REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3065
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS. CARLOS LUIS GIL, FRANKLIN JOSÉ ARIAS AULAR,
OSWALDO GARCÍA y EVER AHUMADA JOSÉ OROZCO
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgard Briceño, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Luis Gil, Franklin José Arias Aular, Oswaldo García y Ever Ahumada José Orozco, en contra de la decisión de fecha 09 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Mayo de 2013, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: En cuanto a la solicitud de las partes, que se lleve el presente procedimiento por el trámite del procedimiento ordinario, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal conforme al artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público, conforme a los Artículos 11, 24, 108, 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal en cuanto a que la presente causa continúe el trámite del procedimiento ordinario, por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO Vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público y el pedimento en él contenido y luego de la revisión de las actas contentivas de la presente causa, y del alegato de su defensa, observa este Juzgador que: 1.- El Ministerio Público ha acreditado la comisión de un ilícito penal, como son por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en modo alguno constituya la emisión de opinión por adelantado, toda vez que el Ministerio Público, podría cambiar la precalificación que aquí ha imputado, y el Tribunal por su parte podría llegado el caso darle otra calificación jurídica a los hechos, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal si fuere el caso, 2.- Así, se evidencia de las actuaciones cursantes a los autos la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe de los hechos cuya comisión le es atribuido por parte del Representante Fiscal, a tal respecto debe destacar el Tribunal que tales elementos de convicción emergen de manera directa, indirecta o indiciarias, así mismo debe destacar el Tribunal que el proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano (sic) AHUMADA OROZCO EVER JOSÉ, OSWALDO GARCÍA, GIL CARLOS LUIS y AULAR ARIAS FRANKLIN JOSÉ Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se designa como Centro de Reclusión la Penitenciaría General de Venezuela (PGV). TERCERO: Se acuerda la solicitud de la defensa en el sentido que se inste al Ministerio Público en que se realice examen Psicológicos y Toxicológicos al ciudadano Imputado”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Edgard Briceño, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Luis Gil, Franklin José Arias Aular, Oswaldo García y Ever Ahumada José Orozco, posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de que el mismo viene asistiendo a dichos ciudadanos desde el acto de la Audiencia Oral de Presentación. Folio 19 al 24 de las actuaciones
Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2013, el abogado Edgard Briceño, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Luis Gil, Franklin José Arias Aular, Oswaldo García y Ever Ahumada José Orozco, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 31 de las presentes actuaciones.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 05 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgard Briceño, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Luis Gil, Franklin José Arias Aular, Oswaldo García y Ever Ahumada José Orozco, en contra de la decisión de fecha 09 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 01 de agosto de 2013, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 31), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgard Briceño, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Luis Gil, Franklin José Arias Aular, Oswaldo García y Ever Ahumada José Orozco, en contra de la decisión de fecha 09 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/AAB/JJM/JY/Ag
CAUSA N° 3065