REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3020
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, actuando en representación del ciudadano Amabile Tulio Cipriano González Camacho, en contra de la decisión de fecha 09 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia 490 de fecha 12/04/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en fecha 17 de Junio de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I

DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:


Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2013, que decretó a su patrocinado medida de privación judicial preventiva de libertad.


Considera la defensa que de la revisión de las actas procesales podemos concluir que en lo relativo al tipo penal imputado, no explicó el juez de la recurrida ni en el acta, ni en la decisión apelada como concluyó y se configuró el tipo penal imputado a su defendido, ya que en el fallo recurrido el juez respecto al tipo penal de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, no se pudo determinar los hechos antijurídicos presuntamente cometidos por su representado así como la relación de causalidad entre el hecho, los medios de comisión, ni las circunstancias agravantes o atenuantes que deben ser consideradas por el juez como rector del proceso y garante de la constitucionalidad y legalidad, por cuanto consta en autos considerables contradicciones entre las testimoniales presentadas y es bien sabido que cuando hay cabida a la duda existe una presunción de inocencia, que resulta evidente que la comisión del delito establecido no es atribuible a su defendido, por no encontrarse en el lugar, ni en el momento en el que ocurren los hechos, siendo esto una circunstancia en la cual coinciden todos los testigos entrevistados, así como también había una amistad manifiesta entre su representado y la familia del occiso, que por otra parte no riela ningún tipo de prueba que demuestre que efectivamente el arma de fuego sea propiedad de su representado, que no existe el elemento de la intencionalidad, no hay una correspondencia o adecuación de su conducta con el delito en el cual se pretende subsumir, además que tampoco encuadraría como Homicidio Culposo, ya que bajo ningún concepto quedó demostrado en autos la participación activa de su defendido, que se evidencia no se ha logrado demostrar la existencia de un hecho con relevancia penal que haya sido efectivamente realizado por su representado, por lo que es cuestionable que el juez de la causa haya llegado a la conjetura de que el imputado sea responsable de los hechos que se le imputan y mas a un título de Dolo Eventual, ya que no se observa en la recurrida que se haya hecho el análisis correspondiente al elemento de la intencionalidad, lo que obviamente era imposible de analizar, al no encontrarse su asistido ni en el lugar, ni en el momento en que ocurren los hechos, asimismo que se señala en la decisión que se está en presencia de un Dolo Eventual ya que es una forma intermedia entre el Dolo directo y perfecto y la culpa al establecer que en tal caso el agente no quiere matar a otra persona, mas es tan peligrosa su acción que la probabilidad del resultado es muy grande y por eso se admite que indefectiblemente hubo ese autor de representarse el resultado mortal, que tal señalamiento no se ajusta en lo absoluto con la conducta desplegada por su representado, que con relación al peligro de fuga, no hay cabida para que tal peligro se materialice, porque si bien es cierto, su defendido estuvo un tiempo desaparecido al no tener certeza de cual era su situación en virtud de los diversos rumores existentes, también es cierto que al saber que estaba solicitado inmediatamente procedió a ponerse a derecho, que su asistido en ningún momento obstaculizó la investigación, que la recurrida no determinó los hechos antijurídicos presuntamente cometidos por su defendido, la relación de causalidad entre el hecho, los medios de comisión, así como las circunstancias agravantes o atenuantes que deben ser consideradas por el juez, que de igual forma hay respuestas relevantes dadas en las entrevistas que no fueron transcritas en la recurrida y otras sobre las cuales no se hizo alusión, ni tampoco a que estableció o demostró con las mismas, por lo que sin lugar a dudas, la referida decisión está incursa en la falta de motivación o también conocida como inmotivación de la sentencia y así solicita sea declarado.

