REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3074
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: LUIS GERARDO JULIO, EMILTON JESUS CANOLES
HERRERA y LORENA PATRICIA ORTEGA
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
y LESIONES GRAVES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luís Garcés, actuando en representación de los ciudadanos Luís Gerardo Julio, Emilton Jesús Canoles Herrera y Ortega Lorena Patricia, en contra de la decisión de fecha 09 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 5 ejusdem y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 08 de Agosto de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2013, que decretó a sus patrocinados medida de privación judicial preventiva de libertad.
Señala la defensa la violación a la afirmación a la libertad y al debido proceso por errónea interpretación y aplicación de normas jurídicas adjetivas, que el fundamento lógico jurídico de la presente denuncia es específicamente la inexistencia de la flagrancia y la desacertada interpretación del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez de la recurrida, que la muestra mas fehaciente para desechar la tesis del Ministerio Público en cuanto a la flagrancia imputada sobre el delito de Robo Agravado solicitó que se tramitara por el procedimiento ordinario estando estrictamente relacionada a varios elementos fácticos y jurídicos bien determinados, que considera esa defensa que el Ministerio Público no logró demostrar en la audiencia de presentación de imputados la existencia de los elementos concomitantes para que se decretara privación judicial preventiva de libertad en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes y Lesiones Graves, toda vez que las referidas figuras delictivas no pueden ser apreciadas y acreditadas a priori, sino que, por tratarse de delitos complejos y plurisubsistentes, debe profundizarse concienzudamente en una investigación que conlleve a la recolección de elementos diversos que permitan reproducir con mucha fuerza probatoria, fundamentos por los cuales la tesis de la Vindicta Pública se hace endeble para acreditar participación de los hoy imputados y debe sucumbir en alzada la decisión del a quo por violación de una garantía fundamental, que se puede observar en el folio dos donde corre inserta Acta Policial que la detención de sus defendidos en el supuesto negado de alguna responsabilidad penal en flagrancia sería a criterio de la defensa la precalificación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y no los delitos antes imputados tal y como se aprecia en el acta policial, que nunca existió la flagrancia tal y como puede colegirse del Acta Policial cuando manifiestan que estaban investigando sobre los hechos ocurridos el día 26 de junio del presente año, es decir sus defendidos fueron detenidos doce días después de ocurrido los hechos, que de acuerdo a la narración de los hechos por parte de la víctima se evidencia con claridad que la adecuación de la precalificación solicitada por el Ministerio Público y acordada por la jueza de control no se encuadra en el tipo penal de Robo Agravado, sin considerar responsabilidad penal alguna a sus defendidos, sino mas bien al delito de Hurto Calificado, toda vez que de lo expuesto por la propia víctima la misma nunca manifestó que estuvieran armados los presuntos autores de los hechos y mucho menos el delito de Robo de Vehículo Automotor, toda vez que a sus defendidos no les fue encontrado en su poder el vehículo propiedad de la víctima, que constituye un abuso en las funciones del Ministerio Público el imputar delitos que no pueden acreditarse en el Acta Policial y una actuación de mala fe el solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, a sabiendas que no se pueden evidenciar fundados y plurales elementos de convicción para acreditarse los delitos mencionados en la supuesta participación de los hoy imputados y privados injustamente de su libertad en los hechos narrados, que es injusta la actuación desacertada de la Juez de Control al decretar una medida de coerción personal sin revisar detalladamente los elementos de convicción traídos a su vista por el representante fiscal, pues ciertamente yerra el Juzgador al acreditar tales hechos sin acreditarse en actas la individualización de la conducta antijurídica de cada uno de los detenidos en cuanto a los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Lesiones Graves, de tal manera que