REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 14 de Agosto de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE: 2984
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARIAUCCY GONZALEZ , Defensora Pública Quincuagésima Cuarta (54°) del Área Metropolitana de Caracas, quien funge como defensora del ciudadano RONALD STEVEN PATIÑO CARDENAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha primero (01) del mes de Abril de 2013 declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente.
Recibido el expediente en fecha ocho (08) de Mayo de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DRA. JIMAI MONTIEL CALLES.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. JANETH JEREZ MATA. En esta misma fecha se libra oficio N° 222-13 dirigido al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitarle la remisión de las actuaciones originales contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano RONALD STEVEN PATIÑO CARDENAS.
En fecha primero (01) de Julio de 2013, se ratifica oficio 222-13, de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, dirigido al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se solicitan las actuaciones originales, siendo las mismas recibidas en fecha tres (03) de Julio del año corriente.
En fecha diez (10) de Julio de 2013 se procede a discutir la admisión del presente Recurso de Apelación siendo, en consecuencia, admitido por la presente Sala.
En fecha 05 de agosto de 2013, se reintegra a sus labores habituales el Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones DR. JIMAI MONTIEL CALLES, luego de haber culminado reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo que en ese misma fecha, se procedió a constituir nuevamente ésta Sala quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta), DRA, ANIELSY ARAUJO BASTIDAS y DR. JIMAI MONTIEL CALLES, por lo que la presente ponencia que le fuera asignada a la DRA. JANETH JEREZ MATA, quien se encontraba realizando suplencia en este Tribunal Colegiado, le corresponderá al DR. JIMAI MONTIEL CALLES quien suscribirá con tal carácter la presente decisión.
Es por ello, que se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ocho (08) al veintitrés (23) de la presente pieza, resolución judicial de fecha primero (01) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se niega la solicitud del decaimiento de la medida impuesta al ciudadano RONAL STEVEN PATINO CARDENAS, dejándose constancia de lo siguiente:
“….Quien aquí decide debe señalar que revisado el expediente a los fines de emitir un pronunciamiento, procede a examinar los siguientes elementos:
Se observa que se han librado todas y cada una de las Boletas de Notificación a las partes, así como los oficios al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS a los fines de trasladar al acusado RONAL STEVEN PATINO CARDENAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, quien se encuentra en el “RODEO I”.
En este orden de ideas, existe decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
Omissis…
Observándose así que el hoy ciudadano RONAL STEVEN PATINO CARDENAS, acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y visto que este tribunal igualmente toma en consideración el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis…
Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de libertad y presunción de inocencia, tal como lo expresan sus artículos 8 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales consagran en primer lugar que toda persona debe ser juzgada en libertad y como REGLA que se le presume inocente, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad…
Omissis…
La medida de privación de libertad es una medida Cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias y la magnitud del daño causado, y como quiera que se hace necesario preservar las resultas del juicio, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial no pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa para el acusado, y atendiendo a la proporcionalidad a través de la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Aunado a lo antes expuesto, cabe destacar que es función de quien aquí decide salvaguardar las garantías Constitucionales y procesales de todo a que sea objeto de un proceso penal, lo cual es extensible a las víctimas por quienes se debe velar sus intereses, garantizándoles la vigencia de sus derechos, al respecto, la protección y reparación en caso que así resultare. Y por cuanto el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el juez al adoptar su decisión debiéndose garantizar las resultas del proceso, es por lo que se acuerda MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido acusado. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado…DECLARA SIN LUGAR Y POR ENDE NIEGA la solicitud presentada el 20 de Marzo de 2013 por la DEFENSORA PUBLICA QUINCUAGÉSIMA CUARTA (54°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARCAS, ABG: MARIAUCCY GONZALEZ, en su carácter de defensora del ciudadano RONAL STENVE PATIÑO CARDENAS, cese de la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios dos (02) al cinco (05) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIAUCCY GONZALEZ , Defensora Pública Penal Quincuagésima Cuarta (54°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano RONALD STEVEN PATIÑO CARDENAS , señalando como argumentos lo siguiente:
De la lectura del recurso de apelación, se desprende como primera denuncia realizada por la recurrente, la aclaratoria de que por causas no imputables al ciudadano RONALD STEVEN PATIÑO CARDENAS se han suscitado diversas interrupciones del Juicio Oral y Público, transcurriendo en consecuencia, hasta la oportunidad en que se realizó la solicitud, CINCO (05) AÑOS, TRES MESES (03) y ONCE (11) DIAS, lo que debió valer para que el Juzgado a quo le otorgara el beneficio a su defendido, en vista de que supera holgadamente los DOS (02) AÑOS que estipula el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, contemplada en los artículo 236, 237 y 238 ejusdem.
