REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp 2999


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 19 de agosto de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE: 2999
JUEZ PONENTE: DRA. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, abogado en ejercicio, en su carácter de defensor de las ciudadanas LUBY TERESA ROBLES GODOY y LISBETH ROBLES GODOY, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia oral de presentación de las imputadas mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las referidas ciudadanas de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha 3 de Junio de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Jueza integrante DRA. JANETH JEREZ MATA; por lo que en fecha 25 de Junio de 2013, se procedió a admitir el recurso de apelación.

En fecha 05 de agosto de 2013, se reintegra a sus labores habituales el Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones DR. JIMAI MONTIEL CALLES, luego de haber culminado reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo que en ese misma fecha, se procedió a constituir nuevamente ésta Sala quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta), DRA, ANIELSY ARAUJO BASTIDAS y DR. JIMAI MONTIEL CALLES, por lo que la presente ponencia que le fuera asignada a la DRA. JANETH JEREZ MATA, quien se encontraba realizando suplencia en este Tribunal Colegiado, le corresponderá al DR. JIMAI MONTIEL CALLES quien suscribirá con tal carácter la presente decisión.

Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios sesenta y uno (61) al folio setenta (70) de la presente pieza, Acta de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas LUBY TERESA ROBLES GODOY y LISBETH ROBLES GODOY, dejándose constancia de lo siguiente:

“…Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan el expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede el tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el ordinario todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las precalificaciones jurídicas de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas LUBY TERESA ROBLES GODOY y LISBETH ROBLES GODOY…, al verificarse que se satisface lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un hecho punible que es acreedor de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto los hechos que nos ocupan se remontan al mes de Agosto de 2012, obteniendo conocimiento de ello este órgano jurisdiccional en fecha 30-4-2013, situación esta que no cala dentro de la institución de la prescripción, percibiéndose la presunta participación de las sub iudices, por cuanto de las actas que conforman el expediente se captan los siguientes fundamentos de convicción basados en el escrito de denuncia del 19/3/2013, interpuesta ante la fiscalía superior del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos Nicolás Bianco Barazarte y Carlos Alberto Pérez Azabache, respectivamente en contra de los ciudadanos Leonel Robles Bolívar… y Leice Jiménez… y otros ciudadanos por identificar en la cual se hace alusión que presuntamente los primeros nombrados fueron engañados y los segundos mencionados obtuvieron supuestamente un provecho económico patrimonial con la presunción de una asociación organizada que devíara dichos fondos a otras cuentas bancarias no identificadas, ascendiendo el daño causado a un monto hasta la fecha de DIECISIETE MILLONES TRECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO. Bolívares Fuertes (Bs. 17.318.638), así mismo se verifica que del acta de entrevista de fecha 25/03/2013, rendida ante la fiscalía del Ministerio Público por la ciudadana LUISA ARMENIA REQUENMA… de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente: “… a principio del año 2012, conocí al ciudadano Leonel Robles Bolívar, en las instalaciones de PDVSA La campiña… me propuso participar como inversionista en un proyecto, que me dejaría buenos dividendos con una empresa de nombre SEREMEQ CA. Que se dedicaría a la distribución al mayor de productos, equipos e insumos médicos a Nivel Nacional, avalado por la empresa colombiana de nombre Campo Integral, representada por el ciudadano Marlon Arcila… vista la magnitud del provecho por considerarlo atractivo decidimos a participar a través de la empresa sociedad mercantil distribuidora revarpe, CA. de la cual mi concubino CARLOS ALBERTO PEREZ AZABACHE es director y socio mayoritario, esta negociación se inicia por medio de Leonel Robles Bolívar quien originalmente capta a los inversionistas y plantea la negociación posteriormente ha intervenido las ciudadanas LUBY TERESA ROBLES GODOY y LISBETH ROBLES GODOY, recibiendo fondos que son acreditados a sus cuentas bancarias por ser enlace entre los inversionistas principales, y la empresa SEREQMED sociedad mercantil, representada por el ciudadano Leice Jiménez… quien recibió aproximadamente un monto de trescientos millones de bolívares fuertes (300.000 Bsf), por parte de nosotros y otros inversionistas captados… no encontrando galpón alguno y hasta el día de hoy no se tiene respuestas en relación al proyecto que originalmente se nos planteo relacionado con la presunta distribución de equipos médicos en la cual participamos como inversionistas… Con el acta de entrevista de fecha 25/3/2013 expuesta por el ciudadano Nicolás Bianco… quien manifestó: “… ratificar mi denuncia, en relación a la estafa a la que estoy siendo objeto ya que un ciudadano de nombre Leonel Robles Bolívar, inversionista en proyecto muy rentable con una empresa de nombre SEREQMED que se dedicaría a la distribución al mayor de productos, equipos e insumos médicos a nivel nacional, operación que estaría avalada por la empresa transnacional Colombiana Campo Integral, donde inicialmente captaron a mi amigo el empresario Carlos Alberto Pérez Azabache quien es director y socio mayoritario la ((sic)) empresa sociedad mercantil distribuidora REVARPE, CA. quien me consulto el proyecto ya que tengo experiencia en la rama de la medicina y en principio me pareció un proyecto viable y rentable, por lo cual decidí participar a través de la empresa sociedad denominadas WWW. INICIATIVAS.COM.VE, CA… que el ciudadano Leonel Roble Bolívar, nos capta como inversionistas y plantea la negociación luego han intervenido las ciudadanas Lisbeth Roble Bolívar y Luby Robles Godoy, recibiendo fondo que son acreditados a sus cuentas bancarias por ser enlace entre los inversionistras presidenciales y la empresa SEREQMED.. La sede principal esta ubicada en Área Metropolitana de Caracas y el galpón utilizado para deposito en la ciudad de Valencia, en la Urbanización Mendoza 6, etapa Calle Cuji, N° 42, al cual visite y no encontré nada relacionado con los insumos médicos esas dos oficinas están clausuradas en la actualidad… TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BSf. 300.000,000) por parte de nosotros y otros inversionistas captados… son muchas personas… “Así mismo con el acta de entrevista de fecha 25/3/2013 expuesta por el ciudadano Carlos Alberto Pérez Azabache titular de la cedula de identidad N° V-11.025.702, quien manifestó “…En mi condición de víctima de una estafa, ya que mi concubina la señora Luisa Requena conoció al ciudadano Leonel Robles Bolívar, quien le propuso participar como inversionista en un proyecto muy rentable con una empresa de nombre SEREQMED C.A. que se dedicaría a la Distribución al mayor de productos, equipos e insumos médicos a nivel nacional operación que estaría avalada por la empresa trasnacional Colombiana, de nombre Campo Integral, por lo que decidimos participar a través de la empresa sociedad mercantil Distribuidora REVARPE C.A., de la cual soy director y socio mayoritario,… motivo por el cual quise explorar otras ramas, iniciando así esta negociación por medio de Leonel Robles Bolívar quien nos capta como inversionista y nos plantea la negociación, luego han intervenido las ciudadanas Lisbeth Robles Bolívar y Luby Robles Godoy recibiendo fondos que son acreditados a sus cuentas bancarias por ser enlace entre los inversionistas principales y la empresa SEREQMED… al ciudadano Leonel Robles Bolívar contacto a mi concubina Luisa Requena a principios del año pasado, posteriormente le planteo el proyecto y fue hasta el mes de agosto que se comenzaron a realizar los depósitos y transferencias…” Aportándose así también la información del departamento de seguridad del control de perdidas del BANCO UNIVERSAL BANESCO de fecha 27/3/2013, con respecto a las cuentas bancarias utilizadas supuestamente por los sujetos activos para que sus víctimas realizaran los correspondientes depósitos y así lograr el lucro esperado detallándose así: (Omissis)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de Noviembre de 2001 ha expresado: (Omissis)

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, ordinal 2 y parágrafo primero, ejusdem, en relación con el artículo 238 ordinal 2, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por las imputadas LUBY TERESA ROBLES GODOY y LISBETH ROBLES GODOY, razón por la cual se le designa como centro de reclusión INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF).”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios uno (1) al sesenta (60) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho ALBERTO MANUEL BARROSO en su carácter de defensor privado de las ciudadanas LUBY TERESA ROBLES y LISBETH ROBLES GODOY dejándose constancia textualmente de lo siguiente:

“A continuación procedo a señalar separadamente los motivos de la apelación.
1
La Constitución en su artículo 49, ordinal primero, pauta:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Esta norma consagratoria del derecho a la defensa se desarrolla en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción también denuncio, según el cual el imputado
De la lectura de la decisión impugnada y su comparación con el texto legal cuya infracción denuncio, se desprende que no se cumplieron sus extremos, es decir, NO HA HABIDO ACTO DE IMPUTACIÓN.
Tal omisión es causa de nulidad de todo lo actuado, pues de acuerdo con lo que pauta el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 175 cuya aplicación igualmente invoco y alego
(…)
El segundo motivo de la apelación corresponde a la violación de la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, desarrollada por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 232 por falta de motivación de la decisión recurrida.”


III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios setenta y nueve (79) al Noventa y uno (91) de la presente pieza, contestación al recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho ABG. JOSEUDYS ISMENIA GUEVARA LEANDRO, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando como argumentos lo siguiente:



“…ALEGATOS QUE PRESENTA EL MINISTERIO PÚBLICO


La privación judicial preventiva de la Libertad, según dispone el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, podrá ser decretada con en efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, sin embargo, para que proceda esta figura jurídica, es necesario que se den los supuestos establecidos en el referido artículo, los cuales deben cumplirse inexorablemente, a los fines del decreto por parte del órgano jurisdiccional, tales supuestos son: (Omissis)

Con relación al primer requisito se cumple a cabalidad, siendo que de la revisión de las actas procesales se acredita la existencia de un hecho punible, donde figuran como víctimas hasta los momentos los ciudadanos NICOLÁS ENRIQUE BLANCO BARAZARTE, LUISA ARMENIA REQUENA, CARLOS ALBERTO PÉREZ AZAVACHE, JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE, Y CARLOS ENRIQUE LIIPPO LAPORTA, en virtud de la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, siendo que los hechos ocurren desde el mes de Agosto del año 2012.

En cuanto al segundo requisito tenemos que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de las imputadas, como son:

Denuncia formulada ante el Ministerio Público por los ciudadanos NICOLÁS ENRIQUE BLANCO BARAZARTE y CARLOS ALBERTO PÉREZ AZAVACHE, en fecha 19-3-2013, donde entre otras cosas expone que las ciudadanas LUBY TERESA ROBLES GODOY y LISBETH ROBLES GODOY, también recibieron depósitos en sus cuentas, las cuales fueron suministradas a través del Sr. Leonel Robles para que realizáramos los depósitos de los fondos para la inversión.

Acta de entrevista del ciudadano NICOLAS BLANCO, de fecha 25 de marzo de 2013, rendida ante este despacho fiscal, donde expone entre otras cosas que decide participar a través de la empresa sociedad denominada www.INICIATIVAS.COM.VE,C.A. que en los hechos participan las ciudadanas LUBY TERESA ROBLES GODOY y LISBETH ROBLES GODOY, por ser enlace entre inversionistas y la empresa SEREQMED, y que dicha empresa recibió aproximadamente un monto de 300.000.000 mil bolívares fuertes.

Acta de entrevista del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ AZAVACHE, de fecha 25 de marzo de 2013, tomada en este despacho fiscal, donde menciona entre otras cosas que decide participar a través de la empresa sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REVERPE, C.A. por medio de LEONEL ROBLES BOLÍVAR, quien lo capta como inversionista principal, luego intervenido LUBY TERESA ROBLES GODOY y LISBETH ROBLES GODOY, recibiendo fondos que son acreditados a sus cuentas, así mismo informa que la empresa SEREQMED recibió un monto aproximado de 300.000.000 bolívares fuertes.

Acta de entrevista de la ciudadana LUISA AMELIA REQUENA, de fecha 25 de marzo de 2013 rendida ante el Despacho Fiscal, donde expone entre otras cosas que vista la magnitud del proyecto, por considerarlo atractivo decide participar a través de la empresa sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REVERPE, C.A. donde han intervenido las ciudadanas LUBY TERESA ROBLES GODOY y LISBETH ROBLES GODOY, recibiendo fondos en sus cuentas, y que la empresa recibió un monto de 300.000.000 bolívares fuertes.