Continúa la defensa arguyendo que un ningún momento a su defendido se le haya realizado el acto formal de imputación, lo cual vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que el juez de la recurrida no verificó que se haya cumplido con el acto de imputación formal, lo cual constituye una violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y una falta de motivación, violentando las normas previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional y los artículos 243, 246, 247 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente apelación debe ser declarada con lugar, se anulen todas las actuaciones por falta del acto de imputación formal y violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva y que cese de inmediato la medida privativa de libertad y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Amabile Tulio Cipriano González Camacho el mismo no fue ejercido.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 170 al 198 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…En otro orden de ideas, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción típica se encuentra prevista y sancionada en el Código Penal, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia 490 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en perjuicio del niño de tres (03) años de edad, SE OMITE LOS NOMBRES Y APELLIDOS POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y analizados los hechos plasmados en las actas, se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público es un hecho punible grave y quien aquí decide, aprecia que es un delito que atentan contra uno de los bienes jurídicos tutelado celosamente por el Estado como lo es el Derecho a la Vida y es por eso que el legislador patrio, al tipificarlo estableció para el infractor de la norma una pena que hace presumir de manera inequívoca que pudiera sustraerse del proceso, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como víctima deben prevalecer y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica, de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, aunado a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias en el artículo 237 en sus distintos numerales, lo cuales deben ser tomados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro de fuga u obstaculización, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación, por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de un hecho punible, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, siendo estos instrumentos valorados por el juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS y EL PERICULUM IN MORA” en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL se basa en hecho o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2° Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado pueda reconocer a los testigos que pudieran estar presentes en el proceso, y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia 490 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio del niño de tres (3) años de edad, SE OMITE LOS NOMBRES Y APELLIDOS POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron, para el delito, el día 25-03-13, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del artículo up supra mencionado.

En relación al ordinal 2° del precitado artículo, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados de manera directa, como autores o participes en la comisión del hecho punible imputado, por cuanto consta en actas las declaraciones de ciudadano que fueron testigos, por cuanto se presume que los imputados ocasionaron la muerte de un niño de 3 años edad, siendo que los testigos no solo los describen físicamente sino con nombres y apellidos y señalado por los mismos, en el momento que ocurrieron los hechos, donde perdiera la vida un niño de 3 años, quedando de esta manera satisfecho este ordinal, en relación al ordinal 3°, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, de acuerdo a la consecuencia jurídica prevista por el legislador, para el tipo penal concreto, la magnitud del daño causado, en virtud que se violentó uno de los bienes jurídicos mas celosamente protegidos por el Estado, como es la vida y el Parágrafo Primero que establece la presunción legal del peligro de fuga en los casos de hechos punibles cuya pena en su límite máximo sea igual o superior a 10 años, siendo el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al artículo 238 ordinal 2, relativo a que podría influir en los testigos, en virtud que los imputados, residen cerca de los testigos, para que se comporte de manera desleal o reticente, por lo antes señalado.

En este mismo orden de ideas, quien suscribe observa que los imputados YARUBY COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ y JESUS VIRGILIO LÓPEZ GONZÁLEZ y AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, y vista las declaraciones de los testigos en donde señala que presuntamente los imputados guardaban supuestamente armas de fuegos en la vivienda donde residía el niño quien en vida respondía al nombre SE OMITE LOS NOMBRES Y APELLIDOS POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad, quien perdiera la vida a consecuencia presuntamente por herida por arma de fuego, en donde uno de los imputados o todos de los imputados pudieron haber estado presuntamente manipulando un arma de fuego, o varias armas de fuego, hubo un riesgo latente para la vida e integridad física, en donde hubo desafortunadamente fallecimiento de un niño de tres (03) años de edad.