Como segunda denuncia, la recurrente alude a la ilegitimidad de la sujeción de cualquier ciudadano por más de dos años a cualquier medida de coerción personal, sin que el Estado desvirtúe la garantía constitucional de presunción de inocencia.
Finalmente como petitorio, solicita la recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación, así como el decaimiento de la medida que pesa en contra del ciudadano RONALD STEVEN PATIÑO CARDENAS.
III
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN
Cursa a los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) de la presente pieza, escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por la profesional del derecho KAREN PEREZ PARADA en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señalando entre otras cosas lo siguiente:
Señala la representante Fiscal, en primer lugar, que la recurrente no toma en cuenta que el acusado está siendo procesado por otra causa, por el mismo tipo penal, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO, en el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el que ha manifestado una conducta contumaz postergando, como consecuencia, la realización de la Audiencia Preliminar.
Como un segundo punto, la Representante del Ministerio Público menciona que a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa del Tribunal respecto a revocar o sustituir la medida que versa sobre los procesados es inapelable, por lo tanto, aunque la Defensa se ampare en lo establecido por el artículo 439 numeral 5° del ejusdem, desde la perspectiva del Ministerio Público la decisión del a quo resulta inapelable y en consecuencia inadmisible, conforme al artículo 428, literal “c” de la norma adjetiva penal que, precisamente, establece como una causa de inadmisibilidad que la decisión recurrida sea inimpugnable.
Afirma el Ministerio Público, con manifiesta vehemencia, que la decisión emanada por el Juzgado a quo respecto a negar el decaimiento de la medida, resulta ajustada a derecho, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238; aunado a que existen suficientes elementos de convicción, los cuales constan en actas, que determinan la participación del ciudadano respecto al hecho del cual es acusado.
Como petitorio, solicita el Ministerio Público que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano RONALD STEVEN PATIÑO CARDENAS.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado observa, que el planteamiento central del recurso de apelación es el de impugnar la decisión que dictó el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Abril de 2013, la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho MAURICCY GONZALEZ en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Quinta (54°) de este Circuito Judicial Penal, a favor del acusado RONALD STEVEN PATIÑO CARDENAS, mediante la cual solicita el cese inmediato de la medida de coerción que pesa sobre el prenombrado ciudadano, es decir, el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acordó mantener la misma,
Ahora bien, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuanta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrían solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena minima prevista para el delito mas grave.
Igual circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce…”
Ahora bien, la defensa del ciudadano ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Aquo, manifestando en dicha impugnación que una vez que ingresó la causa seguida a su representado a la fase de Juicio, han existido una serie de diferimientos de los actos convocados los cuáles se han producido por causas no imputables a su defendido ni a su defensa, y en todo caso, el hecho de que no se haya llevado a cabo algún traslado, no puede atribuírsele a su representado.
En atención a ello, esta Alzada una vez realizado el debido análisis de las actuaciones originales contentivas de la causa seguida al ciudadano RONALD STEVIEN PATIÑO CARDENAS, observó que el acusado es aprehendido en fecha 26 de Noviembre de 2008, por funcionarios adscritos a la subcomisaria de Antímano, siendo presentado ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Noviembre de 2008, a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación del Aprehendido quedando desde ese momento Privado de Libertad.
Ahora bien, a los fines de analizar detalladamente el presente caso, esta Sala pasa a revisar y hacer un recorrido de lo acontecido en el mismo:
• En fecha 11 de enero de 2009, la representante de la Fiscalía 37° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento formal Acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de delito de homicidio. (Folios 139 al 154 de la pieza 1 de las actuaciones originales).
• En fecha 14 de enero de 2009, se acuerda fijar la audiencia de preliminar para el día 19 de Enero de 2009. (Folio 157 y 158 de la pieza 1 de las actuaciones originales).
• En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado 1° de Control acuerda diferir la audiencia preliminar, para el día 22 de Enero de 2002, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos.
• En fecha 03 de febrero de 2009, la representante de la Fiscalía 45° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone formal acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de otro delito contra las personas. (Folios 211 al 223 de la pieza 1 de las actuaciones originales).