la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, es un auto que no tiene fundamento de hecho y de derecho, por ende, el mismo debe ser recriminado y anulado por esta alzada por tratarse de una mera apreciación subjetiva y apriorística en estricto cumplimiento de la garantía fundamental del artículo 44.1 de la Constitución Patria, en armonía con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho solo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal, que esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el mismo procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva y al no habérsele informado a los imputados el motivo de su detención preventiva ordenada por su superior inmediato y al no especificarse en el acta policial como elemento de convicción las conductas antijurídicas desarrolladas por cada uno de ellos, tal detención devino viciada de nulidad por inobservancias a los derechos fundamentales de los procesados, motivo por el cual, el auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad debe forzosamente ser anulado por la Sala de la Corte de Apelaciones, que solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación, se anule la decisión recurrida y se ordene la libertad de sus defendidos y a todo evento para el caso que se decida lo contrario a lo solicitado por la defensa se establezca la verdadera precalificación como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Luis Gerardo Julio, Emilton Jesús Canoles Herrera y Lorena Patricia Ortega, el mismo fue ejercido señalando que la privación preventiva de libertad es una medida extraordinaria que solicita el Ministerio Público con fundamentos a los requisitos que exige la ley y obliga a este a presentar el acto conclusivo en un lapso de 45 días según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que la dicta un juez de control y en este caso fue debidamente motivada, ya que existe la comisión de un hecho punible, el cual se le imputó a los ciudadanos Luis Gerardo Julio Quiñónez, Miltón Canoles Herrera y Lorena Patricia Ortega, que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son co autores del hecho objeto del proceso, como lo son el acta policial y las actas de entrevistas rendidas por los testigos y víctima, los cuales conllevan a la convicción de que los referidos ciudadanos fueron las personas que el día 26 de Junio de 2013, siendo las dos y treinta de la mañana ingresaron a la vivienda de la víctima, sometiéndola y despojándola de varios objetos de su propiedad, así como del vehículo automotor, hecho este que para la juez constituye los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Graves, razón por la cual si existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos referidos, son co-autores del delito que les fueron imputados, que en este orden de ideas, es importante resaltar que el Tribunal a quo no viola las garantías constitucionales esgrimidas por el recurrente, ya que las medidas cautelares no son violatorias de los derechos del imputado, sino que según sus características son instrumentos de los que se sirve el Juzgador para garantizar los fines del proceso, tal como lo dejó asentado nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia número 274, de fecha 19 de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Luis Gerardo Julio Quiñónez, Miltón Canoles Herrera y Lorena Patricia Ortega y se mantenga la decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 182 al 199 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“ FUNDAMENTOS DE HECHO
1.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 04-06-13, procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el detective agregado WILFREDO FIGUEROA, donde se deja constancia de lo siguiente:…”Encontrándome en la sede de este despacho, siguiendo con las averiguaciones por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, vista y leída la denuncia interpuesta por EVA JULIETA CARAVALLO RODRÍGUEZ y analizada la relación de llamadas entrantes y salientes así como la ubicación geográfica de los teléfonos móviles 0416-821-78-52 y 0414-106-05-17, utilizado por el ciudadano LUIS GERARDO JULIO QUIÑONES, donde se aprecia claramente que para el momento de los hechos, la ubicación geográfica telefónica apertura en la celda LOMAS DE LOS RUICES, RES RISUEÑORES, AV SALTON, CARACAS, la cual la misma celda, donde se comete el delito, así mismo dicho número cruza múltiples llamadas con los números 0416-904-03-23, que es el