REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 19 de agosto de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3072
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, de los imputados JOSÉ ANTONIO ANZOLA PAGMA, RENNY JOSÉ CORTEZ FLORES y RENE DANIEL ANZOLA PAGMA titulares de la cédula de identidad Nros. V.-28.332.231, V.- 19.401.448 y V.- 28.332.166, en contra la decisión dictada en ocho (8) de junio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, ordinales 1, 2, 3; 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero; 238 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha siete (7) de agosto de 2013 se dio entrada en la Sala al presente expediente y se le asignó el número 3072 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó como ponente a la Juez ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
En fecha nueve (9) de agosto de 2013, esta Alzada dictó auto mediante el cual declaró admisible el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

De los folios cincuenta y seis (56) al folio sesenta y tres (63) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…Es de hacer notar que de la revisión exhaustiva de las actas que cursan al expediente, no existen elementos de convicción suficientes que pudieran comprometer a mis defendidos con los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, por cuanto de la lectura de las mismas se desprende que solo existe el acta policial, amen de que en la misma no se señala en ningún momento que hubo testigos que pudieran dar fe de que mis asistidos guardan relación con los hechos que le fueron imputados, en la oportunidad de la audiencia para oírlo.

Así las cosas tenernos, que el acta policial de aprehensión es el único elemento que existe en autos, pues no cursa ni siquiera los testimonios de los funcionarios policiales, por lo que no se encuentran llenos los supuestos a que alude el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia; partiendo del principio de que el tribunal solo podrá emitir un pronunciamiento en función de las actas que consten en autos y que en este caso se tiene como único elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, por lo que la Defensa considera que no están llenos los supuestos de los numerales 1 y 2 del mencionado articulo.

En primar lugar porque tiene que acreditarse la existencia de un hecho punible para lo cual es indispensable que se tengan las resultas de la experticia química practicada a la presunta droga. En segundo lugar, tiene que haber suficientes elementos de convicción que permitan presumir que mis defendidos son autores o participe del hecho que se le atribuye y en ese sentido solo consta un acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales, lo cual como ya se dijo es insuficiente para establecer pluralidad de indicios en contra de mi patrocinado o para fracturar el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la suma de los mismos equivale a un único elemento en contra de mis defendidos: JOSÉ ANTONIO ANZOLA, RENNY JOSÉ ,RENNY JOSÉ CORTEZ FLORES Y RENNE DANIEL ANZOLA Si aunamos a esta circunstancia de falta de elementos que permitan la comprobación de la comisión del hecho punible, la falta de un auto fundado en el que el Juez A quo, justificara la decisión de acordar la privación de libertad de mis defendidos, considera la Defensa que hay vulneración del debido proceso que conllevó a reducir las posibilidades de defensa de la imputada y que a la vez dio lugar a que no se cumpliera con las finalidades del proceso (establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia).
(…)
CUARTO
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos: JOSÉ ANTONIO ANZOLA, RENNY JOSÉ CORTEZ FLORES y RENE DANIEL ANZOLA su inmediata LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y se revoque la decisión de fecha 08 de Junio del 2013 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control…”.


II
DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y cinco (55) del presente cuaderno de incidencias:
“…EL DERECHO… Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal.
Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. A tul efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable se encuentra prevista y sancionada en el artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA.

Y tal consideración llega este decisor, al estimar que de las actas que componen la Causa 17.769-13, (nomenclatura de este Tribunal); se evidencia que existen testigos hábiles y contestes de que a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO ANZOLA PAGMA, titular de la cédula de identidad № V- 28.332.231, RENNY JOSÉ CORTEZ FLORES, titular de la cédula de
identidad № V- 19.401.448 y RENE DANIEL ANZOLA PAGMA, titular de la
cédula de identidad № V- 28.332.166, fueron aprehendidos por los
Funcionarios actuantes.
Ante lo precedentemente analizado, corresponde a este juzgador señalar, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 07-06-20.13; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible imputado; ya que como se ha señalado ut supra, se desprende de los autos, la existencia de un acta de investigación penal, fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Servicio Anti-Drogas de la Policía Nacional Bolivariana.

Donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que son afianzados con las actas de entrevista tomadas a los Testigos, personas éstas que narran a su vez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, siendo estas deposiciones concomitantes con lo señalado por el órgano aprehensor.

Existiendo igualmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma, de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera-» llegar a imponerse, y por cuanto los mismos se asociaron con el fin de cometer el hecho punible. Tocio ello concatenado al Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad ele permanecer ocultos mientras dure la investigación.

Todo ello, por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado, que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. De allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización; comoquiera que, por la magnitud de la pena a imponer, pudiere el imputado interferir en la buena y sana marcha de proceso. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana ¿le Venezuela' y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO ANZOLA PAGMA, titular de la cédula de identidad № V-28.332.231, RENNY JOSÉ CORTEZ FLORES, titular de la cédula de identidad № V- 19.401.448 y RENE DANIEL ANZOLA PAGMA, titular de la cédula de identidad № V- 28.332.166, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionad en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme con los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 237 Ordinales 2º y 3º Parágrafo Primero y 238 Ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha ocho (8) de junio del año 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenido solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. YUSVELY Y. MAYOR T., quien presentó por ante el Juez Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANZOLA PAGMA, RENNY JOSÉ CORTEZ FLORES y RENE DANIEL ANZOLA PAGMA, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.

La ciudadana ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando la libertad de su defendido.

Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que integran la presente incidencia que la aprehensión del imputado, se produjo de conformidad con el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que en el presente caso no se ha configurado violación constitucional alguna respecto a la libertad individual. Ahora bien, se puede evidenciar del recurso de apelación interpuesto por la defensa, donde expresa lo siguiente: “…no existen elementos de convicción suficientes que pudieran comprometer a mis defendidos con los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, por cuanto de la lectura de las mismas se desprende que solo existe el acta policial…”.

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el Juzgado de la causa acreditó la existencia de un hecho punible el cual fue precalificado por el representante del Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y admitido por el Tribunal de la causa, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que los imputados JOSÉ ANTONIO ANZOLA PAGMA, RENNY JOSÉ CORTEZ FLORES y RENE DANIEL ANZOLA PAGMA, son los presuntos autores o participes del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal del hoy sub iudice,

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO ANZOLA PAGMA, RENNY JOSÉ CORTEZ FLORES y RENE DANIEL ANZOLA PAGMA, y se discriminan de la siguiente manera:

Acta Policial, de fecha siete (7) de junio de 2013, donde consta que el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) Santiago Maikel, adscrito al Servicio de Anti-Drogas, deja constancia de lo siguiente: “…el día de hoy, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes a mi cargo, en compañía de los Oficiales (…) por los alrededores del edificio OPPPE 10 de la gran Misión Vivienda Venezuela de la parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, dando inicio a labores de inteligencia para corroborar información de llamadas realizadas por vecinos del sector quienes por temor a futuras represalias no aportaron sus datos, indicando que en el sector antes mencionado operaba un grupo de ciudadanos que conformaban la banda delictiva denominada “LA BANDA DEL RENNY” liderada por un grupo de ciudadanos (…) quienes presuntamente se dedican a la venta ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como también la tenencia de armas de fuego y de esta manera cometer delitos como robos e intimidación constante a los residentes del sector; una vez en el lugar, luego de desbordar la unidad los funcionarios (…) ingresan a la direccion antes mencionada, identificados como Funcionario de Investigacion Adscritos a esta Institución, con el fin de verificar la información antes aportada; quienes avistaron a tres ciudadanos con las siguientes características: el primero de ellos se encontraba parado con un bolso tipo colgante de medio lado en una esquina del supra mencionado edificio realizando intercambio de dinero por objetos de diminuto tamaño el cual sacaba de la parte interna de dicho bolso, con ciudadanos de aspecto indigente (…) el segundo sentado adyacente al ciudadano nombrado como el primero (…) y el tercero se encontraba en frente de los ciudadanos nombrado como el primero y el segundo viendo de un lado al otro de manera apresurada (…) previa identificación como funcionarios policiales adscritos a este despacho, vista y analizada la situación el Oficial (CPNB) Castillo Emger, le pide que exhiban todos los objetos adheridos a su cuerpo o que guardasen entre su ropa de interés criminalistico, es cuando el ciudadano nombrado como el primero se niega rotundamente y vociferando palabras obscenas ante la comisión policial es por lo que el mencionado oficial, procedió a practicarle la respectiva inspección corporal (…) logrando incautarle (…) nombrado como el primero: UN (1) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO, MARCA AIRLINER CONTENTIVO DE CIENTO DOCE (112) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHENTA (80) DE COLOR NEGRO ROJO Y BLANCO Y TREINTA Y DOS (32) TRASLUCIDOS SELLADOS EN SUS AMBOS EXTREMOS POR SU MISMO MATERIAL PROVISTOS TODOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MOD: 9360, SERIAL IMEI: 356836041465765, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (1) BATERIA MARCA BLACKBERRY SERIAL: DC111212JSM5B00693, UNA (1) TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVILNET CON EL SIGUIENTE SERIAL: 8958060001407404967 Y LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA (150) BOLIVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (3) BILLETES CON LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: F77230000, H56965322, K48044716. Quedando identificado como: RENNY JOSÉ CORTEZ FLORES (…) al segundo (…) se le incauto: VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO PROVISTOS DE FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK Y UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY (…) Quedando identificado como: JOSÉ ANTONIO ANZOLA PAGNA (…) motivado a la premura del caso no fue posible la preservación inmediata del lugar, ya que numerosas personas se conformaron para agredir a la Comisión Policial actuante, superándonos en número, motivado a eso, nos vimos en la necesidad de retirarnos rápidamente del lugar para resguardar la integridad física de los aprehendidos y la de los funcionarios actuantes (…) la presunta droga incautada se peso en la balanza marca SCALE SF-400 sin serial, perteneciente a este despacho donde las Sustancas Estupefacientes y Psicotropicas arrojaron lo siguiente: CIENTO DOCE (112) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHENTA (80) DE COLOR ROJO Y BLANCO Y TREINTA Y DOS (32) TRASLUCIDOS SELLADOS EN SUS AMBOS EXTREMOS POR SU MISMO MATERIAL PROVISTOS TODOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS, VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO PROVISTOS DE FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE CINCO (05) GRAMOS Y CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO PROVISTOS DE FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DDROGA DENOMINADA CRACK, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE NUEVE (09) GRAMOS, de igual forma de realizado la prueba de orientación dando como resultado positivo …”. Cursa en los folios tres (3) y cuatro (4) presente cuaderno de incidencias.

Acta de Identificación Provisional de las Sustancias, de fecha siete (7) de junio de 2013, donde consta que el funcionario OFICIAL (CPNB) CASTILLO EMGER, adscrito al Servicio de Anti-Drogas, deja constancia de lo siguiente: “…deja constancia de las características de la sustancia incautada, de la siguiente manera a los ciudadanos: (01) RENNY JOSÉ CORTEZ FLORES (…) a quien se le incauto: CIENTO DOCE (112) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHENTA (80) DE COLOR ROJO Y BLANCO Y TREINTA Y DOS (32) TRASLUCIDOS SELLADOS EN SUS AMBOS EXTREMOS POR SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA” ARROJANDO UN PESO APROXIMADAMENTE TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS; 802) RENE DANIEL ANZOLA PAGMA (…) a quien se le incauto: CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE FRAGMENTO SOLIDO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “CRACK ARROJANDO UN PESO APROXIMADAMENTE DE NUEVE (9) GRAMOS; (03) JOSÉ ANTONIO ANZOLA PAGMA (…) a quien se le incauto: VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE FRAGMENTO SOLIDO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “CRACK, ARROJANDO UN PESO APROXIMADAMENTE DE CINCO (5) GRAMOS. Se le realizo la prueba de orientación con el Kit de reactivos para análisis toxicológico de sustancias ilícitas (REACTIVO DE SCOTT) arrojando un resultado positivo e indicando que la sustancias contenían (CLORHIDRATO DE COCAINA)…”. Cursa en el folio veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencias.

Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, de fecha siete (7) de junio de 2013, donde consta que el funcionario OFICIAL (CPNB) CASTILLO EMGER, adscrito al Servicio de Anti-Drogas, deja constancia de lo siguiente: “…UN (1) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO, MARCA AIRLINER CONTENTIVO DE CIENTO DOCE (112) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHENTA (80) DE COLOR NEGRO ROJO Y BLANCO Y TREINTA Y DOS (32) TRASLUCIDOS SELLADOS EN SUS AMBOS EXTREMOS POR SU MISMO MATERIAL CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, INCAUTADO AL CIUDADANO RENNY JOSÉ CORTEZ FLORES (…) CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE FRAGMENTO SOLIDO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK INCAUTADA AL CIUDADANO: RENE DANIEL ANZOLA PAGNA (…) VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO PROVISTOS DE FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK INCAUTADA AL CIUADADANO: JOSÉ ANTONIO ANXOLA PAGANA…”. Cursa en el folio veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencias.

Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, de fecha siete (7) de junio de 2013, donde consta que el funcionario OFICIAL (CPNB) CASTILLO EMGER, adscrito al Servicio de Anti-Drogas, deja constancia de lo siguiente: “…CIENTO CINCUENTA (150) BOLIVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (3) BILLETES CON LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: F77230000, H56965322, K48044716…”. Cursa en el folio veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencias.

Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, de fecha siete (7) de junio de 2013, donde consta que el funcionario OFICIAL (CPNB) CASTILLO EMGER, adscrito al Servicio de Anti-Drogas, deja constancia de lo siguiente: “…UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MOD: 9360, SERIAL IMEI: 356836041465765, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (1) BATERIA MARCA BLACKBERRY SERIAL: DC111212JSM5B00693, UNA (1) TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVILNET CON EL SIGUIENTE SERIAL: 8958060001407404967, UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MOD: 9320, SERIAL IMAI: 354760058386625, UNA (1) BATERIA MARCA BLACKBERRY DC120518HNT3A06807, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (1) TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVILNET CON EL SIGUIENTE SERIAL: 8958060001206398246…”. Cursa en el folio veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencias.

De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, a los imputados JOSÉ ANTONIO ANZOLA PAGMA, RENNY JOSÉ CORTEZ FLORES y RENE DANIEL ANZOLA PAGMA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que los justiciables puedan ser autores o partícipes del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado vulnera la salud pública y la colectividad, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta a la denuncia planteada por la recurrente donde expresa: “…solo existe el acta policial, amen de que la misma no se señala en ningún momento que hubo testigos que pudieran dar fe de que mis asistidos guarden relación con lo hechos que le fueron imputados…”.

