REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 19 de agosto de 2013
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3056
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Anabel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado N° 53.538, actuando apoderada judicial del ciudadano Luís Orlando Calle Cardona, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio 2013, emitida por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de la medida judicial preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad del ciudadano Mateo Mejía Giraldo.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la Profesional del Derecho Anabel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado N° 53.538, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luís Orlando Calle Cardona, posee legitimación para recurrir en alzada tal como se evidencia del Poder Especial inserto al folio ciento ocho (108) al ciento dieciocho (118) de la pieza 5 del Expediente Original.
Asimismo, en fecha 28 de junio de 2013, la Profesional del Derecho Anabel Rodríguez consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante a los folio 36 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta de los folios 2 al 16 del presente cuaderno de incidencias.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.;
En tal sentido y con relación al contenido de la impugnación presentada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 1629, de fecha 10-12-2012, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zulema de Merchán, ha establecido lo siguiente:
“Asimismo, y para complementar tal aspecto, esta Sala en la sentencia N° 120/2011 del 25 de febrero (caso: Banco Comercial Portugués S.A. y Tinarlines-Transporte Aéreo S.A.), con respecto a la intervención de los terceros interesados en los procesos iniciados por la comisión de delitos de drogas, estableció lo siguiente:
“Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).
(omissis)
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia”.
Del mismo modo corren insertas a los folios 25 y 26 del presente cuaderno de incidencias, resultas de las boletas de emplazamiento dirigidas a la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público a nivel Nacional y a la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público a nivel Nacional, ambas con competencia en materia contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos, libradas por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibidas ambas en fecha 10 de julio de 2013; y se desprende del cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 36 del presente cuaderno de incidencias que la Vindicta Pública dio contestación al recurso de apelación al tercer día hábil. ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1629, de fecha 10-12-2012, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zulema de Merchán, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Anabel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado N° 53.538, actuando apoderada judicial del ciudadano Luís Orlando Calle Cardona, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio 2013, emitida por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de la medida judicial preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad del ciudadano Mateo Mejía Giraldo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1629, de fecha 10-12-2012, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zulema de Merchán, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Anabel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado N° 53.538, actuando apoderada judicial del ciudadano Luís Orlando Calle Cardona, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio 2013, emitida por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de la medida judicial preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad del ciudadano Mateo Mejía Giraldo. Y ASÍ SE DECLARA.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/emy
CAUSA N° 3056