JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Agosto del 2013
203º y 154º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE:
Sociedad Mercantil, SISTEMAS MARTINEZ PACHECO COLMENARES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo Nro. 73-A-Pro, en fecha doce (12) de Junio de 1987, modificación del Documento Constitutivo Estatutario de Sociedad por ante dicho Registro Mercantil bajo el Nro. 36, Tomo 11-C, de fecha veintisiete (27) de Abril de 2009.

APODERADOS JUDICIALES:

ELIAS ARAIZI SAYEGH, EDDA MAIZ CASTRO y BELKYS PARRA LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.976.266, 12.791.816 y 15.116.726, inpreabogados Nros. 36.153, 76.335 y 106.740, respectivamente.

PARTE INTIMADA:

Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÒN y MANTENIMIENTO VECHAA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, el 15 de Junio de 2006, bajo el Nro. 23, del Libro A-10, siendo sus últimas modificaciones protocolizadas en los libros de Registro Mercantil antes referido, los dìas 12 de Abril de 2007, bajo el Nro. 22, del Tomo A-1, y el 6 de Febrero de 2008, bajo el Nro. 25, Tomo A-4, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL
VICTOR RIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad, inpreabogado Nro. 30.858

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARS (INTIMACIÒN)

EXPEDIENTE: Nº 14330
Breve descripciòn de los hechos
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente las pruebas promovidas por las partes, se evidenció que por un error involuntario pero subsanable se obvió admitir las pruebas de ambas partes, teniendo el tribunal para pronunciarse sobre la admisiòn hasta el 21 de Marzo de 2013.
En el caso que nos ocupa con dicha omisión se puede evidenciar que aún cuando fue el error involuntario, se coartó a las partes ese derecho de demostrar a probar sus pretensiones a travès de ese medio, y siendo el Juez el Director del proceso debe velar por que se cumpla a cabalidad en todas sus etapas, por consiguiente, debe reponerse la causa al estado de admitir las pruebas promovidas.
En consecuencia, habiendo las partes promovido temporalmente, y conforme al cómputo realizado a través del calendario Judicial que se lleva por ante este Despacho, se evidencia que efectivamente, se obvio admitir las pruebas de ambas partes, y siendo así, este Tribunal considera, que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia. Por consiguiente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 211, 212 eiusdem, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir las pruebas promovidas por ambas partes, el cual se hará por auto separado y una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, ello con el fin de llevar un control del inicio del lapso de evacuación correspondiente. Líbrese boleta.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



GPV/njc
Exp Nº 14330