REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp 2981
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 12 de Agosto de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE: 2981
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensor del ciudadano CHRISTIAN RAUL INOZA DOMINGUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en fecha 3 de Mayo de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente el Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES; por lo que en fecha 8 de Mayo de 2013, se procedió a admitir el recurso de apelación.
En fecha 28 de mayo de 2013, se procedió a constituir nuevamente esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en virtud de encontrarse el DR. JIMAI MONTIEL CALLES de reposo médico, siendo designada como Juez Suplente la DRA. JANETH JEREZ MATA a los fines de suplir la ausencia temporal del referido Juez integrante, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta), DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS, y DRA. JANETH JEREZ MATA.
En esa misma fecha procedió la DRA. JANETH JEREZ MATA a abocarse al conocimiento de la presente causa, quien suscribirá en condición de ponente la respectiva decisión.
En fecha 05 de agosto de 2013, se reintegra a sus labores habituales el Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones DR. JIMAI MONTIEL CALLES, luego de haber culminado reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo que en ese misma fecha, se procedió a constituir nuevamente ésta Sala quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta), DRA, ANIELSY ARAUJO BASTIDAS y DR. JIMAI MONTIEL CALLES, por lo que la presente ponencia que le fuera asignada a la DRA. JANETH JEREZ MATA, quien se encontraba realizando suplencia en este Tribunal Colegiado, le corresponderá al DR. JIMAI MONTIEL CALLES quien suscribirá con tal carácter la presente decisión.
Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios veintiséis (26) al folio treinta y treinta y dos (32) de la presente pieza, resolución judicial de fecha 5 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CHRISTIAN RAUL INOZA DOMINGUEZ, dejándose constancia de lo siguiente:
“ Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan el expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este tribunal al análisis del contenido de los artículos 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este tribunal a los ciudadanos CHRISTIAN RAUL INOZA DOMINGUEZ, titular de la cedulad de identidad Nº V-20.210.167..., y una vez analizados los hechos se estima que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se le atribuye, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, (constan en el expediente:
Actas de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios; Actas de entrevistes de testigos; Acta de derechos constitucionales a los imputados, las cuales se dan por reproducidas). Así las cosas, considera este tribunal que en atención a lo prescrito en nuestro Texto Adjetivo Penal y en atención a las circunstancias de la aprehensión, lo más ajustado a derecho en el presente caso es acordar la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario- Así decide.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (…)…” y lo hace en los siguientes términos:
Una vez acreditado, el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos UT supra enunciados, suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, siendo:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos más relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a sanción corporal elevada, instruyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, reservada para los rubros delictivos mas temibles y lesivos a los altos intereses de la justicia penal, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que supera en su límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de los dispuesto en el artículo 237.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció: (Omissis)…
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.
Así las cosas considera este tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos … CHRISTIAN RAUL INOZA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.210.167, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por los defensores de cada uno de los imputados, Abogados SIMÓN JOSÉ PACHECO; JAVIER RICARDO ACOSTA y EDWARD BRICEÑO, en cuanto a la libertad plena.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento Ordinario, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, y, por cuanto la detención de los imputados de autos, no se registró bajo los supuestos de la flagrancia ni por orden de un Tribunal, se aplica el criterio de la sentencia 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 1 de abril de 2001, cesando cualquier posible violación de derechos con la presentación del imputado ante un Tribunal y observados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del proceso.
TERCERO: (Omissis)…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios uno (1) al ocho (8) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensor del ciudadano CHRISTIAN RAUL INOZA DOMINGUEZ, señalando como argumentos lo siguiente:
Como PUNTO PREVIO manifiesta el apelante la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del imputado ya que no consta en las actuaciones del presente expediente, la orden de aprehensión a solicitud fiscal como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco fue aprehendido el ciudadano CHRISTIAN RAUL INOZA DOMINGUEZ en la comisión de un hecho delictivo, por lo que estima la defensa que el deber ser en el presente caso era que la vindicta pública utilizara sus herramientas previstas en el código adjetivo penal, a fin de no conculcar garantías y derechos constitucionales, como ocurrió en el caso de marras.
Como primera denuncia, manifiesta la recurrente manifiesta que no existen elementos objetivos ni sujetivos para imputar los delitos que precalificó el Ministerio Público y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió en la audiencia de presentación del imputado, cuando en todas las actas de entrevista los presuntos testigos describen a una persona por el nombre de “ALEJANDRO” (por lo que a juicio de esta Defensa podría tratarse de un error en la persona investigada), considerando también incoherente esta Defensa como es que se da la aprehensión de mi representado cuando ha manifestado abiertamente ante el A Quo no conocer nI de vista, ni de trato, ni de comunicación al ciudadano Wilber Paredes, declaración que ha coincidido con lo depuesto por éste último.
