REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 14 de agosto de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE: 3010
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Decimoquinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, quien funge como defensora del ciudadano RICARDO ADOLFO VEGAS FORNOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual en fecha trece (13) del mes de Mayo de 2013, en Audiencia de Presentación del Imputado, dictó Medida Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente.
Recibido el expediente en fecha siete (07) de Junio de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DRA. JANETH JEREZ MATA.
En fecha 10 de Junio de 2013, se procede a discutir la admisión del presente Recurso de Apelación siendo, en consecuencia, admitido en la presente Sala.
En fecha 6 de agosto de 2013, el DR. JIMAI MONTIEL CALLES, se incorpora a sus actividades habituales como Juez integrante de esta Sala y se aboca al conocimiento de la causa.
Es por ello, que se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios quince (15) al treinta y ocho (38) de la presente pieza, resolución judicial de fecha 13 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dicta Medida Cautelar Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RICARDO ADOLFO VEGAS FORNOZA, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2, dejándose constancia de lo siguiente:
“….Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar preventiva de libertad, impuesta al ciudadano RICARDO ADOLFO VEGAS FORNOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2, todo en atención al contenido del artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera este Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
Omissis…
…Observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la Jurisprudencia por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, entendido como “(…) el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar, tiene apariencia de conformidad del derecho sin incurrir ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum (…) Omissis, observa este Tribunal que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que el delito por el cual se le imputó al ciudadano RICARDO ADOLFO VEGAS FORNOZA…merece protección cautelar, por cuanto la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALAN DEY PEREZ BRICEÑO (occiso).
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita una pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto, considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis.
En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (omissis)... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
Omissis…
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Omisis…
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
Omissis…
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente, se cumplen con los parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar los medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
Omissis…
Por la magnitud del daño causado, toda vez que el sujeto activo ejerce su acción atacando el bien jurídico más preciado tutelado por el Estado, como es el derecho a la vida. Por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, que supera los diez años de prisión, si es que esta causa llegara al estadio de juicio oral y el imputado en autos resultara responsable de este hecho. Por otra parte, pudiera ser que estando en libertad, este ciudadano influyera en testigos, víctimas y cualquier otra persona que pudiera aportar elementos en esta investigación y la aplicación de la justicia, toda vez que este ciudadano aparentemente frecuenta con regularidad el sitio donde sucedió el hecho.
En relación al peligro de fuga, este Tribunal considera materializada esta presunción, toda vez que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que el delito por el cual fue imputado el referido ciudadano excede notoriamente del límite de los diez años, establecidos en dicha norma procesal.
Por otro lado, es menester acotar que el delito por el cual se encuentra investigado el mencionado ciudadano es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código penal, en perjuicio de PEREZ BRICEÑO, el cual es considerado por quien aquí decide, un delito de suma gravedad, por cuanto atenta contra el derecho más sagrado del ser humano, la vida, por ende es de gran magnitud.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICARDO ADOLFO VEGAS FORNOZA… de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo (sic) 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presencia de éste en el presente proceso, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios uno (01) al seis (06) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Penal Decimoquinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano RICARDO ADOLFO VEGAS FORNOZA, señalando como argumentos lo siguiente:
El recurrente señala como primera denuncia su discrepancia respecto a la precalificación Jurídica otorgada por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado a quo respecto al delito imputado a su defendido, considerando la Defensa que, en virtud de la concurrencia de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, no se sabe a ciencia cierta quien efectuó los disparos, por lo cual, lo adecuado sería precalificar el delito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Como segunda denuncia, el recurrente manifiesta que el Juzgador A quo al decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido sin contar con suficientes elementos de convicción, en virtud de que no hay señalamientos directos que responsabilicen al imputado o que de alguna manera le atribuyan la participación en el hecho ocurrido; y que asimismo, respecto al peligro de obstaculización, señala que el imputado no tiene contacto con los funcionarios, expertos o familiares de la víctima para entorpecer la investigación y por el contrario, su defendido es el más interesado en esclarecer los hechos.