Acta de entrevista del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN PONTE, de fecha 3 de mayo de 2013, rendida ante este despacho fiscal, donde manifiesta entre otras cosas que participo como inversionista a través de su empresa DISTRIBUIDORA DEPP, C.A, y por instrucciones del ciudadano LEONEL ROBLES BOLÍVAR aportando la cantidad de 16.418.500, en las cuentas bancarias a favor de la empresa SEREQMED.

Acta de entrevista al ciudadano CARLOS ENRIQUE LIPPO LAPORTA, de fecha 10-5-2013, en la sede fiscal, donde expone entre otras cosas que decidió participar a través de su empresa INVERSIONES GUERNICA 1630, C.A, donde realizo aportes por instrucciones de LEONEL ROBLES BOLÍVAR a la cuenta a favor de la empresa SEREQMED, que llegan a la suma de 58.366.310,00.

En tal sentido, respecto al dicho de la víctima, el Magistrado DR. HECTOR CORONADO FLORES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 179, Expediente N° C04-0239, de fecha 10/5/2005, expone lo siguiente: (Omissis)

Movimientos bancarios de la cuenta corriente número 0134-0467-43-467-43-467-304-6191 de Banesco, perteneciente al cliente servicios de reparación equipos médicos, donde se observan los depósitos realizados por las víctimas, desde el mes de agosto 2012 al mes de marzo de 2013.

Movimientos bancarios de la cuenta corriente número 0134-0319-80-3193056867 del banco Banesco, perteneciente al cliente ROBLES GODOY LUBY TERESA, donde se observa los depósitos que recibiera de parte de las víctimas, desde agosto de 2012 al marzo de 2013.

Movimientos bancarios de la cuenta corriente número 0134-0319-88-3191098556 del banco Banesco perteneciente al cliente LEICE REFAEL JIMENEZ, donde se observa los depósitos y cheques que recibiera dicha cuenta provenientes de las víctimas, durante el mes de agosto de 2012 a marzo de 2013.

Omissis…

De tal manera, conforme a los antes mencionado, se dan los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…pues se llega a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición pena incriminadora como lo es los delitos de ESTAFA y ASOCACIÓN PARA DELINQUIR…asimismo que las imputadas participaron en ese hecho al recibir sumas de dineros por parte de las víctimas Nicolás Enrique Bianco Barazarte, Luisa Armenia Requena, Carlos Alberto Pérez Azavache, siendo que las señalan en la denuncia y en las declaraciones como participe (sic) en la comisión de los hechos ilícitos antes mencionado (sic)…

Y en cuanto al tercer y último requisito…A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 236 DE LA Norma Adjetiva Penal…Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión de los delitos…estableciendo el primero una pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN y el segundo el que contempla la pena más grave de SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, en este caso sumados los dos delitos y aplicando el artículo 88 del Código Penal , les correspondería la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que es muy probable que las imputadas no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…Omissis…

Por ende, en atención a todo lo antes expuesto, el Juez de la causa atendiendo a la proporcionalidad que existe entre los dos delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, aplico la excepción establecida en el artículo 236 en sus ordinales 1, 2 y 3, artículo 237 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RELATIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás Medidas eran insuficientes para resguardar la finalidad del proceso.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto, la Sala para decidir hace las siguientes observaciones preliminares:

En fecha 30 de abril del presente año se lleva a cabo “AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO”, realizada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de la presentación como detenidas de las ciudadanas LISBETH ROBLES GODOY Y LUBY ROBOLES GODOY, en ocasión de su aprehensión, en virtud de encontrarse las mismas solicitadas por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenándose el traslado de las precitadas imputadas a dicho tribunal; llevándose a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado mediante la cual se acordó ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ese mismo Juzgado, en virtud a la solicitud interpuesta por parte de los representantes de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; por considerar satisfechos los extremos de los artículos 236 en sus tres ordinales así como su segundo aparte y 237 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior la defensa de las imputadas ejerce el Recurso de Apelación y siendo que es un recurso extenso en doctrina y planteamientos esta Sala identificó en primer lugar dos motivos específicos de apelación señalados en la parte in fine del recurso y varios planteamientos en todo el escrito.