utilizado por la doméstica LISETT GONZALEZ (doméstica) al momento de cometer el delito, de igual manera reposan en las actas procesales pesquisas realizadas por medio de las páginas web: IVSS, CNE, FACEBOOK y BANESCO, donde se obtuvo las características físicas de este ciudadano, resultando que el ciudadano labora en Parque Caracas el Llanito, lugar administrativo donde trabaja, nos dirigimos hasta allá y al ver a un ciudadano con esas características física lo abordamos y al pedirle su identificación resulto ser LUIS GERARDO JULIO QUIÑONES y al hacerle la revisión corporal encontramos un IPOD color plata 4Gb, un celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE color negro, un celular marca Movistar, modelo movistar Match, color blanco, manifestando que iba a colaborar con la investigación, informando que ese IPOD proviene del delito investigado y que para el momento de cometer el delito se encontraba con sus suegros LORENZO y BEREDIS quienes eran los autores materiales del hecho y que en la residencia de su tío EMILTON CANOLES, ubicada en el barrio Vista Hermosa en nuevo Horizonte Catia estaban el arma de fuego y parte de los objetos sustraídos en el hecho pero que las morocotas de oro y piezas de plata se las habían vendido a ROY de tez blanca y estatura baja de 35 años, quien tiene una joyería en la parte baja del Centro Comercial Capitolio y siempre éste sujeto compra todas las piezas de oro, ya que tiene conocimiento que las mismas provienen de algún delito y las compra en precio más económico, comunicándonos que nos llevaría donde su tío EMILTON ya que sus suegros se fueron huyendo para Colombia en días pasados, luego nos dirigimos a la vivienda del ciudadano EMILTON y al llegar observamos un arma tipo revolver, marca SMITH and WESON, calibre 38, en la habitación principal, se ve una bolsa color fucsia en la misma se encuentran 2 pasaportes a nombre de AMBAR ROSALIT LIÑAN BELTRAN y OLENIS ECHENIQUE CASTELLANO de nacionalidad Colombiana, 22 relojes marca QQ QUARTZ y 18 relojes marca SWATCH, luego se observan dos botellas una de OLD PARR whisky y una de ponche crema una gorra de la Policía Nacional Bolivariana, un teléfono marca HUAWEI, manifestando que esos objetos se los dio a guardar en días pasados su hermana BEREDIZ LUZ RODRIGUEZ HECHENIQUE, ya que viajará a Colombia, luego nos trasladamos a la residencia de LUIS GERARDO JULIO, al llegar allí nos atendió una ciudadana que se llama LORENA PATRICIA ORTEGA RODRIGUEZ, quien nos permitió el ingreso a su residencia y se encontró en la misma un equipo de sonido PIONEER, un DVD marca PANASONIC, dos cornetas marca MIVIC¨S, una vajilla de vidrio, 4 toallas marca COLORMATE, de color beige y azul a rayas, así como múltiples objetos muebles encontrados en ese inmueble…..”
2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04-07-13, suscrita por el funcionario EDWIN ROJAS, KEYMAR RODRIGUEZ, HECTOR DURAND, adscritos a la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: Barrio Vista hermosa, parte baja, terraza 0, casa número 82, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, de igual manera se hicieron acompañar por los ciudadanos CARLOS ARTURO PRATO, cédula de identidad Nº V- 13.864.154 y MAURICIO BENJAMIN GONZALEZ, cédula de identidad Nº V- 26.902.127, quedando identificado el propietario como CANOLES HERRERA EMILTON JESUS, de 43 años de nacionalidad Colombiana, de profesión albañil, donde se encontró un arma tipo revolver, marca SMITH and WESON, calibre 38, 22 relojes marca QQ QUARTZ y 18 relojes marca SWATCH, luego se observan dos botellas una de OLD PARR whisky y una de ponche crema una gorra de la Policía Nacional Bolivariana, un teléfono marca HUAWEI, un celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE color negro, 2 pasaportes a nombre de AMBAR ROSALIT LIÑAN BELTRAN y OLENIS ECHENIQUE CASTELLANO de nacionalidad Colombiana…”