El recurrente explana como tercera denuncia, la ausencia de elementos de convicción que relacionen al imputado con los hechos a él atribuidos, además la ausencia testigos presenciales que puedan señalar directamente al imputado como autor o partícipe del delito.
Finalmente como petitorio, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación así como que sea revocada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano RICARDO ADOLFO VEGAS FORNOZA, y en consecuencia se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad.
III
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN
Cursa a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) de la presente pieza, escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por los profesionales del derecho FREDDY BORGES GUZMAN y OLGA TSALIKIS TAOUNI en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) y Fiscal Auxiliar Interina Décima (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señalando entre otras cosas lo siguiente:
La representante Fiscal señala que existen fundados elementos de convicción que comprometen al ciudadano RICARDO ADOLFO VEGAS FORNOZA como partícipe del hecho.
Que se desprende de las Actas Procesales, en primer lugar, que el ciudadano RICARDO ADOLFO VEGAS FORNOZA en fecha 03 de Diciembre de 2011, actuó conjuntamente con otras personas de sexo masculino, quienes lograron huir luego de la comisión del hecho punible en perjuicio del ciudadano ALAN DEY PEREZ BRICEÑO, y en segundo lugar que el hoy imputado resultó ser la única persona aprehendida, luego de haber sido dictada la orden de aprehensión en contra de las personas involucradas en el hecho.
Manifiesta además, que los testigos que estuvieron presentes el día del hecho, alcanzaron a ver a los tres sujetos involucrados en el mismo, tal como se evidencia en las Actas Procesales que se desprenden de la investigación, que señalan a los ciudadanos Jhon Alejandro Medina González, José Antonio Suárez y Ricardo Adolfo Vegas Fornoza.
El Ministerio Público alega además que la Juzgadora a quo partió de los suficientes elementos de convicción recabados en la investigación policial, llenando así los extremos del artículo 236 numeral 2, por lo que dicha decisión que decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la existencia de suficientes elementos para relacionar al imputado con el hecho delictivo; asimismo, menciona la representación del Ministerio Público que el peligro de Obstaculización se encuentra plenamente demostrado, por cuanto el imputado podría influir para que las víctimas y demás investigados se porten de manera reticente y desleal, aportando datos falsos a la investigación, poniendo en peligro la investigación.
Arguye la representante Fiscal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso, es que se mantenga la medida privativa de libertad en contra del ciudadano RICARDO ADOLFO VEGAS FORNOZA, por ser una medida proporcional al daño causado, toda vez que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculización de la investigación penal; llenándose así los extremos exigidos en la norma adjetiva penal para imponer la Medida Privativa de Libertad.
Como petitorio, solicita el Ministerio Público que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea confirmada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano RICARDO ADOLFO VEGAS FORNOZA.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha trece (13) de mayo del año 2013, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de imputado solicitada por el Fiscal Décimo (10º) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. OLGA TSALIKIS, quien presentó por ante el Juez Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano VEGAS FORNOZA RICARDO ADOLFO , titular de la cédula de identidad Nº 18.188.367, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de Privación de Libertad.
La ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Decimoquinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando la libertad sin restricciones de su defendido.
Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas que integran la presente incidencia que la defensa expresa lo siguiente: “…ni siquiera hay elementos de convicción que lo relacione con los hechos acontecidos? No existen testigos presenciales que puedan señalar a mi defendido como autor o participe en el delito que se le intenta atribuir. Es mas, multiples declaraciones de testigos son claras en señalar a otro individuo como autor material del homicidio.”.
Como se observa la defensa ataca la precalificación jurídica que la Jueza adecuó a los hechos a solicitud del Ministerio Público, y en atención a ello estos Juzgadores consideran necesario puntualizar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar con el trascurso de las resultas de la pesquisa que se realice en esta fase, siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a cabo a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar así a las verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede a su vez solicitar la practica de diligencias que bien considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a su representado.
Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”
Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario mantenerla, o cambiarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, analizando cada una las características propias del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual desplegada encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta. Es por ello, que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón al recurrente por cuanto se observa además que en el presente caso, la Jueza de la recurrida ordenó que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto a su consideración faltaban diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos, decisión que consideran estos Juzgadores fue idónea y necesaria.
En tal sentido, se hace prudente traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…Omissis…
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“Omissis…
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.
En atención a lo ut supra señalado, estos Juzgadores consideran que la precalificación otorgada y admitida en la audiencia de presentación del imputado como lo fue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penall, se encuentra ajustada a derecho y pudiera cambiar en el transcurso de la etapa de investigación.
En todo caso, es necesario reiterar lo explanado ut supra por esta Alzada, en el sentido de que una vez culminada la etapa de investigación y efectuadas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, los cuáles a consideración de quienes aquí deciden son necesarias, se podrá determinar si tal precalificación debe variar o mantenerse.
En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:
En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el Juzgado de la causa acreditó la existencia de un hecho punible el cual fue precalificado por el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y admitido por el Tribunal de la causa, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, así como de la causa original, se puede presumir que el imputado VEGAS FORNOZA RICARDO ADOLFO, es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que consideran quienes aquí deciden que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal del hoy sub iudice,
Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado VEGAS FORNOZA RICARDO ADOLFO, y se discriminan de la siguiente manera:
Acta de Inspección Técnica, de fecha tres (3) de diciembre de 2011, donde consta que el funcionario Agente LEGON NESTOR, adscrito a la Sub-Delegación Simón Rodríguez, deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria Inspectora JACKELINE MEDINA (…) informando que en el Hospital Dr. JESUS YERENA DE LIDICE, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona por lo que requieren comisiones de este Despacho, razón por la que me traslade (…) a fin de practicar las primeras pesquisas en relación a los hechos objeto de la presente investigación, así como la correspondiente inspección técnica del sitio del suceso, una vez en el lugar plenamente identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y liego de exponer el motivo de nuestra presencia, procedimos a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino (…) donde se le pudo apreciar las siguientes heridas producidas por un arma de fuego: una (01) herida circular en la región deltoidea derecha, una (01) herida irregular en la región pectoral derecho, una (01) herida circular en la región pectoral derecho, una (01) herida circular en la región abdominal, una (01) herida rasante en la región infraclavicular, una (01) herida irregular en la región lumbar, una herida irregular en la región costal, asimismo presenta quemaduras y micro hemorragia en la región frontal derecha y en el abdomen …”. Cursa en el folio veintiocho (28) del expediente original.
Acta de Inspección Técnica, de fecha tres (3) de diciembre de 2011, donde consta que los funcionarios AGENTES SERGENT JAMEL y LEGON NESTOR, adscritos a Sub-Delegación Simón Rodríguez, dejan constancia de lo siguiente: “…hacia la dirección: BARRIO LA TRILLA, ADYACENTE A LA QUEBRADA, CASA NÚMERO 30 VÍA PUBLICA, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO LIBERTADOR; lugar en el cual se acordó practicar una inspección ocular (…) y a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de un tramo de calle ubicada en la dirección antes expuesta de un sitio abierto, donde se pudo apreciar que la iluminación es natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de cemento; la cual permite el paso peatonal en sentido Norte- Sur; se observan múltiples viviendas multifamiliares de diferentes niveles y estructuras en los alrededores; continuando con la presente INSPECCION Técnica, se procede a realizar una búsqueda minuciosa en las áreas adyacentes y periférica al lugar en procura de algún tipo de evidencia de interés Criminalistico, logrando colectar sobre la superficie del suelo frete a la casa número 30 un proyectil parcialmente deformado, se realizaron fijaciones fotográficas con una cámara de formato digital la cuales (sic) serán anexadas posteriormente, no obstante e deja constancia de las diligencias efectuadas…”. Cursa en el folio cuarenta (40) del expediente original.