• En fecha 06 de febrero de 2009, el Juzgado 1° de Control acuerda diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 19 de febrero de ese mismo año, en virtud del Ministerio Público haber interpuesto otro escrito acusatorio por otro delito, en contra del imputado de autos de la presente causa. (Folios 224 y 225 de la pieza 1 de las actuaciones originales).
• En fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal 1° de Control acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 24 de marzo de 2009, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público, ni las madres de las victimas en la presente causa. (Folio 253 y 254 de la pieza 1 de las actuaciones originales).
• En fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal 1° de Control acuerda diferir la audiencia preliminar, para el día 16 de abril de ese mismo año, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos, y no compareció la defensa del mismo. (Folio 286 y 287 de la pieza 1 de las actuaciones orginales).
• En fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado 1° de Control acuerda diferir la audiencia preliminar que se encontraba pautada para el 16-03-09, para el 12 de mayo de ese mismo año, por cuanto ese día el Juzgado no tuvo despacho. (Folio 07 de la pieza 2 de las actuaciones originales)
• En fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal 1° de Control acuerda diferir la audiencia preliminar, para el día 18 de junio de ese mismo año, por cuanto no comparecieron ni las victimas ni el imputado de autos. (Folio 29 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 18 de junio de 2009, el juzgado 1° de control, acuerda diferir, la audiencia preliminar para el día 20 de julio de ese mismo año, por cuanto no comparecieron ni el Fiscal del Ministerio Público ni las victimas. (Folio 47 y 48 de la Pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal 1° de control acuerda diferir la audiencia preliminar, para el día 13 de agosto de ese mismo año, por cuanto no comparecieron las victimas de la causa. (Folio 58 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 05 de agosto de 2009, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resuelve el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero (1°) de Control, y declara competente al Juzgado 37° de Control, para conocer de la causa seguida al imputado. (Folios 86 al 95 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 07 de agosto de 2009, el Tribunal 37° de Control, acuerda fijar la audiencia preliminar, para el día primero de octubre de ese mismo año. (Folio 100 y 101 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 01 de octubre del año 2009, el Juzgado 37° de Control, acuerda diferir para el día 15 de octubre de ese mismo año, por cuanto no comparecieron las victimas de la causa. (Folios 114 y 115 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal 37° de Control, acuerda diferir la audiencia preliminar para el 27 de octubre de ese mismo año, cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado y la incomparecencia de las victimas en la presente causa. (Folio 133 y 134 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal 37° de control acuerda diferir, la celebración de la audiencia preliminar para el día 10 de noviembre de ese mismo año, por cuanto no comparecieron las victimas en la presente causa. (Folios 131 y 132 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal 37° de Control acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 24 de noviembre de ese mismo año, por cuanto no comparecieron las victimas de la presenta causa. (Folios 139 y 140 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal 37° de Control acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 11 de enero de 2010, por cuanto no comparecieron las victimas de la causa. (Folios 148 y 149 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 11 de enero de 2010 el Juzgado 37° de Control, acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 04 de febrero de ese mismo año, por en virtud de la incomparecencia de todas las partes. (Folios 160 y 161 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 04 de febrero de 2010, el Juzgado 37° de Control acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 17 febrero de ese mismo año, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. (Folios 169 y 170 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado 37° de Control, acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 04 de marzo de ese mismo año, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. (Folios 176 y 177 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 04 de marzo de 2010, el Juzgado 37° de Control acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 19 de marzo de ese mismo año, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. (Folio 185 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 19 de marzo de 2010, el Juzgado 37° de Control, acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 06 de abril de ese mismo año, se deja constancia que en las actuaciones no consta en autos acta de diferimento, pero consta boleta de notificación a las partes notificando de la nueva fecha en que se acordó fijar nuevamente dicho acto. (Folios 192 al 197 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 06 de abril de 2010, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración de la audiencia preliminar a celebrar por ante el Juzgado 37° de Control, es diferido dicho acto para el día 23 de abril de ese mismo año, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos y no comparecieron las victimas. (Folio 198 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal 37° de Control, acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 11 de mayo de ese mismo año, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos y la incomparecencia de las victimas. (Folio 209 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado 37° de Control, acuerda diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 01 de junio de 2010, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. (Folio 219 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 02 de junio de 2010, el Juzgado 37° de Control acuerda diferir la celebración de la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 