Como se dijo anteriormente los dos motivos principales del recurso fueron fundamentados de la siguiente manera:

“A continuación procedo a señalar separadamente los motivos de la apelación.
1
La Constitución en su artículo 49, ordinal primero, pauta:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Esta norma consagratoria del derecho a la defensa se desarrolla en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción también denuncio, según el cual el imputado
De la lectura de la decisión impugnada y su comparación con el texto legal cuya infracción denuncio, se desprende que no se cumplieron sus extremos, es decir, NO HA HABIDO ACTO DE IMPUTACIÓN.
Tal omisión es causa de nulidad de todo lo actuado, pues de acuerdo con lo que pauta el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 175 cuya aplicación igualmente invoco y alego.
(…)
El segundo motivo de la apelación corresponde a la violación de la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, desarrollada por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 232 por falta de motivación de la decisión recurrida.”

Así mismo se identificaron varios planteamientos en el recurso que serán resueltos en la presente decisión al analizar las dos principales denuncias realizadas ya que estos guardan relación entre sí y que a continuación se resumen:

• Explana el recurrente que en la orden de aprehensión decretada en contra de sus representadas, no concurren los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de los actos de investigación que se realizaron previos a su aprehensión no fueron señaladas por el Ministerio Público como autoras o partícipes en algún hecho.
• Sostiene el impugnante que el Ministerio Público fue incoherente en sus argumentos y su razonamiento al solicitar la aprehensión de las imputadas ya que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus representadas.
• Manifiesta que de ninguna de las actas se desprende que el Estado haya sido afectado por las imputadas por lo cual considera que existe temeridad al habérsele imputado el delito de ESTAFA AGRAVADA a sus representadas en perjuicio de la administración pública de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal.
• Expone el recurrente que en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Ministerio Público en ningún momento estableció quienes integran o constituyen la organización criminal.
• Así mismo manifiesta que en la presenta causa no existe acto de imputación, por lo que tal omisión acarrea la nulidad de todo lo actuado de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala a los fines de resolver las denuncias planteadas considera lo siguiente:

Una vez efectuada la revisión y el análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal Colegiado que el primer punto del presente recurso de apelación, es que no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para realizar el acto de imputación a sus defendidas lo que trae como consecuencia la Nulidad de todas las actuaciones.

Ciertamente, conforme se infiere de la hermenéutica desarrollada en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro actual sistema acusatorio se ha estructurado, en una sucesión de fases o etapas por las que debe pasar el juzgamiento criminal de una persona, desde que existen noticias del delito hasta que se dicta sentencia definitivamente firme.

Cada una de estas fases o etapas se ha estructurado y diferenciado de una manera debidamente delimitada, a objeto de establecer individualmente en ellas, una actividad procesal más detenida y especializada que atendiendo al fin, que objetivamente les ha impuesto la ley, lo que permita garantizar en la mayor medida de lo posible, el acercamiento de la verdad que se determina en la sentencia –verdad procesal-, con la verdad que tuvo lugar al momento de la comisión del delito objeto del proceso –verdad verdadera-; lo cual a su vez permite honrar los conceptos de legalidad y justicia necesarios en el proceso penal.

En este orden de ideas, y a los efectos del thema decidendum, la primera de las fases denominada preparatoria o de investigación, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, querella o de oficio. Su objetivo fundamental, consiste en ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.
En tal sentido, la ley adjetiva penal en su artículo 262, determina objetivamente su finalidad al señalar que:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada”.


Ahora bien, durante el desarrollo de la investigación, es normal e incluso muy frecuente que el sujeto titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, solicite diligencias de investigación tendentes a descartar o imputar personas que pudieran considerarse involucradas de ser autoras o participes de la comisión de hechos punibles. Acorde con esta afirmación, nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 07 de abril de 2003, señaló:


“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.”