Acta Entrevista, de fecha tres (3) de diciembre de 2011, realizada al ciudadano DEY BRICEÑO, (demás datos reposan en la planilla de identificación de testigo levada por ante este despacho, según lo establecido en la ley de protección de victima, testigo y de mas sujetos procesales), quien manifestó: “…el día de hoy en horas de la madrugada, me encontraba en mi residencia cuando mi sobrina de nombre SUJEY FUENMAYOR, me fue a buscar para informarme que a mi hijo de nombre ALAN PEREZ, le habían dado un tiro y se encontraba en el hospital Dr. Jesús Yesena de Lidice, trasladándome de inmediato al hospital y cuando llegue ya se encontraba muerto…”. Cursa en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44)) del expediente original.
Acta de Investigación Penal, de fecha nueve (9) de diciembre de 2011, donde consta que el Detective Luís Jonathan, adscrito a la Sub-Delegación Simón Rodríguez, deja constancia de lo siguiente: “…me traslade en compañía de los funcionarios (...) hacia el Barrio La Trilla Parroquia Altagracia, con la finalidad de indagar , acerca de los hechos que nos ocupan y procurar ubicar y sostener entrevista con alguna persona que haya presenciado tales hechos una vez presentes en dicha barriada, estando debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con varios moradores, transeúntes, a quienes manifestarles de una manera clara el motivo que nos llevo a dicho sector, indicaron tener conocimiento de los hechos que se investigan, negándose los mismos rotundamente a aportarnos datos sobre su identificación, ya que no quieren verse inmersos en la investigación, no obstante refirieron que en fecha 03-12-11, en horas de la madrugada, en la calle, cerca de la quebrada, se encontraban muchas personas escuchando músicas y tomando licor, de repente observaron a un muchacho a quien conocen como ALAN que estaba todo drogado, estaba como loco, caminaba de lado a lado y de repente comenzó a discutir con su novia de nombre KIMBERLY por unas llaves, seguidamente le dio un golpe por la cara a la muchacha y se fue como hacia su residencia, la cual queda en el mismo sector, de repente se escucharon varias personas como discutiendo, subieron a ver que pasaba y vieron a ALAN y a un tío de el de nombre ANTONIO discutiendo con tres muchachos a quienes conocen como ALEJANDRO, apodado MOU, JOSÉ ANTONIO, apodado PECHUGA y RICARDO VEGAS PECHUGA le reclamaba a ALAN que porque motivo le había pegado a su hermana KIMBERLY, luego de intercambiar palabras PECHUGA saco un arma de fuego y amenazo a ALAN de muerte, por lo que su tío intervino nuevamente, PECHUGA le entrego la pistola a ALEJANDRO y se acerco a donde estaba ANTONIO para pelear, fue entonces cuando ALEJANDRO se le acerco a ALAN y le efectuó varios disparos, huyendo las tres personas mencionada como MOU, PECHUGA y RICARDO a pie del lugar. Aunado a lo ya descrito se les insistió a dichas personas en que recibieran boletas de citaciones a fin de que comparezcan ante esta oficina a rendir entrevistas, negándose los mismos a recibirlas e indicando que no declararan ya que temen por lo que les pueda pasar posteriormente, ya que tanto MOU como PECHUGA son personas que siempre portan arma de fuego del mismo modo se les inquirió la ubicación de ANTONIO, señalándonos una residencia como el lugar donde habita el mismo informándonos que no se encontraba en esa casa ya que estaba trabajando en una construcción no teniendo los mismo impedimento alguno en hacerle llegar cualquier mensaje motivo por el cual le libramos boleta de citación…”. Cursa en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente original.