Precisado lo anterior, se desprende entre otras cosas, que la conducta de los imputados YARUBY COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ y JESUS VIRGILIO LÓPEZ GONZÁLEZ y AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, se subsume en el dolo eventual ya que los mismos tuvieron conocimiento y la aceptación previa por parte de los mismos la posibilidad de que se produzca una determinada consecuencia de sus actuaciones, en el momento que uno de los imputados estuviera presuntamente manipulando el arma de fuego o todos los imputados estuvieron supuestamente manipulando armas de fuegos, incumpliendo las reglas básicas para la manipulación de armas de fuego es cerciorarse que la misma estuviera cargada y siempre tratar la misma de esta manera a pesar de estar descargada, y no apuntar a ninguna persona, animal u objeto, bien sea que estuviera cargada o no. Evidenciándose que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de homicidio intencional, pero a titulo de dolo eventual, este ocurre cuando hay una mixtura de dolo y culpa. Representa una forma intermedia entre el dolo directo y perfecto y la culpa. Es por lo que ha sido denominado en doctrina la “culpa informada de dolo”. En tal caso el agente no quiere (como una representación de primer grado) matar a otra persona, mas es tan peligrosa su acción que la probabilidad del resultado es muy grande y por esto se admite que indefectiblemente hubo ese autor de representarse el resultado mortal. Se lo representó y sin embargo no evitó su actuación y siguió desarrollándola, por lo que se le imputa el haber aceptado ese resultado que no evitó, pero esta dando como consecuencia la lamentable muerte de un niño de tres años de edad, producida presuntamente por el paso de un proyectil proveniente de un arma de fuego.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Oídas la nulidad de las actuaciones interpuesta de manera verbal por parte de la Defensa Técnica, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la aprehensión de los imputados de autos, así como de las actuaciones que derivan de esta, se procede a realizar el siguiente análisis, si bien es cierto que el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que las únicas detenciones permitidas son mediante una orden de aprehensión emitida por el correspondiente órgano jurisdiccional y la segunda por la comisión de un delito flagrante, siendo desarrollada esta última en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la aprehensión de los imputados plenamente identificados, realizada por los funcionarios policiales aprehensores, en el supuesto caso que los funcionarios policiales, hayan violentado lo previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal violación no es trasladable a los Tribunales de Primera Instancia de Control, así como tampoco a las Cortes de Apelaciones tal como lo prevé la Sentencia N° 526, Expediente 00-2294, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia N° 428, expediente 071516, de fecha 14-03-2008, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES y la Sentencia N° 1381, expediente 08-0439 de fecha 30-10-2009 con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, siendo esta ultima de carácter vinculante. Considera quien aquí decide que una vez que los imputados son presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, una vez que se realiza la correspondiente Audiencia de Presentación, en base a lo señalado en las referidas sentencias de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cesa la presunta violación en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé las atribuciones del Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, presentó a los imputados de marras, señalando la presunta comisión de los hechos punibles en contra de los imputados de autos, fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con concordancia con el ordinal 8 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el precitado imputado fuero (sic) debidamente asistido y representado por Abogado Privado, garantizándose el DERECHO A LA DEFENSA previsto en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa privada, con relación a la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad señalado en las sentencias N° 526, Expediente 00-2294 de fecha 09-04-2001, Sentencia N° 428, expediente 07-1516 de fecha 14-03-2008 y Sentencia N° 1381, expediente 07-1516 de fecha 14-03-2008 y Sentencia 1381 expediente 08-0439 de fecha 30-10-2009, esta última de carácter vinculante, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia se convalida toda y cada una de las actuaciones de los funcionarios aprehensores en la presente causa, así como todas y cada una de las actuaciones de los funcionarios aprehensores en la presente causa, así como todas y cada una de las que derivan de estas, hasta la presente fecha, ahora bien, con relación a la Sentencia N° 1381, expediente 08-0439 de fecha 30-10-2009, además señala que en la Audiencia de Presentación el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que haya solicitado previamente Orden de Aprehensión o Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por último el legislador patrio de manera muy sabía estableció en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos. PRIMERO: Con relación a la precalificación dada a los hechos por parte de la representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 405 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DESESTIMA la precalificación del Ministerio Público, y se procede hacer un CAMBIO de precalificación jurídica a los hechos por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia 490 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra del imputado AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.049.879, en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre SE OMITE LOS NOMBRES Y APELLIDOS POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad, precalificación esta la cual es provisional, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público encargado de la fase investigativa consigna nuevos elementos de convicción durante la de investigación o una vez culminada ésta interponga el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar, es necesario señalar que efectivamente los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, tienen la potestad, sobre la base del Principio IURA NOVIT CURIA (“el Juez conoce el derecho”) de atribuir al hecho punible una precalificación que considere pertinente y así poder hacer los pronunciamientos de rigor entre otros, el cambio de precalificación no debe entenderse que estamos en presencia de Ultra Petita (“mas allá de lo pedido”) a Extra Petita (“por fuera de lo pedido”) ni puede significar un gravamen irreparable, el cambio de precalificación en este mismo orden de ideas, se realiza el cambio de calificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia N° 264 del COPP, en concordancia con la sentencia N° 52 EXP 04-2690, de fecha 22 de Febrero de 2005, con ponencia del MAGISTRADO DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control no pretende usurpar las atribuciones del Ministerio Público, si bien es cierto que la representación del Ministerio Público es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, no menos cierto que los Tribunal de Primera Instancia de los Circuito Judiciales Penales, no están subordinados a las partes, todo lo contrario el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Autonomía e independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, con independencia de los órganos del Poder Público, este Órgano Jurisdiccional, señalándose la autonomía e independencia de los jueces esta consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía, desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces que en el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y solo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar, siendo ratificado por la Sentencia N° 1834, de fecha 9 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente: “los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustado a derecho a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado AMBILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.049.879, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 ordinal 2° ejusdem, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito) de conformidad con lo previsto Circular N°009 de fecha 04-03-13, emitida la Presidencia de este Circuito Judicial y el oficio DGSC-00247-2013, de fecha 01-03-13, suscrito por el ciudadano WILMER APOSTOL, Director General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual señala que hasta nuevo aviso, quedan suspendidos totalmente los ingresos a los Internados Judiciales y Centros Penitenciarios Rodeo, Los Teques y Yare, quedando a la orden de este despacho. TERCERO ORDENA que la presente investigación se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, en virtud del gran número de diligencias por practicar a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos, cumpliendo así con la finalidad del proceso, preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso y el cual estatuye que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. CUARTO: Con respecto a la libertad sin restricciones, o se otorgue la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la libertad sin restricciones o la imposición de medidas cautelares, solicitada por la defensa técnica, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem”.


