REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, NUEVE (09) DE AGOSTO DEL 2.013
203° y 154°
Exp. 32.007
PARTES:
• DEMANDANTE: JUANA BLANCO COSTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.311.576, de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON NARVÁEZ TENÍAS y RAFAEL NARVÁEZ TENÍAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 59.874 y 4.726, y de este domicilio.
• DEMANDADO: KERVIN JUNIOR MONTLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.934.353, y de este mismo domicilio.
• DEFENSOR JUDICIAL: JESÚS RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.004 y de este domicilio.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)
-I-
En fecha 08 de Octubre del 2.009, se recibió por distribución, demanda incoada por la Ciudadana JUANA BLANCO COSTAS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RONALD CAZORLA, mediante la cual procedió a demandar al Ciudadano KERVIN JÚNIOR MONTILLA DÍAZ, fundamentado en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, en los términos que a continuación se sintetizan:
“…En fecha siete (7) de Agosto de 2.007, siendo una adolescente de 16 años de edad, contraje válidamente matrimonio civil con el Ciudadano KERVIN JUNIOR MONTILLA DÍAZ; por la oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
(…) Al principio de nuestra relación conyugal, hubo mutuo afecto y compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, sin embargo, poco tiempo más tarde, aproximadamente a seis meses de celebrado el matrimonio, inició la manifestación de múltiples conflictos entre ambos, generados por la constantes agresiones y maltratos psicológicos como verbales, propinados por mi cónyuge sobre mi persona. Al mismo tiempo, mi cónyuge Kervin Júnior Montilla Díaz asumió una actitud poco honorable dirigida a la vagancia y al desprecio por el trabajo y al progreso que me inculcaron mis padres, por lo que el aporte económico realizado por él para la manutención del hogar y la familia se convirtió en nulo, situación ésta que me mantiene en constante estrés. Por ello entre otras razones, estas dificultades se han convertido en insuperables al punto de que mi cónyuge Kervin Júnior Montilla Díaz, sin ningún motivo alguno de su conducta, el día 20 de Diciembre de 2.007 en forma libre y espontánea abandonó nuestro hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome por no regresar, como así ha sido, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por mí , mi familia y mis amigos comunes.
Durante el transcurso de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos comunes. (…)
( …) En virtud de los hechos anteriormente aquí expuestos, consideración (sic) el injustificado e intencional abandono que por voluntad propia mantiene mi legítimo cónyuge actualmente, respecto a sus deberes de auxilio mutuo, cohabitabilidad y manutención del hogar. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente hoy lo hago, al ciudadano Kervin Júnior Montilla Díaz, ya identificado con plenitud, por DIVORCIO, e invocando la norma contenida en el 2° causal del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, con base a su debido acatamiento el demandado convenga en el divorcio o sea condenando a este formalmente en declaración de sentencia definitiva de DIVORCIO y en consecuencia queden disueltos en nombre de la República y por autoridad de la Ley, tanto nuestro vínculo matrimonial como la comunidad conyugal de gananciales en él implícita. (…)
En fecha 09 de Octubre del año 2.009, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada Ciudadano KERVIN JÚNIOR MONTILLA DÍAZ, ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
Por cuanto fue imposible la citación personal del demandado, en fecha 13 de Noviembre del 2.009, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, solicito la citación por carteles, el Tribunal en esa misma fecha, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los diarios de circulación regional, EL SOL y LA PRENSA DE MONAGAS, los cuales circulan en esta localidad.
Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionado Ciudadano KERVIN JÚNIOR MONTILLA DÍAZ, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona de l Abogado JESÚS RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.
Una vez citada el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 16 de Noviembre de 2.012, compareciendo ante este Despacho la Ciudadana JUANA BLANCO COSTAS así como también su Apoderado Judicial, Abogado ROBINSON NARVÁEZ y la Fiscal 8va del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, la accionante insistió continuar con la presente demanda y conforme a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal emplazó las partes fijando día y hora para celebrar el segundo acto conciliatorio.
El día 15 de Enero del 2.013, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la Ciudadana JUANA BLANCO COSTAS; así como también su Apoderado Judicial Abogado ROBINSON NARVÁEZ, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 28 de Enero de 2.013, estando presente la parte accionante debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FELIX ANTONIO MORABITO; debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado JESÚS RODRÍGUEZ, el cual consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil; quedando el juicio abierto a pruebas.-
Dentro del lapso probatorio la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
• Prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Argentina Isabel Romero Ramos; Alexander José Pino Caraballo y Luisa del Carmen Ginory Morao.-
• Prueba Documental:
Acta de Matrimonio signada con el N° 101, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
En fecha 28 de Febrero del 2.013, fueron admitidas en todas y cada una de sus partes las mencionadas pruebas promovidas por la parte accionante.
Consecutivamente el día 08 de de Mayo del presente año 2.013 se evacuaron las testimóniales de los Ciudadanos Argentina Isabel Romero, Alexander José Pino Caraballo y Luisa del Carmen Ginory Morao.
Posteriormente, el Tribunal dijo VISTOS mediante auto de fecha 10 de Junio de este mismo año, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
La pretensión de la cónyuge actora, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el Ciudadano KERVIN JÚNIOR MONTILLA DÍAZ; en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…Omissis…)
2° El abandono voluntario.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño, es indispensable para la formación y consolidación de la familia.
En este orden de ideas, la causal fundamentada en el caso bajo estudio, es “El Abandono Voluntario”, en virtud de que el Ciudadano KERVIN JÚNIOR MONTILLA DÍAZ; dejó de cumplir con los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación y asistencia, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye una causal de abandono.
Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por la parte accionante, de la siguiente manera:
Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio N° 101, el cual fue celebrado en fecha siete (07) de Agosto de 2.007 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, entre los Ciudadanos JUANA BLANCO COSTAS y KERVIN JÚNIOR MONTILLA DÍAZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos Ciudadanos: ARGENTINA ISABEL ROMERO; ALEXANDER JOSÉ PINO CARABALLO y JUANA BLANCO COSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.585.737 V- 5.864.278 y V-4.622.320, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el Ciudadano KERVIN JÚNIOR MONTILLA DÍAZ.-
Ahora bien, en tal sentido, tal y como se desprende de autos, la accionante demostró con las disposiciones de las ciudadanas arriba identificadas, el abandono al hogar conyugal, por lo que este Juzgador les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-
En efecto el Ciudadano KERVIN JÚNIOR MONTILLA DÍAZ, incurrió en un abandono injustificado del hogar conyugal, así como de los deberes y obligaciones conyugales, siendo los mismos requisitos sine cuanom para declarar procedente el ordinal supra señalado, y amén de que la misma demandado al no comparecer, admitió haberse separado del hogar común, es por ello que este Tribunal declara CON LUGAR, la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono voluntario. Y así se decide.-
Es importante mencionar que el Defensor Judicial, cumplió fiel y cabalmente con la labor encomendada, lo que refleja que realizó todo el esfuerzo para que la parte demandada le proporcionara algún tipo de pruebas que desvirtuaran los hechos narrados por el demandante; lo cual demuestra que se le garantizo su derecho a la defensa, pero no aporto ningún material probatorio.
-III-
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los Ciudadanos JUANA BLANCO COSTAS y KERVIN JÚNIOR MONTILLA DÍAZ, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 101, que cursa al folio tres (03) del presente expediente, el cual fue celebrado en fecha siete (07) de Agosto de 2.007, por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.-.
Liquídese la sociedad conyugal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, nueve (09) de Agosto del año dos mil Trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA.-
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp. 32.007
Ely.-
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