De manera, que sólo estamos frente a elementos de convicción extraídos de los actos preliminares de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, si sirven para fundar una investigación que pueden conllevar a solicitar una orden de aprehensión.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, desde la denuncia formulada se ordenaron y realizaron diligencias de investigación propias de esta primera fase de investigación, tendientes a identificar presuntos responsables de los hechos denunciados, siendo entre ellas las siguientes:

1. Denuncia formulada ante el Ministerio Público, por los ciudadanos Nicolas Enrique Barazarte y Carlos Alberto Pérez, en fecha 19-03-2013, donde entre otras cosas expone que las ciudadana imputadas, también recibieron depósitos en sus cuentas, las cuales fueron suministradas a través del Sr. Leonel Robles, para que las victimas realizaran los depósitos de los fondos de inversión.
2. Acta de entrevista del ciudadano NICOLAR BIANCO, de fecha 25 de marzo de 2013, rendida ante el despacho Fiscal, donde expone que decide participar a través de la empresa sociedad denominada WWW.INICIATIVAS.COM.VE,CA, que en la misma participan las ciudadanas Lisbeth Robles Bolivar y Luby Robles Godoy, por cuanto las mismas eran el enlace entre inversionistas y la empresa SEREQMED, y que dicha empresa había recibido una alta cantidad de dinero.
3. Acta de entrevista del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ AZAVACHE de fecha 25 de marzo de 2013, tomada en la Fiscalía 73° del Ministerio Público, donde menciona entre otras cosas que decide participar a través de la empresa sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REVERPE, C.A, por medio de LEONA ROBLES BOLIVAR, quien lo capta como inversionista principal, luego intervinieron Lisbeth Robles Bolivar y Luby Robles Godoy, recibiendo las ciudadanas fondos que son acreditados a sus cuentas.
4. Acta de entrevista de la ciudadana LUISA AMELIA REQUENA, de fecha 25 de marzo de 2013, rendida ante la Fiscalía 73° del Ministerio Público, donde manifiesta entre otras cosas que en virtud de la magnitud del proyecto, por considerarlo atractivo decidió participar a través de la empresa sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REVERPE, C.A donde han intervenido las ciudadanas Lisbeth Robles Bolívar y Luby Robles Godoy, y que las mismas habían recibido fondos en sus cuentas.
5. Movimientos bancarios de la cuenta del Banco Banesco perteneciente e la imputada LUBY TERESA ROBLES GODOY, donde se observan depósitos que recibiera de parte de las víctimas desde Agosto de 2012 a Marzo de 2013.
6. Asimismo de la remisión realizada al despacho de la Fiscalía 73° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual informan de los movimientos realizados a las cuentas que actualmente son objeto de investigación, y así consta del folio noventa y ocho (98) al ciento ochenta y cinco (185) del presente cuaderno de incidencias.

Visto ut supra las resultas de la investigación conllevó a que en fecha 16 de Abril de 2013 el Tribunal Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas librara Orden de Aprehensión a solicitud del Ministerio Público en contra de las ciudadanas LISBETH ROBLES GODOY Y LUBY ROBOLES GODOY, siendo presentadas e imputadas ante el Tribunal Cuarto de Control antes identificado.

Visto lo anterior y para darle respuesta a la primera denuncia presentada por la defensa en el presente recurso de apelación esta Sala le recuerda a la defensa que nuestra Jurisprudencia patria ha reiterado en los últimos años tanto en la Sala Constitucional como en la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, el criterio conforme al cual, la audiencia de presentación constituye un acto de imputación, acto al que asiste al Ministerio Público, instando en nombre del Estado Venezolano la acción penal, aportando los elementos iniciales de la investigación en presencia de los imputados, la víctima y frente la autoridad judicial. (Sent. 172 del 21-05-2012 Magistrado Paul Aponte. Sala Penal).

Conforme a lo anterior y para ser más precisos en la resolución de este punto, recordamos la sentencia No. 276 del 20 de Marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y que transcribimos a continuación:
“En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna, Wencio Alexander Valera Pereira, José Luis Herrera Virguez, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.”

Ahora bien, en fecha 30 de abril del presente año se lleva a cabo la presentación de las imputadas ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de que fueron asistidas por su abogado de confianza en virtud de encontrarse las mismas solicitadas por ese juzgado de control por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por lo cual a criterio de esta Sala con este acto y acorde con lo expresado por la jurisprudencia patria si se llevó a cabo el acto de imputación con todas las garantías establecidas en la ley. Y así se decide.

