REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 3060


IMPUTADO: JOSÉ ARMANDO GIL RODRIGUEZ

DELITO: ESTAFA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO
PUBLICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Ernesto Graterol Acosta, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, así como el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Javier León Luque, Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Marinelli D´Urbano, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano José Armando Gil Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° en relación con el artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber declarado con lugar la excepción opuesta por la defensa del referido ciudadano, contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente, por cuanto existe una excusa absolutoria, establecida en el artículo 481 numeral 1° del Código Penal.


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:


“DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa del ciudadano JOSÉ ARMANDO GIL RODRIGUEZ, contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente, por cuanto existe una excusa absolutoria, establecida en el artículo 481 numeral 1° del Código Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ ARMANDO GIL RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2°, en relación con el artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse legalmente casado con la denunciante ANA MARINELLI D´ URBANO, para el momento de efectuar la venta de los bienes de la comunidad conyugal”.



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el abogado José Ernesto Graterol Acosta, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, y el abogado Francisco Javier León Luque, Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Marinelli D´Urbano, poseen legitimación para recurrir en Alzada. (Folios 58 y 59, pieza 01; el segundo de los nombrados).

Asimismo, en fecha 15 de junio de 2013, el abogado José Ernesto Graterol Acosta, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, y en fecha 18 de Junio de 2013, el abogado Francisco Javier León Luque, Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Marinelli D´Urbano, consignaron escritos de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, que cursa al folio 168 de la pieza 02 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que los medios de impugnación fueron ejercidos oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el abogado José Ernesto Graterol Acosta, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa de las presentes actuaciones.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación


Constata esta Sala que el abogado José Ernesto Graterol Acosta, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, para fundamentar su recurso de apelación, erró en la normativa invocada, pues señaló además del numeral 1 los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se constata que el abogado Francisco Javier León Luque, Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Marinelli D´Urbano, en su escrito recursivo, no indicó por cual normativa ejercía el recurso de apelación. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.



Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...La Corte de Apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…...” y, criterio a la jurisprudencia emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 ordinal 1° ibidem, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Ernesto Graterol Acosta, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, así como el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Javier León Luque, Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Marinelli D´Urbano, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano José Armando Gil Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° en relación con el artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber declarado con lugar la excepción opuesta por la defensa del referido ciudadano, contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente, por cuanto existe una excusa absolutoria, establecida en el artículo 481 numeral 1° del Código Penal. En consecuencia, se fija para el día Lunes Veintiséis (26) de Agosto de 2013, a las diez (10:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes.

En relación a las actuaciones procesales promovidas por el abogado Francisco Javier León Luque, referidas a las actas que conforman el Expediente signado con el N° 42C-17309-12, esta Sala NO LAS ADMITE por cuanto son las actas originales de la causa objeto de estudio y serán apreciadas por esta Instancia Colegiada al momento de dictar el fallo correspondiente.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 19 de julio de 2013, expedido por secretaría del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 168), que la defensa del ciudadano José Armando Gil Rodríguez presentó escrito de contestación al recurso de apelación, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE de conformidad con el artículo 439 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Ernesto Graterol Acosta, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, así como el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Javier León Luque, Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Marinelli D´Urbano, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano José Armando Gil Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° en relación con el artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber declarado con lugar la excepción opuesta por la defensa del referido ciudadano, contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente, por cuanto existe una excusa absolutoria, establecida en el artículo 481 numeral 1° del Código Penal. En consecuencia, se fija para el día Lunes Veintiséis (26) de Agosto de 2013, a las diez (10:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. SEGUNDO: En relación a las actuaciones procesales promovidas por el abogado Francisco Javier León Luque, referidas a las actas que conforman el Expediente signado con el N° 42C-17309-12, esta Sala NO LAS ADMITE por cuanto son las actas originales de la causa objeto de estudio y serán apreciadas por esta Instancia Colegiada al momento de dictar el fallo correspondiente. TERCERO: Se deja constancia que la defensa del ciudadano José Armando Gil Rodríguez presentó escrito de contestación al recurso de apelación, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente







DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS








LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMV/AAB/JY/Ag.
CAUSA N° 3060