REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3074
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: LUIS GERARDO JULIO, EMILTON JESUS CANOLES
HERRERA y LORENA PATRICIA ORTEGA
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y
LESIONES GRAVES
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luís Garcés, actuando en representación de los ciudadanos Luís Gerardo Julio, Emilton Jesús Canoles Herrera y Ortega Lorena Patricia, en contra de la decisión de fecha 09 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 5 ejusdem y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:



DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Julio de 2013, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS GERARDO JULIO, EMILTON CANOLES HERRERA y LORENA PATRICIA ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.323.178, N° V-23.240.916 y N° E-84.477.915 respectivamente, por presumirse autores o participes en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON LAS AGRAVANTES del artículo 6 EJUSDEM Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros (PGV) para LUIS GERARDO JULIO, EMILTON CANOLES HERRERA, y en relación a la imputada LORENA PATRICIA ORTEGA el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) ”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado José Luís Garcés, actuando en representación de los ciudadanos Luís Gerardo Julio, Emilton Jesús Canoles Herrera y Ortega Lorena Patricia, posee legitimación para recurrir en Alzada. Folio 206 de las actuaciones.

Asimismo, en fecha 12 de julio de 2013, el abogado José Luís Garcés, actuando en representación de los ciudadanos Luís Gerardo Julio, Emilton Jesús Canoles Herrera y Ortega Lorena Patricia, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 215 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 09 del presente asunto.


En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luís Garcés, actuando en representación de los ciudadanos Luís Gerardo Julio, Emilton Jesús Canoles Herrera y Ortega Lorena Patricia, en contra de la decisión de fecha 09 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 5 ejusdem y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 31 de julio de 2013, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 216), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación en el lapso legal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luís Garcés, actuando en representación de los ciudadanos Luís Gerardo Julio, Emilton Jesús Canoles Herrera y Ortega Lorena Patricia, en contra de la decisión de fecha 09 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 5 ejusdem y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación en el lapso legal.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS








LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3074