Como segunda denuncia, expresa el recurrente que “el Ministerio Público imputa a su representado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y sin embargo, no fundamenta la manera en que el acusado presuntamente realizó dicho ilícito penal, solo señalando que existe una persona fallecida y que una persona señala al mismo, incurriendo la recurrida, en la misma omisión. Existiendo solo elementos tales como actas de investigación Policial y Acta de Entrevista tomada al presunto testigo, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender esta defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.”
También manifiesta la defensa que no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos, sencillamente se limita a invocar la norma, más no señala el recurrido, circunstancias fácticas y concretas que la conllevaron a esa convicción.
Como petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia acuerde la libertad plena y sin restricciones, por cuanto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad carece de fundamento jurisdiccional.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios treinta y siete (37) al Noventa y Ocho (98) de la presente pieza, contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. TULIO R. VÁSQUEZ Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (121°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando como argumentos lo siguiente:
“En el mismo sentido, se puede apreciar se trata de un auto motivado por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control que conoce de la causa donde emite un pronunciamiento lo cual es una medida cautelar preventiva, específicamente, restrictiva de libertad, basada en los elementos de convicción que a la fecha de la aprehensión presentó el Ministerio Público, no constituirían pruebas para ser valoradas a priori, pues, estamos en la fase preparatoria o de mera investigación, tal como se dio a conocer y el tribunal 19° en Función de Control y así lo acoge en su motivada decisión, ya que ello se convertiría en contradictorio, dado que solo se pueda dar en un debate, pues ello correspondería a otra dase del proceso, lo cual no es el caso.
También se observa que los fundamentos alegados por la defensa se presentan débiles, ya que en principio no refuta los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia oral para oír al imputado, ni la decisión dictada el día VIERNES (05) de abril de 2013, por el honorable Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CHRISTIAN RAUL INOZA DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de LUIS ENRIQUE BELLO (OCCISO), oportunidad en la cual también se decreta dicha medida en contra de los ciudadanos JHOMBEIKER JOSE BISBAL PIÑA y WILBERT RAFAEL PARADAS BETANCOURT, por la comisión de los tipos penales arriba señalados.
De donde se puede colegir con claridad que dicha decisión cumple con las normativas legales haciendo uso el poder discrecional que el Legislador Patrio le confiere al Juez Constitucional garante del debido proceso, por lo que se solicita a los Honorables Jueces que han de conocer del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sala observa, que existen varios puntos de impugnación que plantea el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho EDWARD BRICEÑO, en su carácter de Defensor Publico Septuagésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, siendo uno de ellos planteado como punto previo la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del imputado CHRISTIAN RAUL INOZA DOMINGUEZ y los actos subsiguientes, ya que según la defensa esta actuación de los funcionarios policiales actuantes se realizó sin la debida orden de captura ni en situación de flagrancia, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional constituye una violación que trae como consecuencia la Nulidad Absoluta.
Sobre este punto es preciso señalar lo siguiente:
Como se expresó y así quedó plasmado ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inicia la investigación en fecha 18-01-2013, en virtud de actuaciones practicadas ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) perpetrado en fecha 18 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada en la Avenida Francisco de Miranda, a la altura del puente 5 de julio, vía pública, parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, en perjuicio de quien posteriormente fue identificado como LUIS ENRIQUE BELLO (occiso).