IV
MOTIVACION

La Sala para decidir previamente observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que lo fundamentaron en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, pues apeló de la decisión de fecha 09 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Amabile Tulio Cipriano González Camacho.

Del estudio y análisis del acta de la audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 03 abril de 2013, se constata que la representación fiscal precalificó los hechos atribuidos al ciudadano Amabile Tulio Cipriano González Camacho, como Homicidio Calificado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 en sus numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, que el Juzgador A quo en ese acto procesal se pronuncia, expresando en la referida acta lo siguiente:

“PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos, se le informa al imputado del derecho que tiene de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinas (sic) a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal a la cual se opone la defensa este Órgano Jurisdiccional difiere de la misma y en consecuencia considera procedente que la precalificación ajustada a derecho sería la de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en relación a la sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero de fecha 12/04/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los artículos 217 y último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, haciendo la salvedad de que la precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada de acuerdo al resultado que arrojen las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: Visto lo manifestado por la defensa en el sentido de que se le acuerde al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal no es procedente en los casos en que el hecho punible la pena excede de tres años y vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida judicial preventiva privativa de libertad este Órgano Jurisdiccional considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales 1°, 2° y 3° por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que tal como se evidencia en las actas policiales los hechos son de fecha 25/03/2013 en cuanto al ordinal 2° este Tribunal lo concatena con el artículo 237 numerales 2 y 3 en virtud de la pena que podría llegar a imponerse cuya pena excede de los diez (10) años, ello concatenado con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem y en cuanto al ordinal 3° de la misma norma adjetiva penal, como lo es la magnitud del daño causado, siendo en el presente caso el bien jurídico tutelado, el mas preciado como es el derecho a la vida, todo ello relacionado con el artículo 238.2 ibídem ya que los imputados tienen lazos de consaguinidad con la víctima y víctima indirecta pudiendo influir en testigos y estos a los fines de que se comporten reticentes con el proceso penal, considerando quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, que hacen presumir que el mismo es autor o participe de los hechos que se le imputan los cuales emergen de los siguientes elementos. 2.0 TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 2.1 ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 25 de Marzo de 2013 suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y Acta de aprehensión de fecha 26 de Marzo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.2 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de marzo de 2013 tomada a la ciudadana ANDREINA por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.4 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de marzo de 2013, tomada a la ciudadana CARMEN por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.5 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de marzo de tomada al ciudadano WILLIAM por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.6 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Marzo de 2013 tomada al ciudadano WILMER por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.7 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.8 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de marzo de 2013, tomada al ciudadano ANTONIO por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.9 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de marzo de 2013 tomada al ciudadano EDGAR por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quedando satisfechos los extremos del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° y artículo 237 numerales 2° y 3° parágrafo primero, siendo así se Decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numeral 2° y 3° parágrafo primero, artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se fundamentará por auto separado en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 240 ejusdem, y como consecuencia de la presente decisión acuerda este Juzgador como sitio de reclusión para el ciudadano AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO el Internado Judicial de Carabobo (TOCUYITO)… ”.