Acta Entrevista, de fecha diez (10) de diciembre de 2011, realizada al ciudadano ANTONIO QUEVEDO, quien manifestó: “…bueno resulta ser que me encontraba en la calle, cerca de donde vivo, estaban muchos vecinos jugando domino y estaban escuchando música, ya habían pasado varias horas, como a las 02:00 horas de la mañana del 03/12/2011 un sobrino mío de nombre ALAN PEREZ BRICEÑO, se puso como agresivo estaba muy alterado, el consume drogas, se agarro a discutir con varias personas, por lo que como pude lo tranquilice un poco y me lo lleve para la casa donde el vive, que queda cerca de donde estábamos, en la misma calle, pero cuando íbamos llegando se percato que no tenia la llave, por lo que nos devolvimos a donde estaba toda la gente reunida para buscar a su novia de nombre KIMBERLY, al llegar mi sobrino se coloco muy agresivo de nuevo comenzó a discutir con ella, le pedía sus llaves y le pego por la boca a la muchacha, por lo que como pude me lo lleve de nuevo, íbamos caminando para la casa donde vivía ALAN, cuando de repente llego su cuñado, osea el hermano de KIMBERLY, a quien le dicen PECHUGA, el mismo tenia una pistola en sus manos y estaba acompañado por dos muchachos mas a quienes conozco como MOU y RICARDO, le comenzó a reclamar a mi sobrino por lo que había pasado con su hermana, que porque le tenia que pegar, ALAN estaba muy agresivo y bajo los efectos de la droga, y le grito “SI SACAS UNA PISTOLA ES PARA MATARME, MATAME”, todos comenzaron a discutir con ALAN, por lo que me metí, invite a pelear a PECHUGA y a RICARDO, PECHUGA le dio la pistola a ALEJANDRO sin mediar palabras le efectuó varios disparos a ALAN, por lo que trate de írmele encima a ALEJANDRO pero el mismo me apunto y me amenazo de muerte y me decía, “ME TENIA ARRECHO ESE MAMAGUEVO”, después los mismos se fueron caminando y yo como pude levante a mi sobrino, lo cargue hasta la avenida y pare un taxi que iba pasando y me llevo hasta el Hospital del Lidice, donde el mismo falleció al rato…”. Cursa en los folios cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y nueve (49) del expediente original.
Acta de Investigación Penal, de fecha trece (13) de diciembre de 2011, donde consta que el Detective Luís Jonathan, adscrito a la Sub-Delegación Simón Rodríguez, deja constancia de lo siguiente: “…me traslade en compañía de los funcionarios Agentes (…) hacia la siguiente dirección: BARRIO LA TRILLA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, con la finalidad de indagar con vecinos y transeúntes las posibles viviendas de los ciudadanos mencionados en actas que anteceden como JHON ALEJANDRO apodado MOU y JOSÉ ANTONIO, apodado PECHUGA, así como de una persona de sexo femenino de nombre KIMBERLY SUAREZ, una vez presentes en dicha barriada estando debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, procedimos a efectuar reiterados recorridos punto a pie, donde logramos sostener entrevistas con varios transeúntes, vecinos, moradores, a quienes luego de imponérseles de manera clara y precisa del motivo que origino nuestra presencia, nos señalaron una vivienda ubicada en un segundo piso, la cual esta ubicada en la calle principal de la referida barriada, como el lugar donde habita ALEJANDRO, asimismo nos condujeron hasta unas escaleras que no permitían el acceso a las adyacencias de una quebrada que atraviesa dicho barrio, donde nos señalaron otra vivienda manifestándonos que en la misma habita PECHUGA, este ultimo quien suele pasársela con armas de fuego en sus manos caminando por todo el sector en horas de la noche, seguidamente nos apersonamos a la primera de las viviendas señaladas, donde procedimos a tocar en reiteradas oportunidades una reja que protege la planta baja, siendo atendidos luego de varios minutos por una persona de sexo femenino quien al percatarse de que éramos funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, bajo y nos atendió, indicando ser la progenitora de ALEJANDRO y a quien apodaban MOU, quedando identificada (…) refiriendo del mismo modo al inquirírsele sobre la presencia de su hijo, que el para el momento no se encontraba y que responde al nombre de JHON ALEJANDRO MEDINA GONZALEZ (…) por lo que se le libro boleta de citación tanto a nombre de su persona como a nombre de su hijo (…) nos trasladamos a la segunda vivienda, donde una vez presentes fuimos atendidos por una persona de sexo femenino (…) a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la progenitora tanto de KIMBERLY como de JOSÉ ANTONIO, conocido en la zona como PECHUGA, indicando asimismo que ambos se encontraban de viaje hacia el interior de la Ciudad, no aportándonos mas datos sobre sus paraderos …”. Cursa en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente original.
