REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DRA ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
CAUSA: 3033
Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el Doctor JIMAI MONTIEL CALLES, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 3033, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano José David Garcia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
El Doctor JIMAI MONTIEL CALLES, alega en su INHIBICION entre otras cosas lo siguiente:
“…Procedo a Inhibirme de conocer de la causa N° 3033, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano GARCÍA MORENO JOSÉ DAVID y de la cual soy ponente, por considerar que me encuentro incurso en la causal prevista en el ordinal 7 del artículo 89 eiusdem, y paso a fundamentar en los siguientes términos:
“…Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación.
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis).
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
En relación a la causal alegada, indico que el día 16 de marzo de 2012, como Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, actuando con tal condición en la causa N° 2796 en la cual fue ponente la Jueza Evelyn Mendoza seguida al ciudadano García Moreno José David, se profirió decisión en virtud del recurso de apelación que fuera interpuesto en contra de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 18 de mayo de 2011…
En razón de lo antes expuesto, es por lo que estima este Juzgador, que poseo conocimiento de la causa, al haber emitido opinión en la investigación que se le sigue al ciudadano García Moreno José David, motivo por el cual mi capacidad subjetiva en el presente caso se puede ver afectada siendo que de la revisión de las actuaciones recibidas por ante esta Alzada en fecha 25 de junio de 2013, pudo constarse que efectivamente el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, en su carácter de defensores privados del ciudadano José David García Moreno, versa entre otros, sobre hechos que fueron conocidos por mi persona como integrante de la Sala, en fecha 16 de marzo de 2012, en la causa N° 2796, nomenclatura de esta Instancia Colegiada, al momento de dictar la decisión respectiva.
La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa; no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369, lo siguiente:
(omissis)
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:
(omissis)
Cabe destacar que, lo importante en este caso es el hecho de que no puedo ser objetivo ni imparcial para juzgar la presente causa ante la situación de que dicté como ponente una decisión previa, claramente vinculada con la génesis de la apelación interpuesta por los profesionales del derecho Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, en su carácter de defensores privados del ciudadano José David García Moreno, por lo que de alguna manera la referida parte pudiera verse afectada, al haber dictado éste Juzgador, decisión que entre otros aspectos procesales, versan sobre puntos planteados en el recurso de apelación interpuesto, por lo que ciertamente ya existe una opinión previa emanada por parte de este Juzgador; en tal sentido, me permito reproducir un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:
(omissis)
Por otra parte es menester mencionar el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
(omissis)
Ahora bien, la doctrina ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo la causal alegada por este Juzgador, a la causal subjetiva prevista como mecanismo procesal de apartamiento de un juez, para proteger y garantizar su imparcialidad y que en caso contrario tal circunstancia puede comprometer el criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, que en el caso de autos, quien suscribe evidencia no estar en condición de garantizar la total y necesaria imparcialidad que es requerida al Juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser… “competente, independiente e imparcial…”.
En este sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Aunado que el hecho de conocer la misma, estoy segura que alguna de las partes no dudaría ni un instante en presentar una recusación en mi contra.
De allí que, los derechos igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.
Estimando este Juzgador, que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, al haber claramente emitido una opinión del fondo del asunto objeto de apelación planteada en fecha 25 de Mayo de 2011, por la abogada María Laura Maguregui Santamaria, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictando pronunciamiento en fecha 16 de Marzo de 2012, en la causa signada bajo el N° 2796, pronunciándose en la decisión, sobre aspectos planteados en el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, entre ellos, la existencia de actuaciones tendientes a demorar la debida tramitación de la causa, la cual promuevo como medio de prueba en copia certificada, la referida decisión, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada con el N° 3033 de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que la misma sea declarada Con Lugar.”
Ahora bien, en el caso de autos el Juez Integrante de esta Alzada, en sus razones para inhibirse, indicó el haber emitido opinión con conocimiento pleno de la causa cuando se encontraba como Juez Integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de marzo de 2012, donde conoció y suscribió el fallo dictado por dicha Sala, el cual fue declarado: “… CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la audiencia para oír a las partes, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º y 278 del Código Penal.”: por lo que definitivamente emitió opinión con conocimiento pleno de la causa; es por ello que desempeñar una actuación judicial en el mismo, como en el presente caso sería la de decisor judicial; atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que deben reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestros conocimientos.
Señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interpreto testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez..…”
En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”
El Tribunal Constitucional Español en fallo Nro 0154/2001, del 2 de julio de 2001, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:
“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y,por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”
Para JAUCHEN:
“Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia. Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir solo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal respecto al objeto del proceso”.
Ahora bien al ser considerada la imparcialidad como la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto, alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente y evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, es por lo que, la inhibición planteada por el juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien aquí suscribe le resulta razonable, pues al examinar las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el N° 3033, verificó que efectivamente el Juez inhibido emitió opinión, de cofortmidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Doctor JIMAI MONTIEL CALLES, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 3033, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano José David Garcia, conforme al artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ DIRIMENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
AA/emy
Causa N° 3033