Por su parte de la fundamentación realizada en auto separado y la cual consta del folio ciento setenta (170) al ciento noventa y ocho (198), de las actuaciones, se verifica lo siguiente:

“…“…En otro orden de ideas, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción típica se encuentra prevista y sancionada en el Código Penal, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia 490 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en perjuicio del niño de tres (03) años de edad, SE OMITE LOS NOMBRES Y APELLIDOS POR RAZONES DE LEY, de
conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y analizados los hechos plasmados en las actas, se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público es un hecho punible grave y quien aquí decide, aprecia que es un delito que atentan contra uno de los bienes jurídicos tutelado celosamente por el Estado como lo es el Derecho a la Vida y es por eso que el legislador patrio, al tipificarlo estableció para el infractor de la norma una pena que hace presumir de manera inequívoca que pudiera sustraerse del proceso, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como víctima deben prevalecer y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica, de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, aunado a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias en el artículo 237 en sus distintos numerales, lo cuales deben ser tomados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro de fuga u obstaculización, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación, por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de un hecho punible, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, siendo estos instrumentos valorados por el juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS y EL PERICULUM IN MORA” en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL se basa en hecho o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2° Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado pueda reconocer a los testigos que pudieran estar presentes en el proceso, y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia 490 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio del niño de tres (3) años de edad, SE OMITE LOS NOMBRES Y APELLIDOS POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron, para el delito, el día 25-03-13, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del artículo up supra mencionado.

En relación al ordinal 2° del precitado artículo, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados de manera directa, como autores o participes en la comisión del hecho punible imputado, por cuanto consta en actas las declaraciones de ciudadano que fueron testigos, por cuanto se presume que los imputados ocasionaron la muerte de un niño de 3 años edad, siendo que los testigos no solo los describen físicamente sino con nombres y apellidos y señalado por los mismos, en el momento que ocurrieron los hechos, donde perdiera la vida un niño de 3 años, quedando de esta manera satisfecho este ordinal, en relación al ordinal 3°, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, de acuerdo a la consecuencia jurídica prevista por el legislador, para el tipo penal concreto, la magnitud del daño causado, en virtud que se violentó uno de los bienes jurídicos mas celosamente protegidos por el Estado, como es la vida y el Parágrafo Primero que establece la presunción legal del peligro de fuga en los casos de hechos punibles cuya pena en su límite máximo sea igual o superior a 10 años, siendo el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al artículo 238 ordinal 2, relativo a que podría influir en los testigos, en virtud que los imputados, residen cerca de los testigos, para que se comporte de manera desleal o reticente, por lo antes señalado.

En este mismo orden de ideas, quien suscribe observa que los imputados YARUBY COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ y JESUS VIRGILIO LÓPEZ GONZÁLEZ y AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, y vista las declaraciones de los testigos en donde señala que presuntamente los imputados guardaban supuestamente armas de fuegos en la vivienda donde residía el niño quien en vida respondía al nombre SE OMITE LOS NOMBRES Y APELLIDOS POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad, quien perdiera la vida a consecuencia presuntamente por herida por arma de fuego, en donde uno de los imputados o todos de los imputados pudieron haber estado presuntamente manipulando un arma de fuego, o varias armas de fuego, hubo un riesgo latente para la vida e integridad física, en donde hubo desafortunadamente fallecimiento de un niño de tres (03) años de edad.

