REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 19 de agosto de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3071
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JACKSON TABLANTE
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON
ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgard Briceño C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jackson Tablante, en contra de la decisión de fecha 05 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado perpetrado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ejusdem.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 2013, que decretó medida judicial privativa preventiva de libertad a su defendido.
Alega la defensa que de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento formal a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, como fueron Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría ratificar la orden de aprehensión y admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió, que las decisiones judiciales debe estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la providencia que exige el artículo 232 ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a su defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso, que cabe destacar el hecho de que en la referida audiencia el Ministerio Público no especificó y menos aun motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es autor del delito, no especificando la conducta realizada por su representado en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es el quien dirige la investigación y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las actas de las audiencia se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas, que el pedimento de libertad interpuesto por esa defensa en la audiencia de presentación estuvo impulsado por dos circunstancias, en primer lugar, por cuanto el representante fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las actas policiales y actas de entrevistas tomadas a supuestos testigos presenciales las cuales son totalmente contradictorias entre si ello en virtud que en el acta de investigación inicial donde se tiene identificación del imputado y posterior a dicha acta la deposición testimonial de la ciudadana Maoli Rojas, supuesta testigo presencial, quien en ningún momento aportó datos de su concubino, aunado a esto en dicha acta de investigación inicial dicha ciudadana refiere a que escucha las detonaciones, lo que contradice el acta de entrevista suscrita por la misma el 14 de Julio del corriente, en la cual indicó que nunca escuchó detonaciones, que dichas actas cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite los tipos penales imputados, mal podría ante la situación haber cometido los delitos imputados, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren, que la recurrida no fundamenta la manera como presuntamente su representado realizó dicho ilícito penal, incurriendo en la misma omisión, que el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada uno de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito, existiendo solo elemento subjetivo, intención o dolo para cometer el ilícito, existiendo solo elementos tales como actas de investigación policial y acta de entrevista tomada a presuntos testigos, totalmente contradictorias, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existen pruebas idóneas que demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción, no logrando entender esa defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica, que por otra parte no existe peligro de fuga en virtud de que su representado tiene una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia y no tiene antecedentes penales, que no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estimó que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala la recurrida que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que su defendido podría influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros, desconociendo quienes, a realizar estos comportamientos, que si el Ministerio Público quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar y se acuerde a su defendido la libertad plena y sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jackson Tablante, el mismo no fue ejercido.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 10 al 16 del presente cuaderno de incidencias corre inserta decisión de fecha 05 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se lee:
“…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa continúe conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente caso. SEGUNDO: Vista la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, este Juzgador estima que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JACKSON JESUS TABLANTE RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-19.507.315, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11, ejusdem. TERCERO: Por todo lo anterior este Juzgador estima que en la presente causa seguida al ciudadano JACKSON JESUS TABLANTE RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-19.507.315, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior estima este Juzgador que NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto se evidencia el testimonio de la víctima, en consecuencia DECRETA en contra del ciudadano JACKSON JESUS TABLANTE RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 19.507.315, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, esta decisión se fundamentará por auto separado. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se le imponga libertad sin restricciones así como también la medida menos gravosa…”.
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia se constata que la presente causa se inicia en virtud de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada en fecha 08 de abril de 2013, por el abogado Regino Antonio Cova Rojas, en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Jackson Jesús Tablante Rondón, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado perpetrado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación al artículo 77 numeral 11 del Código Penal.
En fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previo análisis de los extremos de los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Jackson Jesús Tablante Rondón, en los términos siguientes:
“Vista las presentes actuaciones, recibidas en esta misma fecha provenientes de la Fiscalía 35° del Ministerio Público, DR. REGINO COVA, donde solicita DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3, 237 en sus ordinales 2 y 3 y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se expida la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JACKSON JESUS TABLANTE RONDON, titular de la cédula de identidad V-19.507.315, de nacionalidad Venezolana, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2, con relación al artículo 77 numeral 11 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YRIAM RAFAEL ROJAS, Titular de la cédula de identidad V-17.079.338, en hecho ocurrido el día 14/07/2012, hecho ocurrido en la avenida Universidad, edificio Torre el Chorro este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS
1.- Acta de transcripción de novedad, de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por el jefe de guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 14 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Massiel Flores funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de levantamiento del cadáver, de fecha 14 de julio de 2012, suscrito por los ciudadanos Massiel Flores y Bladimir Marrero, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/01/2011, suscrita por JULIO DAGOBERTO.