01-07-10, para el día 01 de julio de ese mismo año, por cuanto dicho Tribunal no tuvo despacho en la mencionada fecha. (Folio 229 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 01 de Julio de 2010, el Tribunal 37° de Control, acuerda diferir la audiencia preliminar, para el día 22 de julio de 2010, por cuanto no comparecieron ni la víctima, el fiscal del Ministerio Público, y no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folio 237 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal 37° de Control, acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 04 de agosto de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, y no comparecieron las victimas de la causa. (Folio 247 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 03 de agosto de 2010, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 13 de agosto de 2010, por cuanto no se encontraban notificadas todas las victimas. (Folios 262 y 263 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Plan de Celeridad Procesal, acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 26 de agosto de 2010, por cuanto el imputado de autos no respondió al llamado realizado por el Tribunal, y no comparecieron todas las victimas de la causa. (Folios 274 y 275 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 26 de agosto de 2010, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Plan de Celeridad Procesal, acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 09 de septiembre de ese mismo año, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, y no se encontraban notificadas todas las victimas,. (Folio 02 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 09 de septiembre de 2010, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Plan de Celeridad Procesal, acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 10 de septiembre de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 18 de la pieza 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 10 de septiembre de 2010, es realizada la audiencia preliminar con ocasión de las acusaciones interpuesta por parte del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONALD STEVIEN PATIÑO, ordenando el pase a juicio. (Folios 34 al 79 de la pieza 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado 20° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones de la causa seguida en contra del ciudadano Ronald Stevien Patiño, acordando ese mismo día fijar el sorteo ordinario para el día 26 de noviembre de ese mismo año. (Folios 86 y 87 de la pieza 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 26 de noviembre de 2010, es realizado el sorteo ordinario de escabinos, acordando la apertura del Juicio Oral y Público para el día 16 de diciembre de ese mismo año. (Folio 94 de la pieza 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 16 de diciembre de 2010, es Juzgado 20° de Juicio, acuerda fijar nuevamente el Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 11 de enero de 2011,por cuanto no comparecieron ninguno de los que anteriormente habían sido convocados. (Folio 113 de la pieza 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 11 de enero de 2011, el Juzgado 20° de Juicio realiza nuevamente el Sorteo Extraordinario de Escabinos, acordando el acto de depuración de Escabinos para el 28 de enero de 2011 (Folio 117 de la pieza 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado 20° de Juicio, acuerda fijar nuevamente el Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 8 de febrero de 2011, por cuanto no comparecieron ninguno de los escabinos convocados. (Folio 142 de la pieza 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 08 de febrero de 2011, el Juzgado 20° de Juicio realiza nuevamente el Sorteo Extraordinario de Escabinos, acordando para el día 25 de febrero de ese mismo año la depuración de los mismos. (Folio 150 de la pieza 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado 20° de Juicio, acuerda fijar Juicio Oral y Público Unipersonal para el día 21 de marzo de 2011, por cuanto por más de 3 veces no se habían hecho efectivas las convocatorias realizadas a los Escabinos seleccionados mediante el Sorteo Extraordinario. (Folio 173 de la pieza 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado 21° de Juicio acuerda diferir la apretura del Juicio Unipersonal, para el día 11 de abril de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos. (Folio 177 de la pieza 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 07 de abril de 2011, el Juzgado 20° de Juicio acuerda diferir la celebración de Juicio Oral y Público, para el día 03-05-11, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folio 180 de la pieza 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 03 de mayo de 2011, el Juzgado 20° de Juicio acuerda una vez aperturado el Juicio Oral y Público SUSPENDER EL DEBATE, para el día 16-05-11,. (Folio 200 de la pieza 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado 20° de Juicio ACUERDA SUSPENDER el debate para el día 17-05-2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos, y no compareció ningún órgano de prueba. (Folio 239 de la pieza 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 17 de mayo de 2011, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración del Juicio Oral y Público, por ante el Juzgado 20° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es diferido dicho acto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos, asimismo no comparecieron ningún órgano de prueba, para el día 18 de mayo de ese mismo año. (Folio 21 de la pieza 4 de las actuaciones originales).
• En fecha 27 de mayo de 2011, la defensa publica del imputado de autos, solicita el decaimiento de la medida de coerción de pesa sobre su defendido, por cuanto habían transcurrido mas de dos años sin haber sentencia firme; siendo negada dicha solicitud el día 01 de junio de 2011. (Folios 59 y 60 de la pieza 4 de las actuaciones originales, y los folios 78 al 84 de la misma pieza).
• En fecha 07 de junio, fecha en la cual se encontraba pautada a celebración del juicio oral y público, es diferido dicho acto para el día 14-06-11, por cuanto no comparecieron ninguno de los órganos de pruebas a evacuar en dicho acto. (Folio 90 de la pieza 4 de las actuaciones originales).