De las resultas de la investigación efectuada por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 03 de Abril de 2013 resulta detenido el ciudadano CHRISTIAN RAUL INOZA DOMINGUEZ quien según los funcionarios está involucrado en el homicidio de Luis Enrique Bello (occiso). De igual forma, y cumpliendo con lo establecido en la ley, el ciudadano CHRISTIAN RAUL INOZA DOMINGUEZ, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas es puesto a la orden del Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien fija audiencia para oír al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con las formalidades de ley, momento que la representación del Ministerio Público, en presencia de las partes hace sus solicitudes respectivas, invocando como punto previo la jurisprudencia 526 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 9 de Abril de 2001 y que a continuación esta Sala se permite transcribir “ En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.” (Sent. 526 Sala Constitucional, 9/4/2001)
En la audiencia de presentación y una vez que el Juez de Control, impone al hoy imputado de sus derechos, procede a analizar los hechos que dieron inicio a la investigación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos, los elementos de convicción recabados y después de haber escuchado a todas las partes procedió decide como primer punto DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION por cuanto no existió orden de aprehensión dictada por el tribunal y conforme la sentencia ut supra descrita decidió que al ser puestos dichos ciudadanos a la orden de ese juzgado cesó cualquier violación de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violentados durante la aprehensión de los mismos, calificando provisionalmente los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado IMPUTADO, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero; 238 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, nos señala el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad personal que le asiste a los ciudadanos, estableciéndose las excepciones por las cuáles una persona puede ser aprehendida, siendo éstas, en el caso de la ejecución de un delito en flagrancia, ó por medio de una orden judicial emanada de un Órgano Jurisdiccional. Resulta pues evidente, que la aprehensión efectuada al imputado de autos, no se configuró bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Juzgadora A quo, actuando asertivamente decretó la nulidad de la aprehensión realizada al referido ciudadano, ahora bien, conviene esta Alzada mencionar que efectivamente como lo motivó la Jueza a quo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 526, de fecha 21-04-2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 428 de fecha 14 de marzo de 2008, sostiene que las violaciones efectuadas por organismos policiales en virtud de la realización de aprehensiones en contravención a normas de carácter legal y constitucional, tienen su límite en la detención efectuada por el Juez competente, cesando de esta manera cualquier violación, no pudiéndole ser transferidas estas vulneraciones a los Órganos Jurisdiccionales.
Debe destacarse que el Juzgado de Control, cuando es llamado a conocer una causa en virtud de la aprehensión efectuada a un ciudadano, así como de las actas que acompañan ese procedimiento, deberá ponderar las circunstancias exhaustivamente a los fines de determinar la existencia de fundados elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal del aprehendido, y en todo caso, dependiendo de esas características, podrá ordenar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad si el caso lo requiere excepcionalmente y cumple con la totalidad de los requisitos legales exigibles para ello.
Ciertamente, en la presente causa se observa que la Juzgadora A quo, efectuó un análisis de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, a los fines de presumir la participación del ciudadano, en el hechos que le fue imputado por el Ministerio Público, lo que la llevó a considerar idónea la aplicación de una medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CHRISTIAN RAUL INOZA DOMINGUEZ, siendo así mismo considerado por estos Juzgadores en virtud al análisis de las actuaciones cursantes por ante esta Alzada. Y ASI SE DECIDE.
Aclarado el punto previo manifiesta la defensa como primera denuncia que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que se admitió como lo es el Homicidio Calificado ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para determinar su configuración para después hacer un análisis de los pocos elementos de convicción que llevaron a determinar la responsabilidad de su defendido.
En atención a ello, estos Juzgadores consideran necesario puntualizar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar con el trascurso de las resultas de la pesquisa que realice en esta fase, siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a cabo a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar así a las verdad de los mismo, aunado a que en la referida etapa la defensa puede a su vez solicitar la practica de diligencias que bien considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a su representado.
Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”
Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase investigación e incluso hasta la fase de juicio, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario mantenerla, o cambiarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, analizando cada una las características propias del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual desplegada encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta. Es por ello, que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón al recurrente.
En tal sentido, se hace prudente traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…Omissis…
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“Omissis…
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.
En atención a lo ut supra señalado, estos Juzgadores consideran que la precalificación otorgada y admitida en la audiencia de presentación de los imputados como lo fue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA.
Como segunda denuncia, expresa el recurrente que el Ministerio Público imputó a su representado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y sin embargo, no fundamenta la manera en que el acusado presuntamente realizó dicho ilícito penal.
Ahora bien, la relación del imputado con este caso tiene su génesis en las diligencias preliminares practicada por los funcionarios policiales comisionados en el caso, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos e identificar a los presuntos autores quienes fueron nombrados por un supuesto testigo presencial, quien aportó las características físicas y apodos, siendo estos PARADAS, “PATAS CORTAS” y “ALEJANDRITO”, para que posteriormente los funcionarios comisionados luego de las pesquisas practicadas, identificaran a WILBERT RAFAEL PARADAS BETANCOURT (paradas), funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a JHONBEIKERJOSÉ BISBAL PIÑA presuntamente apodado “PATAS CORTAS” y CHRISTIAN RAUL INOZA DOMINGUEZ, presunto apodado “ALEJANDRITO”, a quienes en fecha 2 y 3 de abril de 2013, logran la plena identificación y su aprehensión preventiva.