Precisado lo anterior, se desprende entre otras cosas, que la conducta de los imputados YARUBY COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ y JESUS VIRGILIO LÓPEZ GONZÁLEZ y AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, se subsume en el dolo eventual ya que los mismos tuvieron conocimiento y la aceptación previa por parte de los mismos la posibilidad de que se produzca una determinada consecuencia de sus actuaciones, en el momento que uno de los imputados estuviera presuntamente manipulando el arma de fuego o todos los imputados estuvieron supuestamente manipulando armas de fuegos, incumpliendo las reglas básicas para la manipulación de armas de fuego es cerciorarse que la misma estuviera cargada y siempre tratar la misma de esta manera a pesar de estar descargada, y no apuntar a ninguna persona, animal u objeto, bien sea que estuviera cargada o no. Evidenciándose que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de homicidio intencional, pero a titulo de dolo eventual, este ocurre cuando hay una mixtura de dolo y culpa. Representa una forma intermedia entre el dolo directo y perfecto y la culpa. Es por lo que ha sido denominado en doctrina la “culpa informada de dolo”. En tal caso el agente no quiere (como una representación de primer grado) matar a otra persona, mas es tan peligrosa su acción que la probabilidad del resultado es muy grande y por esto se admite que indefectiblemente hubo ese autor de representarse el resultado mortal. Se lo representó y sin embargo no evitó su actuación y siguió desarrollándola, por lo que se le imputa el haber aceptado ese resultado que no evitó, pero esta dando como consecuencia la lamentable muerte de un niño de tres años de edad, producida presuntamente por el paso de un proyectil proveniente de un arma de fuego.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Oídas la nulidad de las actuaciones interpuesta de manera verbal por parte de la Defensa Técnica, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la aprehensión de los imputados de autos, así como de las actuaciones que derivan de esta, se procede a realizar el siguiente análisis, si bien es cierto que el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que las únicas detenciones permitidas son mediante una orden de aprehensión emitida por el correspondiente órgano jurisdiccional y la segunda por la comisión de un delito flagrante, siendo desarrollada esta última en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la aprehensión de los imputados plenamente identificados, realizada por los funcionarios policiales aprehensores, en el supuesto caso que los funcionarios policiales, hayan violentado lo previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal violación no es trasladable a los Tribunales de Primera Instancia de Control, así como tampoco a las Cortes de Apelaciones tal como lo prevé la Sentencia N° 526, Expediente 00-2294, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia N° 428, expediente 071516, de fecha 14-03-2008, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES y la Sentencia N° 1381, expediente 08-0439 de fecha 30-10-2009 con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, siendo esta ultima de carácter vinculante. Considera quien aquí decide que una vez que los imputados son presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, una vez que se realiza la correspondiente Audiencia de Presentación, en base a lo señalado en las referidas sentencias de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cesa la presunta violación en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé las atribuciones del Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, presentó a los imputados de marras, señalando la presunta comisión de los hechos punibles en contra de los imputados de autos, fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con concordancia con el ordinal 8 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el precitado imputado fuero (sic) debidamente asistido y representado por Abogado Privado, garantizándose el DERECHO A LA DEFENSA previsto en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa privada, con relación a la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad señalado en las sentencias N° 526, Expediente 00-2294 de fecha 09-04-2001, Sentencia N° 428, expediente 07-1516 de fecha 14-03-2008 y Sentencia N° 1381, expediente 07-1516 de fecha 14-03-2008 y Sentencia 1381 expediente 08-0439 de fecha 30-10-2009, esta última de carácter vinculante, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia se convalida toda y cada una de las actuaciones de los funcionarios aprehensores en la presente causa, así como todas y cada una de las actuaciones de los funcionarios aprehensores en la presente causa, así como todas y cada una de las que derivan de estas, hasta la presente fecha, ahora bien, con relación a la Sentencia N° 1381, expediente 08-0439 de fecha 30-10-2009, además señala que en la Audiencia de Presentación el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que haya solicitado previamente Orden de Aprehensión o Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por último el legislador patrio de manera muy sabía estableció en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos. PRIMERO: Con relación a la precalificación dada a los hechos por parte de la representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 405 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DESESTIMA la precalificación del Ministerio Público, y se procede hacer un CAMBIO de precalificación jurídica a los hechos por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia 490 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra del imputado AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.049.879, en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre SE OMITE LOS NOMBRES Y APELLIDOS POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad, precalificación esta la cual es provisional, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público encargado de la fase investigativa consigna nuevos elementos de convicción durante la de investigación o una vez culminada ésta interponga el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar, es necesario señalar que efectivamente los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, tienen la potestad, sobre la base del Principio IURA NOVIT CURIA (“el Juez conoce el derecho”) de atribuir al hecho punible una precalificación que considere pertinente y así poder hacer los pronunciamientos de rigor entre otros, el cambio de precalificación no debe entenderse que estamos en presencia de Ultra Petita (“mas allá de lo pedido”) a Extra Petita (“por fuera de lo pedido”) ni puede significar un gravamen irreparable, el cambio de precalificación en este mismo orden de ideas, se realiza el cambio de calificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia N° 264 del COPP, en concordancia con la sentencia N° 52 EXP 04-2690, de fecha 22 de Febrero de 2005, con ponencia del MAGISTRADO DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control no pretende usurpar las atribuciones del Ministerio Público, si bien es cierto que la representación del Ministerio Público es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, no menos cierto que los Tribunal de Primera Instancia de los Circuito Judiciales Penales, no están subordinados a las partes, todo lo contrario el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Autonomía e independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, con independencia de los órganos del Poder Público, este Órgano Jurisdiccional, señalándose la autonomía e independencia de los jueces esta consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía, desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces que en el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y solo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar, siendo ratificado por la Sentencia N° 1834, de fecha 9 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente: “los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustado a derecho a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado AMBILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.049.879, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 ordinal 2° ejusdem, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito) de conformidad con lo previsto Circular N°009 de fecha 04-03-13, emitida la Presidencia de este Circuito Judicial y el oficio DGSC-00247-2013, de fecha 01-03-13, suscrito por el ciudadano WILMER APOSTOL, Director General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual señala que hasta nuevo aviso, quedan suspendidos totalmente los ingresos a los Internados Judiciales y Centros Penitenciarios Rodeo, Los Teques y Yare, quedando a la orden de este despacho. TERCERO ORDENA que la presente investigación se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, en virtud del gran número de diligencias por practicar a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos, cumpliendo así con la finalidad del proceso, preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso y el cual estatuye que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. CUARTO: Con respecto a la libertad sin restricciones, o se otorgue la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la libertad sin restricciones o la imposición de medidas cautelares, solicitada por la defensa técnica, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem”.