4.-Acta de entrevista de fecha 14 de julio de 2012, rendida por la ciudadana Maoly Carolina Rojas Reyes, (Los demás datos reposan en una planilla, según lo establecido en los artículos 1°, 3°, 5°, 7° y 9° de la Ley de Protección a Testigos y demás sujetos procesales) ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de entrevista de fecha 14 de julio de 2012, rendida por la ciudadana Marlene Josefina Rojas Reyes (Los demás datos reposan en una planilla, según lo establecidos en los artículos 1°, 3°, 5°, 7° y 9° de la Ley de Protección a Testigos y demás sujetos procesales) ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de Investigación penal, de fecha 14 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Massiel Flores, funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de Investigación penal, de fecha 14 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Darwison Niño, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Acta de Investigación penal, de fecha 16 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Massiel Flores, funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Massiel Flores, funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- Acta de Inspección técnica identificada con el N° 1473, de fecha 13 de julio del 2012, realizada por comisión integrada por los ciudadanos David Aguilar, Johan Marin y Miguel Cadena, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11.- Acta de Inspección Técnica identificada con el N° 1474 de fecha 14 de julio de 2012, realizada por comisión integrada por los ciudadanos David Aguilar, Johan Marin y Miguel Cadena, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
12.- Acta de investigación penal, de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Massiel Flores, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
13.- Acta de investigación penal, de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Massiel Flores funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
14.- Experticia Hematológica, identificada con el N° 9700-265-AB-2721, de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por las ciudadanas Jessica C. Colmenares L. y Envida A. Valecillos A., Expertas Criminalísticas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
15.- Acta de Investigación penal, de fecha 06 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Massiel Flores, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
16.- Acta de Investigación penal, de fecha 27 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Darwison Niño, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
17.- Acta de Levantamiento del Cadáver Nro 136-151322, de fecha 23 de octubre de 2012, realizado por la ciudadana Iraida Margota Rodríguez, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
18.-Protocolo de Autopsia Nro. 136-151322, de fecha 03 de septiembre de 2012, efectuado por el ciudadano Leny J. Rojas, médico anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Caracas.
CAPITULO II
EL DERECHO
Establece el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: …(omissis)…
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: …(omissis)…
En este orden de ideas el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el caso de autos estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, con relación al artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YRIAM RAFAEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17079338, en hecho ocurrido el día 14/07/2012, en Avenida Universidad, esquina El Chorro, en el interior del refugio ubicado en el edificio Torre El Chorro, piso 12, ala izquierda, cubículo número 1, parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, se trata de un delito por la cual atenta contra la vida humana, existiendo y presumiendo el peligro de fuga, le entidad del delito, el riesgo de que puede evadirse del proceso por la pena que pudiera llegarse a imponer y de obstaculización las averiguaciones en busca de la verdad, ocultando o falsificando elementos de convicción, es por lo que se decreta la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano JACKSON JESUS TABLANTE RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-19.507.315. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 237 en sus ordinales 2 y 3 y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JACKSON JESUS TABLANTE RONDON, titular de la cédula de identidad V-19.507.315, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación al artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YRIAM RAFAEL ROJAS, titular de la cédula de identidad V-17.079.338. Ordenándose librar oficio al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como la referida Orden de Aprehensión y una vez que se logre la captura de la misma sea presentada ante este Tribunal de Control a los fines de realizar la correspondiente Audiencia para Oír al Imputado; así mismo remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Custodia y Resguardo de expedientes de este Palacio de Justicia. CUMPLASE”.
El día 04 de Junio de 2013, fue aprehendido el ciudadano Jackson Jesús Tablante Rondón, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casco Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en razón de la orden de aprehensión que pesaba en su contra.