Como consecuencia de lo anterior esta Sala considera que el Ministerio Público al imputar y calificar los delitos se debe basar en un cúmulo de actuaciones y diligencias que se recaban a lo largo de la investigación, con señalamientos, y elementos de convicción, que hacen presumir la convicción de un hecho punible, con basamento jurídico aplicable, presentados ante el Tribunal que conoce de la presente causa, donde se desprende como presunto autor de los hechos al prenombrado imputado CHRISTIAN RAUL INOZA DOMINGUEZ, tales son:
1.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 18-01-2013, llevada por la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-01-2013, suscrita por el funcionario Agente de investigación II LENIN ERNESTO RIVAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Omissis)
3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 18-01-2013, suscrita por los funcionarios sub. Inspector LUIS ZAMBRANO Agentes LENIN RIVAS y KENNIT DE CAROA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Omissis)
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-01-2013, suscrita por el funcionario Agente de investigaciones WILSON AZUAJE, adscrito a la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: (Omissis)
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-01-2013, tomada por el funcionario JAIMES AYALA al ciudadano identificado como MAYERLIS, (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sitio en el cual expone lo siguiente…
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-01-2013, tomada por el funcionario Agente DE CARO KENNYT al testigo identificado como MARIA, (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sitio en el cual expone lo siguiente: (Omissis)
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-01-2013, tomada por el funcionario Agente de Investigaciones WILSON AZUAJE al testigo identificado como ALEJANDRO, (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sitio en el cual expone lo siguiente: (Omissis)
8.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha18-01-2013, tomada por el funcionario agente de investigaciones II LENIN ERNESTO RIVAS al testigo identificado como WILBERT, (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), ante la división de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sitio en el cual expone lo siguiente:…
9.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 122, de fecha 18-01-2013, suscrita por los funcionarios JUAN BETANCOURT, GOTOPO GREGORIO, SOLANO GREYBER, adscritos a la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con el funcionario MARTINEZ VICTOR, adscrito al departamento de Laboratorio Fotográfico y funcionarios adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, efectuado en la Autopista Francisco Fajardo sentido Oeste-Este a la altura del puente 5 de julio, Petare, Estado Miranda, sitio en el cual dejan constancia de los siguiente: (Omissis)
10.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 123, de fecha 18-01-2013, suscrita por los funcionarios JUAN BETANCOURT, GOTOPO GREGORIO, SOLANO GREYBER, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con el funcionario MARTINEZ VICTOR, adscrito al Departamento de Laboratorio Fotográfico, efectuando en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, sitio en el cual dejan constancia de lo siguiente: (Omissis)
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-01-2013, suscrita por el funcionario Detective ELY HERNANDEZ, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente:…
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-01-2013, tomada por el funcionario agente de investigaciones JEAN PARRA al testigo identificado como CARLOS, (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en la ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), ante la división de investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas expone lo siguiente: (Omissis)
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-01-2013, tomada por el funcionario detective T.S.U JOABELYN LUGO al testigo identificado como MAURICIO, (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante la división de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
14.- ACTA DE ENTRVISTA, de fecha 1-2-2013, tomada por el funcionario agente CARLOS BOSSIO, al ciudadano identificado como CESAR, (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: (Omissis)
15.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, emanada del Cementerio jardines El Cercado C.A., ubicado en el Km. 17, autopista Petare Guarenas, municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda, correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de LUIS ENRIQUE BELLO MANIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.874.137, mediante la cual se deja constancia que fue inhumado en la Sección “j2, Modulo 2E07”, Sub Modulo “IV”, parcela “6”, BOVEDA inferior, según contrato 112269.
16.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 161/2013, de fecha 8-1-2013, emanada de la Unidad del Registro Civil, Medicatura Forense, Municipio Libertador, del Distrito Capital, correspondiente de quien en vida respondía al nombre de LUIS ENRIQUE BELLO MANIA (occiso), titular de la cedula de identidad Nº 19.874.137, donde entre otras se deja constancia que fallece el 18 de Enero de 2013, teniendo como causa de muerte fractura de cráneo herida por arma de fuego en la cabeza, emitido por el doctor ELI DURAN.
17.-EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N°LEV.PLA.-068-13, suscrita por expertos detectives OVALLES GERSON, adscrito a la División de Analisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practica en el lugar de los hechos que se investigan, considera y pertinente por cuanto nos permitirá demostrar lugar de los hechos, posición de la Víctima, evidencias localizadas, fijadas y colectadas conforme al procedimiento del manual de la cadena de custodia, y que cursa en el expediente.
