REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13 de agosto 2013
203º y 154º
SOLICITANTE: EDGAR JOSE RONDON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.309.174 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BRUNILDES URBAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 83.711 de este domicilio.
DEMANDADA: MARIO RODRIGUEZ y MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V 3.753.093 y 6.291.777 de este domicilio.
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE N° 11653
Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente contentivo de solicitud de entrega material, en el expediente N° 11653 relacionado con la demanda de entrega material propuesta por el ciudadano EDGAR JOSE RONDON MARCANO, asistido por la abogada BRUNILDES URBAEZ, identificado a los autos a favor de los ciudadanos MARIO RODRIGUEZ y MIGDALIS ELENA NEMER UGAS; y vista el acta de fecha 07 de agosto 2013, oportunidad fijada para tener lugar el acto de entrega material, se anuncio el acto previa las formalidades y habiendo comparecido la abogada YENNYS PRECILLA, apoderada del ciudadano MARIO RODRIGUEZ quien en el uso del derecho de palabra expuso:” Vista la no comparecencia del oferente en la presente acción de entrega material formulo formal oposición a la entrega material del vehiculo a la ciudadana MIGDALIS NEMER, por cuanto el vehiculo fue adquirido por mi representado SOCIEDAD MERCANTIL ASESORIA INMAROCA C.A. tal y como se evidencia en autos al folio 08 de las presentes actuaciones….. e igualmente solicito al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado por parte de su representación….OMISSIS… este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO
Que este expediente contiene el juicio de entrega material propuesta por el ciudadano EDGAR JOSE RONDON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.309.174 de este domicilio, asistido por la abogada BRUNILDES URBAEZ, identificado a los autos a favor de los ciudadanos MARIO RODRIGUEZ y MIGDALIS ELENA NEMER UGAS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V 3.753.093 y 6.291.777 de este domicilio según aduce el solicitante, le vendió a los ciudadanos MARIO RODRIGUEZ y MIGDALIS ELENA NEMER UGAS (Ut-supra identificados) un vehiculo MARCA FORD, MODELO KA/KA, AÑO 2007, color azul, serial de carrocería 8YPBGDAN978A28389, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS NAW63W, a través de venta privado, la cual anexo al libelo de la demanda. En razón de esta solicitud, el Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS por auto de fecha 15 de mayo de 2.013, admite la solicitud y acuerda la notificación de los demandados a fin de verificar la Entrega Material del Bien mueble descrito anteriormente.
Llegado el día y hora para hacerse efectiva la entrega del vehiculo MARCA FORD, MODELO KA/KA, AÑO 2007, color azul, serial de carrocería 8YPBGDAN978A28389, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS NAW63W, estando las demandados a derecho, y llegada la oportunidad fijada en el auto de admisión para realizar la entrega material solo compareció a la sala de este despacho la apoderado judicial del ciudadano MARIO RODRIGUEZ, abogada YENNYS PRECILLA, y habiendo formulado oposición a dicha entrega y por lo anterior, se evidencia que la presente solicitud se trata de un procedimiento no contencioso de entrega material, el cual se rige conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 929: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para
verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto....”
Artículo 930: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición....”. (negritas añadidas).
Se infiere de estas disposiciones, que para que la entrega material sea procedente, es necesario que no exista oposición a la misma fundada en causa legal, y visto que en este caso, la diligencia de fecha 07 de agosto 2013, procedió a realizar formal oposición a dicha entrega, es por que en atención a los artículos antes señalados así como la oposición hecha a la presente solicitud, siendo esto una causa impeditiva de la continuación de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, habida consideración de que la misma constituye una contradicción al mismo con base al auto de admisión de demanda de indicado precedentemente.
Este criterio ha sido sostenido en doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 10 de agosto de 2.000, expresa:
“ (…)Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil. (…)Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, en los casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador sobre la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras. Como es fácil colegir, se está en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(porque)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción. En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie. Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”. Sobre la materia la Sala, estableció: “...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, (…)”. (negritas añadidas)
SEGUNDA
DISPOSITIVA
En atención al criterio anteriormente señalado, y por las razones expuestas en los particulares anteriores, considerando la OPOSICION FORMULADA por la abogada YENNYS PRECILLA, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano MARIO RODRIGUEZ, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda dejar sin efecto la entrega material ordenada en el auto de admisión por este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en fecha 3 de marzo de 2.011, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Entrega Material, en razón de la oposición hecha por la abogada YENNYS PRECILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757 apoderada judicial de el ciudadano MARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.753.093 y así se da por terminado el presente procedimiento, quedando a salvo el uso de las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente por el interesado o los interesados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
En esta misma fecha, siendo las (2:45 pm). Se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
EXP N° 11653
Abg. LRFG
Abg/Ma.emilia
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