Acta Entrevista, de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, realizada al ciudadano YASARIK GONZALEZ, (demás datos reposan en la planilla de identificación de testigo levada por ante este despacho, según lo establecido en la ley de protección de victima, testigo y de mas sujetos procesales), quien manifestó: “…resulta ser que el día de ayer 13-12-2011, en horas de la tarde se presentaron a mi residencia funcionarios de esta comisaría preguntando por mi hijo de nombre JHON ALEJANDRO MEDINA GONZALEZ, como el mismo no se encontraba me hicieron entrega de una boleta de citación…”. Cursa en el folio cincuenta y tres (53) del expediente original.
Acta de Investigación Penal, de fecha dieciocho (18) de enero de 2012, donde consta que el Detective EMILIO MOLINA, adscrito a la Sub-Delegación Simón Rodríguez, deja constancia de lo siguiente: “…me traslade en compañía del Funcionario Agente (…) hacia la esquina Caja de Agua Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, con la finalidad de ubicar las residencia de nombre Salas, lugar donde presuntamente habita un ciudadano de nombre RICARDO VEGAS, quien se encuentra relacionado en el presente compendio, una vez presentes en dicho sector y estando debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a realizar reiterados recorridos punto a pie a lo largo y ancho del perímetro, en busca del edificio ya citado, sosteniendo entrevista con varios transeúntes a quienes luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia, indicaron que efectivamente en la esquina de Salas existe la única residencia o edificio de ese sector de nombre “SALAS”, por lo que de manera inmediata nos trasladamos al lugar, una vez en la entrada del edificio logramos entrevista nuevamente con transeúntes habitantes del edificio en cuestión, a quienes les explicamos de manera detallada el motivo que origino nuestra presencia, negándose estos rotundamente a aportarnos datos algunos sobre su identificación personal ya que temen por futuras represalias, no obstantes (sic) indicaron que la única persona que habita en ese edificio de nombre RICARDO VEGAS (…) obtenida la información nos trasladamos de manera inmediata hasta el citado piso y apartamento, donde una vez presentes procedimos a tocar en reiteradas oportunidades las puertas del inmueble en cuestión, siendo atendidos minutos después por una persona de sexo masculino a quien luego de imponérsele de manera clara del motivo de nuestra presencia solamente indico ser y llamarse ADOLFO VEGAS padre de la persona que requeríamos no permitiéndonos el acceso a su vivienda y negándose en aportarnos mas datos sobre su identificación personal y en recibirnos una boleta de citación, señalando que su hijo no se encuentra en esta ciudad desde ya hace varios meses, no aportando ,as detalles al respecto…”. Cursa en los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente original.