• En fecha 14 de junio de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la realización del Juicio Oral y Público por ante el Juzgado 20° de Juicio, es diferido dicho acto para el día 27-06-2011, por cuanto no comparecieron ninguno de los órganos de pruebas. (Folio 128 de la pieza 4 de las actuaciones originales).
• En fecha 27 de junio de 2011, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración del juicio oral y publico, por ante el Juzgado 20° de Juicio, es diferido dicho acto para el día 01 de julio de ese mismo año, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Se deja constancia que no consta foliatura del expediente).
• En fecha 02 de agosto de 2011, el Juzgado 20° de difiere dicho acto, no especificando el motivo, para el día 25 de agosto de ese mismo año. (folio 02 de la pieza 5 de las actuaciones originales).
• En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado 20° de Juicio acuerda refijar nuevamente la celebración del juicio oral y público para el día 06 de octubre de 2011, en virtud del Receso Judicial de ese año. (Folio 6 de la pieza 5 de las actuaciones originales).
• En fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado 20° de Juicio acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 16 de febrero de 2012, en virtud de la rotación realizada a los jueces ( Folio 16 de la pieza 5 de las actuaciones originales).
• En fecha 16 de febrero de 2012, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público por ante el Juzgado 20° de Juicio, es diferido dicho acto para el día 22 de marzo de 2012, por cuanto no compareció la defensa del imputado de autos. (Folios 22 y 23 de la pieza 5 de las actuaciones originales).
• En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado 20° de Juicio acuerda diferir la celebración del Juicio Oral y Público para el día 03 de mayo de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folios 29 y 30 de la pieza 5 de las actuaciones originales).
• En fecha 03 de mayo de 2012, el Juzgado 20° de Juicio acuerda diferir la celebración del juicio oral y público para el día 07-06-12, por cuando no compareció no el Fiscal del Ministerio Público, ni se hizo efectivo el Traslado del imputado de autos. (Folio 36 y 37 de la pieza 5 de las actuaciones originales).
• En fecha 07 de junio de 2012, el Juzgado 20° de Juicio acuerda diferir la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 19-06-12, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 55 de la pieza 5 de las actuaciones originales).
• En fecha 06 de septiembre de 2012, se llevo a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano RONALD STEVIEN PATIÑO, y por cuanto no compareció ningún órgano de prueba a dicho acto, el Juzgado 20° de Juicio acordó suspender el mismo, para el 27 de septiembre de 2012. (Folio 68 de la pieza 5 de las actuaciones originales).
• En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado 20° de Juicio, acuerda diferir la celebración del Juicio oral y Público, para el día 02 de octubre de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Folio 91 de la pieza 5 de las actuaciones originales).
• En fecha 02 de octubre de 2012, el Juzgado 20° de Juicio acuerda diferir la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 04 de octubre de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. (Folio 93 de la pieza 5 de las actuaciones originales).
• En fecha 06 de septiembre de 2012, el Juzgado 20° de Juicio declara la interrupción del Juicio Oral y Público y acuerda fijar nuevamente la apertura del mismo para el día 12 de noviembre 2012. (folio 95 al 99 de la pieza 5 de las actuaciones originales).
• En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado 20° de Juicio acuerda diferir la celebración del Juicio Oral y Publico, para el día 17 de diciembre de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. (Folio 103 al 104 de la pieza 5 de las actuaciones originales).
• En fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado 20° de Juicio, acuerda diferir la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 21 de enero de 2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. (Folio 108 de la pieza 5 de las actuaciones originales).
• En fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado 20° de Juicio acuerda diferir la apertura del Juicio Oral y Público que se encontraba pautada para el día 21 de enero de 2013, para el día 04 de marzo de este mismo año, por cuanto el Tribunal no dio despacho, (Folio 117 de la pieza 5 de las actuaciones originales).
• En fecha 04 de marzo de 2013, el Tribunal 20° de Juicio, acuerda diferir la celebración del Juicio Oral y Público para el día 01 de abril de este mismo año, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. (Folio 123 y 124 de la pieza 5 de las actuaciones originales).
• En fecha 20 de Marzo la defensa del acusado solicita el cese inmediato de la Medida de Coercion Personal y el cese inmediato de la misma.
• En fecha 1 de Abril de 2013, el Juzgado 20° de Juicio, niega la solicitud de cese de medida solicitada por la defensa del acusado.