El segundo punto denunciado por la defensa se refiere a la violación de la tutela judicial efectiva debido a la falta de motivación al momento de fundamentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidas.

Con respecto a este punto, es oportuno destacar, que la Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de dictar en contra de las ciudadanas LISBETH ROBLES GODOY Y LUBY ROBOLES GODOY, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

Es de importancia señalar, que de la norma transcrita se infiere, que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Por su parte, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…”

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En tal sentido, en relación a la existencia del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Primera Instancia, señaló las circunstancias por las cuales quedó plenamente probada la comisión de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud, de haber establecido que se estaba en presencia un ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que de las actas procesales se desprende que las ciudadanas LISBETH ROBLES BOLIVAR Y LUBY ROBLES GODOY, son señaladas por varias víctimas que son contestes en indicar que habían depositado una alta cantidad de dinero en las cuentas bancarias personales de las hoy imputadas, las cuales fueron presuntamente solicitadas a las victimas por su hermano el ciudadano LEONEL ROBLES BOLIVAR, con el fin de aportar fondos de inversión para la creación de una empresa llamada SEREQMED, la cual se iba a encargar de distribuir equipos e insumos médicos al mayor por todo el país, y que al transcurrir un año tendrían el doble de dicha inversión realizada, transcurriendo así el tiempo y en razón de los inversionas obtener actitudes evasivas por parte del ciudadano LEONEL ROBLES BOLIVAR, se trasladaron hasta el sitio donde presuntamente iba a operar dicha empresa (Valencia, urbanización Mendoza 6, etapa calle cují, n° 42) pudiendo así constatar que dicha dirección no existía, y que las mismas no habían recibido respuestas positivas por parte de ciudadano LEONEL ROBLES BOLIVAR.

Lo descrito anteriormente, se encuentra corroborado como ya se dijo, por los dichos de las múltiples víctimas como lo son los ciudadanos: NICOLAS ENRIQUE BIANCO BARAZARTE, LUISA ARMENIA REQUENA Y CARLOS ALBERTO PEREZ AZAVACHE.

Así las cosas, de las antes mencionadas actas procesales, surgen suficientes elementos para acreditar la existencia del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juez de la Primera Instancia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, en relación a la acreditación del numeral 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, esta Sala observa, los siguientes elementos:

1. Denuncia formulada ante el Ministerio Público, por los ciudadanos Nicolas Enrique Barazarte y Carlos Alberto Pérez, en fecha 19-03-2013, donde entre otras cosas expone que las ciudadana imputadas, también recibieron depósitos en sus cuentas, las cuales fueron suministradas a través del Sr. Leonel Robles, para que las victimas realizaran los depósitos de los fondos de inversión.
2. Acta de entrevista del ciudadano NICOLAR BIANCO, de fecha 25 de marzo de 2013, rendida ante el despacho Fiscal, donde expone que decide participar a través de la empresa sociedad denominada WWW.INICIATIVAS.COM.VE,CA, que en la misma participan las ciudadanas Lisbeth Robles Bolivar y Luby Robles Godoy, por cuanto las mismas eran el enlace entre inversionistas y la empresa SEREQMED, y que dicha empresa había recibido una alta cantidad de dinero.
3. Acta de entrevista del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ AZAVACHE de fecha 25 de marzo de 2013, tomada en la Fiscalía 73° del Ministerio Público, donde menciona entre otras cosas que decide participar a través de la empresa sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REVERPE, C.A, por medio de LEONA ROBLES BOLIVAR, quien lo capta como inversionista principal, luego intervinieron Lisbeth Robles Bolivar y Luby Robles Godoy, recibiendo las ciudadanas fondos que son acreditados a sus cuentas.
4. Acta de entrevista de la ciudadana LUISA AMELIA REQUENA, de fecha 25 de marzo de 2013, rendida ante la Fiscalía 73° del Ministerio Público, donde manifiesta entre otras cosas que en virtud de la magnitud del proyecto, por considerarlo atractivo decidió participar a través de la empresa sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REVERPE, C.A donde han intervenido las ciudadanas Lisbeth Robles Bolívar y Luby Robles Godoy, y que las mismas habían recibido fondos en sus cuentas.
5. Movimientos bancarios de la cuenta del Banco Banesco perteneciente e la imputada LUBY TERESA ROBLES GODOY, donde se observan depósitos que recibiera de parte de las víctimas desde Agosto de 2012 a Marzo de 2013.
6. Asimismo de la remisión realizada al despacho de la Fiscalía 73° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual informan de los movimientos realizados a las cuentas que actualmente son objeto de investigación, y así consta del folio noventa y ocho (98) al ciento ochenta y cinco (185) del presente cuaderno de incidencias.