Al respecto podemos observar, que el Juzgador de Primera Instancia, para modificar la calificación Jurídica dada por el Ministerio Fiscal no dejo plasmado cuales eran los elementos sustentables y constatables apreciados en las actuaciones que consta en autos, para realizar tal pronunciamiento, limitando su fundamento solo a señalar la decisión nro 490 de fecha 12 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejo asentado el carácter vinculantes de los criterios allí mencionados, no alcanzándose apreciar los supuestos desarrollados en dicho jurisprudencia para configurarse el referido tipo penal, el cual fue acogido por la recurrida.
Si bien nos encontramos en una fase primigenia en la que aun están por realizarse las distintas diligencias de investigación para determinar la verdad de lo ocurrido y en la que no pueden serle exigidas las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, no obstante a ello es necesario en el caso de marras definir los supuestos del delito sindicado al imputados autos, pues este acto procesal conocido como audiencia de presentación, se debió comunicar expresa y detalladamente los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, en virtud que es en ese momento en el que el ciudadano Amabile Tulio Cipriano González Camacho, estaba conociendo el motivo de su aprehensión que dicho sea el caso no fue producto de una orden judicial ni de un procedimiento flagrante tal como lo exige el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Debemos entender que no solo basta el cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten al encausado, en este tipo de actos, tal como lo estimó la recurrida en la consideración inserta en su decisorio denominado como PUNTO PREVIO, por cuanto corresponde dentro de las limitaciones propias de esta etapa procesal, que le sea comunicado al encartado con precisión el hecho criminal que se le imputa.
Por tanto el Ministerio Público como titular de la acción penal, en la audiencia de presentación de detenidos le atribuyo al ciudadano Amabile Tulio Cipriano González Camacho, la presunta comisión del delito Homicidio Calificado Alevoso, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 405 del Código Penal, apreciando el Juzgador A quo dentro del ejercicio de sus facultades que los hechos no se subsumían dentro de los supuestos contemplados en la norma sustantiva penal invocada por la vindicta pública, sin embargo opto por calificar la presunta conducta desplegada por el referido imputado como Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia 490 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello sin indicar por lo menos cuales eran los motivos que lo hacían apartarse de dicha la calificación jurídica y se inclinaba por la adoptada.