• En fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal 20° de Juicio, acuerda diferir la celebración del Juicio Oral y Público para el día 20 de mayo de este mismo año, se deja constancia que el Juzgado no estableció las razones del diferimiento. (Folio 153 y 154 de la pieza 5 de las actuaciones originales).
• En fecha 16 de abril de 2013, la ciudadana MAURICCY GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública 54° en representación del ciudadano RONAD STEVIEN PATIÑO CADENAS, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal 20° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, que pesaba en contra de su defendido.
Ahora bien, del recorrido procesal que antecede se puede evidenciar que existen una dilación grave al proceso penal, pero dicha dilación no es atribuible el Órgano Jurisdiccional, por cuanto el Juzgado de Juicio ha efectuado sus respectivas boletas de notificaciones y pautado consecutivamente la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público; al respecto esta Alzada considera que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano RONALD STEVIEN PATIÑO CARDENAS de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, estuvo ajustada a derecho por cuanto es evidente que los delitos acusados al referido ciudadano son HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEYVY EREU RAMIREZ; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de WYLLYS CAMPOS DIAZ Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, los cuáles tienen un carácter de gravedad y relevancia mayor y que además se verificó de las actuaciones originales que las causas por las cuales no se había llevado a cabo la celebración del juicio hasta la fecha no le son atribuibles al órgano Jurisdiccional, más sin embargo consideran éstos juzgadores que en casos como el presente, han podido existir dilaciones propias derivadas de la complejidad de las causas y del proceso mismo, y así lo estableció el Juez de Merito en su decisión de fecha 01 de abril del presente año, que se encuentra en los folios ocho (8) al veintitrés (23) del cuaderno de apelación, alegando asimismo el Enjuiciador en su decisión que se han librado todas y cada unas de las boletas de notificaciones tanto a las victimas como a los órganos de prueba que han de ser evacuados en el Juicio que se sigue en contra del acusado RONALD STEVEN PATIÑO CARDENAS, demostrando así el decidor del Juzgado 20° de Juicio, el porque existe una dilación en el actual proceso, y que la misma no es imputable a su persona ni al tribunal, ya que en varias ocasiones el imputado no ha respondido al llamado realizado por los funcionarios que se encargan realizar el traslado de los reclusos.
Como corolario de lo anterior se traer a colación Sentencia N° 398 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 04-04-11, en la cual se establece lo siguiente:
“…Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por esta Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Omissis…
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (2) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.”
En atención a ello, estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón al recurrente por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada mediante auto debidamente fundado, explanado el Juzgador a quo los fundamentos legales por los cuales consideró no otorgar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano RONALD STEVIEN PATIÑO CARDENAS, así como efectuó una lacónica y precisa reseña de los hechos ocurridos desde el inicio de la presente causa.
Estima esta Alzada, que no es posible decidir en abstracto qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, la magnitud del daño social causado, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
En el presente caso, observa esta Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del recurrente sobrepasó el plazo de los dos años a que se refiere la Ley, sin que el proceso penal seguido en su contra se haya realizado en las oportunidades que fue fijado por el Tribunal de Juicio el referido acto; no obstante como se dijo anteriormente, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo (20ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto nos encontramos en presencia de un proceso complejo, el cual ha sido susceptible de una serie de diferimientos del acto del Juicio Oral y Público, los cuáles le han sido atribuidos a las partes en general, es decir bien sea por incomparecencia de los órganos de pruebas, el Fiscal de la causa, o por incomparecencia del imputado de autos en virtud a la no realización del traslado, así como de su defensa.
Así pues, esta Sala concluye que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe analizarse para que proceda el decaimiento si dicha dilación es atribuible al imputado(s) o acusado(s) o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo, así como en virtud a lo anteriormente señalado en la ut supra sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la causa haya sido susceptible de complejidad en el asunto debatido, como es el caso de la presente causa.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MAURICCY GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RONALD STEVEN PATIÑO CARDENAS, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano RONALD STEVEN PATIÑO CARDENAS; y en consecuencia acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEYVY EREU RAMIREZ; HOMICI INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de WYLLYS CAMPOS DIAZ Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
OBITER DICTUM
Al margen de la decisión de fondo ya dictada, debe esta Corte de Apelaciones instar al Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a enmarcar sus actuaciones jurisdiccionales en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 26, a los fines de que se realicen los actos fijados por el tribunal de forma expedita y sin dilaciones indebidas.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
LA JUEZA EL JUEZ - PONENTE
DRA. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
Abg. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/MAG/JMC/JY/od.-
EXP. Nro. 2984