Acta Entrevista, de fecha siete (7) de marzo de 2012, realizada a la ciudadana KIMBERLY BASALO, (demás datos reposan en la planilla de identificación de testigo levada por ante este despacho, según lo establecido en la ley de protección de victima, testigo y de mas sujetos procesales), quien manifestó: “…bueno resulta ser que me encontraba por el sector donde vivo, había mucha gente reunida en la calle tomando licor, en horas de la noche iba a subir hasta la parte alta del Barrio La Trilla con la finalidad de llevarle una cartera a una amiga de nombre GENESIS quien la había dejado en mi casa, en ese momento mi concubino de nombre ALAN me vio cuando iba caminando, me pregunto que a donde iba, le comente y el mismo estaba como drogado se puso agresivo y comenzó a seguirme para que me devolviera, como vio que yo no le hacia caso comenzó a dame golpes y patadas por todo el cuerpo, me lanzo la cartera para la quebrada, por lo que como pude salí corriendo y me fui para la casa de mi mama de nombre SANDRA como a las dos horas escuche unos tiros en la calle y escuche como alboroto, me asome y la gente me dijo que le habían dado unos tiros a ALAN, quien falleció posteriormente creo que en el Hospital del Lidice…”. Cursa en los folios sesenta y ocho (68) al folio setenta (70) del expediente original.
Acta Entrevista, de fecha nueve (9) de marzo de 2012, realizada al ciudadano ALEXIS QUEVEDO, (demás datos reposan en la planilla de identificación de testigo levada por ante este despacho, según lo establecido en la ley de protección de victima, testigo y de mas sujetos procesales), quien manifestó: “…bueno resulta ser que me encontraba en el barrio la Trilla estaba tomando licor en la calle, habían muchas personas de repente un sobrino mió de nombre ALAN estaba muy alterado, cuando el mismo estaba prácticamente cerca de su casa comenzó a discutir con un muchacho a quien le dicen PECHIGA quien es el hermano de su concubina de nombre KIMBERLY, PECHUGA estaba con dos muchachos mas solo conozco a uno de ellos a quien le dicen MOU, toso era porque ALAN había discutido con KIMBERLY, como vi que se estaban como calmando me di la vuelta para irme mas abajo a seguir tomando de repente escuche varios disparos y observe cuando MOU le estaba disparando a mi sobrino salí corriendo para auxiliarlo y en ese momento no se como resulte herido en la pierna derecha en la parte de atrás, a ALAN se lo llevaron mis familiares al hospital de LIdice donde falleció y yo me fui al clínico universitario donde solo me prestaron los primeros auxilios, me limpiaron la herida, ya que aparentemente fue una herida rasante, no me entro proyectil ni nada…”. Cursa en los setenta y uno (71) y folio setenta y dos (72) del expediente original.
Acta Policial, de fecha once (11) de mayo de 2013, donde consta que los funcionarios OFICIAL AGREGADO GAMEZ MAYERLIN y OFICIAL REYES JULIO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, División de Patrullaje Urbano, deja constancia de lo siguiente: “…encontrándonos en labores de patrullaje (…) en la avenida principal de los Cortijos, observamos a un ciudadano a quien se le requirió los documentos de identidad para ser verificado por nuestro Sistema Integrado la Información Policial arrojando como resultado que se encontraba solicitado por el Juzgado séptimo de control AMC, así mismo el oficial Reyes Julio amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo la inspección corporal no encontrando ningún objeto criminalistco, dicho ciudadano siendo trasladado hacia nuestro centro de coordinación policial La Urbina y quedando el ciudadano identificado como: RICARDO ADOLFO VEGAS FORNOZA…”. Cursa en el folio ciento treinta y dos (132) del expediente original.
De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al imputado VEGAS FORNOZA RICARDO ADOLFO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de la persona presuntamente involucrada, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena máxima de diez (10) años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado afecta al bien jurídico mas tutelado como es la vida, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Decimoquinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, quien funge como defensora del ciudadano RICARDO ADOLFO VEGAS FORNOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha trece (13) del mes de Mayo de 2013, en Audiencia de Presentación del Imputado, dictó Medida Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Decimoquinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, quien funge como defensora del ciudadano RICARDO ADOLFO VEGAS FORNOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha trece (13) del mes de Mayo de 2013, en Audiencia de Presentación del Imputado, dictó Medida Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al décimo cuarto (14) día del mes de agosto de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3010