18.- INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 083, de fecha 14-2-2013, suscrito por el experto agente de investigación I MARCANO GREISLYMAR, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, debajo del puente 5 de julio, vía pública, Municipio Sucre, Estado Miranda, cursante en el expediente, quien entre otras cosas concluye: …
19.-EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-255, de fecha 28-2-2013, practicado por la funcionaria MENESES CELESTE, adscrita al Área Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, a las muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos del hoy occiso BELLO MANIA LUIS ENRIQUE, cursante en el expediente, donde entre otras cosas concluye: (Omissis)
20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, IMPRONTA y AVALUO Nº 1492 practicada en fecha 4-3-2013, por los expertos RICARDO ZANOTTY y FERNANDO VARELA, adscritos a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al VEHÍCULO CLASE: MOTO, MARCA HAOJUE, COLOR NEGRO, PLACA: A18F06A, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 81AEM2C15CM001179, cursante en el expediente, donde entre otras cosas concluyen lo siguiente: (Omissis)
21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-228-DFC-130-AEF-100, practicada en fecha 24-1-2013, por los expertos Sub inspector LUIS ROXANA y Agente de Investigaciones INOJOSAS HECTOR, adscritos a la División Física Comparativa, Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, donde entre otras cosas concluyen siguiente: (Omissis)
22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2013, tomada por el funcionario detective agregado ERICK HERNANDEZ, al ciudadano identificado como Cristian Peña, (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: (Omissis)
23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-3-2013, tomada por el funcionario detective agregado ERICK HERNANDEZ, al ciudadano identificado como COHANY MERCADO (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: (Omissis)
24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-3-2013, tomada por el funcionario detective agregado ERICK HERNANDEZ, al ciudadano identificado como JULIO CESAR (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/3/2013, suscrita por el funcionario detective ELY HERNANDEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien deja constancia de lo siguiente: (Omissis)
26.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 2-4-2013, suscrita por el funcionario detective AGREGADO ERICK HERNANDEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: (Omissis)
27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 3-4-2013, suscrita por el funcionario detective AGREGADO ERICK HERNANDEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia lo siguiente: (Omissis)
28.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 3-4-2013, suscrita por el funcionario detective ELY HERNANDEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: (Omissis).
Ahora bien, resulta evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hicieron presumir a la Juzgadora A quo, la participación u autoría del imputado en la comisión del delito que le fue imputado en la audiencia oral de presentación. Así mismo, debe puntualizarse que aun cuando en el presente caso existen varias diligencias realizadas solo un par involucran al imputado en el presente caso, lo que nos lleva a determinar que no es necesario que curse en actas una multiplicidad de elementos, por cuanto basta que de lo cursante en autos se desprenda fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación del sujeto activo en el hecho delictivo que se le atribuye, como bien lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la existencia de fundados elementos de convicción, y siendo que las actas ut supra citadas por esta Alzada, resultan poseer carácter de fundadas y suficientes, las cuáles hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que le fue atribuido por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, también señala el recurrente en su recurso el principio de Afirmación de Libertad, sobre este punto ciertamente el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como corolario de lo anterior, estos Juzgadoras consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
Razonamientos éstos, por los cuáles se observa que la Juzgadora A quo llevó a cabo su labor jurisdiccional actuando conforme a derecho y a su competencia, no observándose vulnerado ninguno de los principios Constitucionales y legales señalados por el recurrente.
En atención al peligro de fuga el cual se encuentra desvirtuado según la defensa al poseer el imputado domicilio fijo y que no concurre en el presente caso (Art. 236), es evidente del análisis de las actuaciones cursantes por ante esta Alzada, que si se encuentra configurado el peligro de fuga en la presente causa por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, supera el límite máximo de 10 años, por lo cual a su vez se encuentra configurado no sólo el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, si no la excepción contemplada en el parágrafo primero del citado artículo, siendo que la posible pena a imponerse en el presente caso en virtud al delito imputado es de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión. Así mismo, debe resaltarse que la magnitud del daño causado en el presente caso es invalorable, al tratarse de la pérdida de la vida de un ciudadano, siendo que éste tipo de delitos generan a su vez un gran daño a la sociedad, contribuyendo a la descomposición de familias y hogares, vulnerándose el bien más preciado con el que cuenta todo ser humano. Aunado a ello, se presume en el presente caso la obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud a las circunstancias particulares en la que ocurrió el hecho delictivo, por cuanto éste se cometió en plena vía pública, , por lo que pudiera inferirse que el imputado de autos, influya sobre testigos presenciales o referenciales, para que informen de manera desleal o reticente y obstaculizar así la investigación poniendo en peligro las resultas del proceso, circunstancias éstas que así mismo fueron verificadas por la Juzgadora A quo y debidamente plasmadas en su resolución judicial, no pudiendo ser desestimadas por quienes aquí deciden.
Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDWARD BRICEÑO Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensor del ciudadano CHRISTIAN RAUL INOZA DOMINGUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO Defensora Pública Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensor del ciudadano CHRISTIAN RAUL INOZA DOMINGUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/JMC/ACA/JY
EXP. NRO. 2981