Todos y cada uno de los actos procesales específicamente los mencionados en el artículo 173 (hoy 157) de la Norma Adjetiva Penal, están sujetos a requisitos de carácter esencial que condicionan su validez, y que no constituyen un mero formalismo sino un elemento fundamental al debido proceso, en el caso sub iudice se trata de una decisión mediante la cual se ordenó la privación judicial preventiva de libertad a un sujeto por la presunta comisión de un hecho delictivo, cuya conducta no fue subsumida dentro los supuestos de perpetración del tipo penal acogido por la recurrida, ocasionando sin lugar a duda tal circunstancia un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Amabile Tulio Cipriano González Camacho. Pues durante el proceso es necesario un equilibrio, el cual debe prevalecer para todas las partes que intervienen en el mismo y de no configurarse se estaría incumpliendo con un mandato constitucional de incidencia fundamental en el debido proceso que conlleva indudablemente a convertirlo en un acto írrito cuya consecuencia inmediata es su nulidad.

En este sentido, la mencionada normativa insertada en el Texto Adjetivo Penal dispone:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. “

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1008, de fecha 26 de octubre de 2010, dispuso en relación a la motivación lo siguiente:
“ De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación. “


En adicción de lo anterior, es comprensible la importancia que en el mundo jurídico posee este tipo de decisorios (donde debe prevalecer siempre criterios racionantes y proporcionales) con el cual se restringe el tan preciado y tutelado derecho a la libertad; de allí que al no quedar claramente señalados los razonamientos que justificaron el fallo recurrido, se configura el vicio de inmotivación, el cual debe estar caracterizado por una carencia absoluta de fundamentos, en el caso de marras el aspecto neurálgico, es la marcada ausencia de fundamentos por los cuales la recurrida estimo la participación del sindicado de autos en el delito de Homicidio a Titulo a Dolo Eventual, previsto en el articulo 405 del Código Penal y que origino la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Amabile Tulio Cipriano González Camacho.

En el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra insertada la institución de las nulidades:
Artículo 174:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado
Artículo 175:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.




Artículo 179:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (………)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1963, de fecha 16 de octubre de 2001 dispuso:
“…Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…..”


Finalmente este Tribunal Colegiado, luego del estudio efectuado a la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pena, aprecia que adolece del vicio de inmotivación, el cual violenta el debido proceso, garantías constitucionales y procesales consagradas tanto en nuestra Carta Magna como en el Texto Adjetivo Penal, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar su nulidad de oficio conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, así mismo en lo que respecta a las denuncias interpuestas por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, resulta innecesario emitir pronunciamiento en virtud del vicio señalado. .Así se decide
En este mismo orden de idea se ordena que un Tribunal distinto al que dictó la decisión que hoy se anula realice una audiencia de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio advertido en un lapso de cuarenta y ocho horas, una vez recibidas las presentes actuaciones.-.Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la nulidad de oficio de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Amabile Tulio Cipriano González Camacho, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia 490 de fecha 12/04/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realice la audiencia de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio advertido en un lapso de cuarenta y ocho horas, una vez recibidas las presentes actuaciones

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAI MONTIEL



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/AAB/JJM/JY/Ag
EXP. Nº 3020