judiciales JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA y LUIS BRAVO MARCANO, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda, el Tribunal vista la inasistencia de la parte demandada emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 19 de Diciembre de 2.012, estando presentes la parte accionante debidamente representada por sus apoderados judiciales JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA y LUIS BRAVO MARCANO y la Fiscal 8va del Ministerio Público, y el defensor judicial, quien consignó escrito de contestación, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• La comunidad de la prueba en lo que lo favorezca
• La declaración de los ciudadanos: RONNY JOSE CONDAYO, MIRIAM JOSEFINA AGUILERA, JENRIS JESUS BASTARDO ESPINOZA y MIRIAM RODRIGUEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.005.552, 14.254.214 Y 12.807.179, cuya evacuación fue realizada ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 20 de Febrero de 2.013, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-
Seguidamente, el 19 de Julio del 2.013, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana ODONIA MARIA LOPEZ; en virtud de existir hechos que configura la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
La segunda causal fundamentada en el caso bajo estudio, es “El Abandono Voluntario”; es decir; la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la Ciudadana ODONIA MARIA LOPEZ; ha abandonado voluntariamente el hogar a mediados del mes de Enero de 1987.-
Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes, de la siguiente manera:
A los folios del 3 al 5 del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha trece (13) de Enero de 1975, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, entre los ciudadanos LUIS JOSE DONI ROSALES y ODONIA MARIA LOPEZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: MIRIAM JOSEFINA AGUILERA, JENRIS JESÚS BASTARDO ESPINOZA y MIRIAN RODRIGUEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.005.552, 14.254.214 y 12.807.179, respectivamente, los cuales fueron claros y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana ODONIA MARIA LOPEZ, el accionante demostró con las disposiciones de los ciudadanos arriba identificados, que estaban realmente casados, que tenían establecido su residencia conyugal en la Calle principal; Campo Libertad de Caripito, Estado Monagas; y que la ciudadana ODONIA MARIA LOPEZ, abandonó a su cónyuge, ciudadano LUIS JOSE DONI ROSALES, y a sus hijos, a mediados del mes de Enero del año 1987, quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil, son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-
En lo referente al contenido de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, se desprende de autos, que en efecto la Ciudadana ODONIA MARIA LOPEZ, incurrió en un abandono injustificado del hogar conyugal, así como de los deberes y obligaciones conyugales, siendo los mismos requisitos sine cuanom para declarar procedente el ordinal supra señalado, es por ello que este Tribunal declara CON LUGAR, la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos LUIS JOSE DONI ROSALES y ODONIA MARIA LOPEZ, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado en fecha trece (13) de Enero de 1975, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en a los folios del tres al cinco del presente expediente.-
Liquídese la sociedad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Catorce (14) de Agosto del año dos mil Trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 32. 690
tula
|