En cuanto a lo plasmado por la recurrente, es menester señalar el contenido del artículo 191 (205) del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078, el cual entró en vigencia el 01 de enero del 2013, y del que se desprende lo siguiente:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. “
De la normativa transcrita se aprecia las circunstancias que serán tomadas en consideración por parte de los órganos de seguridad del estado al momento de practicar la inspección de personas, pues es elemental que él o los funcionarios actuantes se conduzcan sobre la base de motivos sufiecientes, razones que le permitan inferir que el sujeto a quien pretenden pesquisar esconde en su vestimenta o en su cuerpo algún objeto de interés criminal, procedimiento que debe hacerse acompañar de una indicación previa de lo que se pretenden conseguir.
Asimismo fue sugerido en la parte in fine del mencionado artículo que se ”procurara”, la presencia de dos testigos, término este que proveniente del latín procurare y definido por la Real Academia Española como la diligencia o esfuerzo hecho para que suceda lo que se expresa, de manera que ciertamente los funcionarios tenían dicha previsión la cual no fue observada en el procedimiento policial efectuado, no obstante a ello se desprende del acta levantada, que los funcionarios policiales al momento de realizarle la debida inspección corporal, los ciudadanos adoptan una actitud conflictiva manifestando a viva voz palabras obscenas contra la comisión, logrando incautarle al primero de ellos: “…UN (1) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO, MARCA AIRLINER CONTENTIVO DE CIENTO DOCE (112) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHENTA (80) DE COLOR NEGRO ROJO Y BLANCO Y TREINTA Y DOS (32) TRASLUCIDOS SELLADOS EN SUS AMBOS EXTREMOS POR SU MISMO MATERIAL PROVISTOS TODOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MOD: 9360, SERIAL IMEI: 356836041465765, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (1) BATERIA MARCA BLACKBERRY SERIAL: DC111212JSM5B00693, UNA (1) TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVILNET CON EL SIGUIENTE SERIAL: 8958060001407404967 Y LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA (150) BOLIVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (3) BILLETES CON LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: F77230000, H56965322, K48044716…”, al segundo ciudadano: “…VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO PROVISTOS DE FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK Y UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY…” y al tercero: “…CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEKL DE ALUMINIO PROVISTOS DE FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK…”, luego numerosas personas se conformaron para agredir a la Comisión Policial actuante, superándolos en número, motivado a eso, se vieron en la necesidad de retirarse rápidamente del lugar para resguardar la integridad física de los aprehendidos y la de los funcionarios actuantes.
Es obvio pues, que la presencia de los testigos al momento de practicar la inspección personal fue incorporado en el actual Texto Adjetivo Penal, pero también fue dejado muy claro que ello debía ocurrir cuando se conjugaran las condiciones que así lo hicieran posible, por lo que resulta relevante para este Tribunal Colegiado recordarle a la recurrente que nuestro ordenamiento jurídico está basado en el principio de libertad de la prueba, el cual permite por cualquier medio licito, susceptible de valoración del sentido común probar todo cuanto se quiera, y que por el contrario no contamos con un sistema de tarifa legal o prueba tasada en el que impera la limitación de la prueba, donde solo son admisibles las señaladas expresamente por la ley, limitando de este modo a las parte y al propio Juez conocer los hechos por unos medios probatorios distinto a los admitidos, lo que indudablemente restringiría la obtención de la verdad y la justicia. De modo que este novísimo sistema acusatorio que nos rige le permite a las partes promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente idóneo y oportuno para probar los hechos en los que se fundan las pretensiones.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, de los imputados JOSÉ ANTONIO ANZOLA PAGMA, RENNY JOSÉ CORTEZ FLORES y RENE DANIEL ANZOLA PAGMA titulares de la cédula de identidad Nros. V.-28.332.231, V.- 19.401.448 y V.- 28.332.166, en contra la decisión dictada en ocho (8) de junio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, ordinales 1, 2, 3; 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero; 238 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el catorce (14) de junio del año 2013 por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, de los imputados JOSÉ ANTONIO ANZOLA PAGMA, RENNY JOSÉ CORTEZ FLORES y RENE DANIEL ANZOLA PAGMA titulares de la cédula de identidad Nros. V.-28.332.231, V.- 19.401.448 y V.- 28.332.166, en contra la decisión dictada en ocho (8) de junio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, ordinales 1, 2, 3; 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero; 238 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3072