Verificado lo anterior, tal como lo argumentó el A quo en la decisión hoy impugnada, surgen en esta etapa del proceso, suficientes elementos de convicción para considerar que las ciudadanas LISBETH ROBLES BOLIVAR Y LUBY ROBLES GODOY, presuntamente en colaboración con su hermano el ciudadano LEONEL ROBLES BOLIVAR, recibieron una alta cantidad de dinero en sus cuentas personales, por parte de las hoy victimas, para la creación de una empresa llamada SEQURMED, la cual se iba a encargar de distribuir equipos e insumos médicos por todo el país, y que los mismos habían hecho el aporte de casi 300.000.000 bolívares fuertes.

Entonces, acreditados como lo han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, constitutivos del principio Fumus Boni Iuris, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al establecer que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumir que las ciudadana LISBETH ROBLES BOLIVAR Y LUBY ROBLES GODOY, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En tal sentido, a juicio de esta Sala Colegiada, los elementos de convicción antes referidos y tomados en cuenta por el Juez de Primera Instancia, fueron fundamentados correctamente a los fines de decretar en contra de la imputada de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se les imputó en la audiencia de presentación del imputado, y no como lo quiere hacer ver la defensa alegando que se trata de una decisión inmotivada, en la cual no se desprenden elementos de convicción suficientes, para atribuirle a su defendida la comisión del hecho punible por el cual fue presentada en sede jurisdiccional.

Por último, en relación a la precalificación del delito atribuido en el acto de la audiencia de presentación de la imputada, considera esta Alzada, que el Juez en Función de Control, con el razonamiento señalado para fundar la figura jurídica del ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no ha incurrido en una incorrecta interpretación de derecho como lo quiere hacer ver el recurrente, pues se desprende de autos que las ciudadanas LISBETH ROBLES VOLIVAR Y LUBY ROBLES GODOY, fueron señaladas por varias víctimas, como las personas que le realizaron los depósitos a su cuenta personal perteneciente a la entidad financiera Banesco para la creación de una presunta empresa, y que la misma nunca se llevó a cabo, motivo por el cual debe advertirse que el objeto de la fase preparatoria comporta la investigación de los hechos, los cuales deberán ser determinado en este momento procesal, siendo que la calificación definitiva se establecerá con certeza, a través de la adecuada investigación, así como el grado de autoría del sujeto activo del hecho, toda vez, que el Ministerio Público practicará las diligencias pertinentes, a los fines de alcanzar el objeto de la fase preparatoria, que no es más que la base para asegurar la fase de juicio, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal, así como la defensa del imputado, y lograr la fijación de los elementos materiales del delito, en consecuencia este Tribunal Colegiado estima que la calificación atribuida por el Juez A quo, hasta este momento procesal se encuentra ajustada a derecho.

Por las razones y por los argumentos que anteceden, se declara SIN LUGAR la apelación planteada por el Profesional del Derecho ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, abogado en ejercicio, en su carácter de defensor de las ciudadanas LUBY TERESA ROBLES GODOY y LISBETH ROBLES GODOY, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia oral de presentación de las imputadas mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las referidas ciudadanas de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesionales del derecho ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA en su carácter de defensor privado de las ciudadanas LUBY TERESA ROBLES GODOY y LISBETH ROBLES GODOY en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en audiencia oral de presentación de las imputadas en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las referidas ciudadanas.

2) SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





EDM/ACAB/JMC/JY/.-
EXP. Nro. 2999