El 05 junio de 2013, fue realizada audiencia oral de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que estimó el Juez A quo pertinente decretar la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por el delito de Homicidio Calificado perpetrado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, y mantener la privación judicial privativa de libertad en contra del ciudadano Jackson Jesús Tablante Rondon, al acreditar en su decisión los requisitos que contempla el articulo 236 numerales 1°,2° 3°, el articulo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el numeral 2° del articulo 238 de la Norma Adjetiva Penal, tomando como soporte de su decisión las actuaciones investigativas que fueron aportadas por la representación fiscal inicialmente como lo son: 1.- Acta de transcripción de novedad, de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por el jefe de guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de investigación penal, de fecha 14 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Massiel Flores funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de levantamiento del cadáver, de fecha 14 de julio de 2012, suscrito por los ciudadanos Massiel Flores y Bladimir Marrero, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/01/2011, suscrita por JULIO DAGOBERTO. 4.-Acta de entrevista de fecha 14 de julio de 2012, rendida por la ciudadana Maoly Carolina Rojas Reyes, (Los demás datos reposan en una planilla, según lo establecido en los artículos 1°, 3°, 5°, 7° y 9° de la Ley de Protección a Testigos y demás sujetos procesales) ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de entrevista de fecha 14 de julio de 2012, rendida por la ciudadana Marlene Josefina Rojas Reyes (Los demás datos reposan en una planilla, según lo establecidos en los artículos 1°, 3°, 5°, 7° y 9° de la Ley de Protección a Testigos y demás sujetos procesales) ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Acta de Investigación penal, de fecha 14 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Massiel Flores, funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Acta de Investigación penal, de fecha 14 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Darwison Niño, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- Acta de Investigación penal, de fecha 16 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Massiel Flores, funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Massiel Flores, funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- Acta de Inspección técnica identificada con el N° 1473, de fecha 13 de julio del 2012, realizada por comisión integrada por los ciudadanos David Aguilar, Johan Marin y Miguel Cadena, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11.- Acta de Inspección Técnica identificada con el N° 1474 de fecha 14 de julio de 2012, realizada por comisión integrada por los ciudadanos David Aguilar, Johan Marin y Miguel Cadena, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 12.- Acta de investigación penal, de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Massiel Flores, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13.- Acta de investigación penal, de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Massiel Flores funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 14.- Experticia Hematológica, identificada con el N° 9700-265-AB-2721, de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por las ciudadanas Jessica C. Colmenares L. y Envida A. Valecillos A., Expertas Criminalísticas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15.- Acta de Investigación penal, de fecha 06 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Massiel Flores, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 16.- Acta de Investigación penal, de fecha 27 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Darwison Niño, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 17.- Acta de Levantamiento del Cadáver Nro 136-151322, de fecha 23 de octubre de 2012, realizado por la ciudadana Iraida Margota Rodríguez, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 18.-Protocolo de Autopsia Nro. 136-151322, de fecha 03 de septiembre de 2012, efectuado por el ciudadano Leny J. Rojas, médico anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Caracas y que le permitieron arrojarle elementos de convicción suficientes para presumir que el sindicado de autos participó en los hechos acaecidos el día 13 de Julio de 2012, en la Torre el Chorro, piso 12, cubículo 01, Avenida Universidad, en horas de la noche, donde perdiera la vida por heridas producidas por arma de fuego el ciudadano Iriam Rafael Rojas, realizando la recurrida una precisa valoración de la conducta delictiva desplegada objeto de análisis, quedando expresada en la referida acta lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa continúe conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente caso. SEGUNDO: Vista la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, este Juzgador estima que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JACKSON JESUS TABLANTE RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-19.507.315, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11, ejusdem. TERCERO: Por todo lo anterior este Juzgador estima que en la presente causa seguida al ciudadano JACKSON JESUS TABLANTE RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-19.507.315, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior estima este Juzgador que NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto se evidencia el testimonio de la víctima, en consecuencia DECRETA en contra del ciudadano JACKSON JESUS TABLANTE RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 19.507.315, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, esta decisión se fundamentará por auto separado. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se le imponga libertad sin restricciones así como también la medida menos gravosa…”.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, en relación a la privación judicial preventiva de libertad que devenida de una Orden Judicial dictaminó que:
“… En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena……….”
Esta Sala, previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la Juez de Instancia luego de haber realizado la audiencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del articulo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario mantener la medida privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Jackson Jesús Tablante Rondón, en fecha 08 de abril de 2013, por cuanto verificó que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236 numerales 1°,2° 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, al presumir que la conducta típicamente reprochable fue desplegada por el referido ciudadano, y se trata del delito de Homicidio Calificado perpetrado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer frente a una posible condena cuyo término máximo se corresponde con Veinte (20) años de prisión, que se traduciría en un evidente peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad al tener acceso a las victimas, aunado de no encontrase prescrita la acción delictiva, elementos estos aportados por la vindicta pública en esta fase del proceso - prima face-, en el que aun se hace imperioso efectuar una series de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos finalidad esta de nuestro sistema penal.
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
En armonía con todo lo antes expuesto La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:
“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…
Los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización
para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Como vemos, la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jackson Jesús Tablante Rondón, las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el Tribunal de Primera Instancia en esta labor, estudió e hilvanó estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.
De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por el recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que el Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto, donde a posteriori, y tal como se observa de las presentes actuaciones, expresó las razones de hecho y derecho que lo llevaron a tal dictamen; por lo que esta Alzada Penal concluye que de la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.
En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgard Briceño C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jackson Tablante, en contra de la decisión de fecha 05 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado perpetrado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ejusdem. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
EXP. Nº 3071