3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04-07-13, suscrita por el funcionario EDWIN ROJAS, KEYMAR RODRIGUEZ, HECTOR DURAND, adscritos a la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: Barrio Nuevo Horizonte, sector Araguaney, calle principal, casa número 56, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, de igual manera se hicieron acompañar por los ciudadanos CARLOS ARTURO PRATO, cédula de identidad Nº V- 13.864.154 y MAURICIO BENJAMIN GONZALEZ, cédula de identidad Nº V- 26.902.127, quedando identificado la propietaria como LORENA PATRICIA ORTEGA RODRIGUEZ, de 22 años de edad, de nacionalidad Colombiana, de profesión doméstica, donde se encontró un equipo mini componente de marca PIONEER, un DVD marca PANASONIC, dos cornetas marca MIVIC¨S, una vajilla de vidrio, 4 toallas marca COLORMATE, de color beige y azul a rayas, un centro de mesa, un juego de vajillas blanco y gris, una vela aromática, una bandeja silver plate, ocho cubiertos, una campana una esfera de vidrio, un cargador para IPOD, un juego de sábana, tres pasaportes uno a nombre de MORENO CABRERA ADRIANA JANNETH, MARIONETE JULIO YALERSY ESTHER y MARIMON ALTAHONA MARISEL, una cámara digital marca Samsung, dos ollas marca MIRRO, maletin de 65 cubiertos, 4 monedas extranjeras, una tetera, 4 recipientes de metal, dos libretas, una del banco BANESCO y otra del BOD…”
4.-.ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 04-07-13, procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios EDWIN ROJAS, KEY RODRIGUEZ, HECTOR DURAND, a la siguiente dirección: Barrio Nuevo Horizonte, sector el Araguaney, calle principal, casa número 56, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde se deja constancia de lo siguiente:…”El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una casa Nº 56, cuya fachada esta protegida por una reja elaborada en metal, con un sistema de seguridad de cerradura de llave, hay escaleras de cemento, luego hay un lugar de medianas dimensiones que funge como sala, donde hay iluminación artificial de regular intensidad, la temperatura es ambiental cálida, piso de cemento rústico, con paredes frisadas y cubiertas de pintura blanca….”
5.-.ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 04-07-13, procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios EDWIN ROJAS, KEY RODRIGUEZ, HECTOR DURAND, a la siguiente dirección: Barrio Vista hermosa, parte baja, terraza 0, casa número 82, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde se deja constancia de lo siguiente:…”El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una casa Nº 82, ubicada en la dirección arriba indicada, la cual presenta su fachada y entrada principal ubicada en sentido oeste, protegida por una puerta elaborada en metal de color negro, constituida por una hoja tipo batiente, con un sistema de seguridad de cerradura de llave, hay piso de cemento pulido, con paredes de bloques sin frisar, techo de acero de láminas de zinc, luego se visualiza del lado izquierdo adherida a la pared un bolso elaborado en fibras sintéticas de color verde, en el interior del mismo hay un revólver marca SMITH and WESON, calibre 38 de color negro.….”
6.- SIETE (07) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 04-07-13 procedentes de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a la siguiente dirección: Barrio Vista hermosa, parte baja, terraza 0, casa número 82, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
8.- SIETE (07) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 04-07-13 procedentes de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a la siguiente dirección: Barrio Nuevo Horizonte, sector el Araguaney, calle principal, casa número 56, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-06-13 procedentes de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario detective JAIMES JEISON, adscrito a esa dependencia, quien dejó constancia de lo siguiente…” siguiendo con las investigaciones del caso se presentó de manera espontánea una ciudadana de nombre EVA CARABALLO quien expuso que resulta ser que el día de hoy miércoles 26-06-13 en momentos en que me encontraba en mi residencia siendo las 05 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de mi tía THAIS RODRIGUEZ informándome que me acercara de manera inmediata a casa de mi mama EVALINA RODRIGUEZ porque unas personas habían ingresado a su casa y la habían robado, luego en compañía de mi hijo GILBERTO ARREAZA hasta la casa de mi mamá y en ese momento vi a JAVIER ARREAZA mi otro hijo curándole las heridas a mi madre en el brazo y en la cara, siendo éstas ocasionadas por las personas que ingresaron a la casa, informándonos que éstas personas la habían atado a la cama golpeándola y se apoderaron de varias pertenencias, en vista de que mi madre estaba en estado de salud delicado, la trasladamos hasta la clínica Metropolitana, donde se encuentra hospitalizada….”
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-06-13 procedentes de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario detective agregado JESUS DURAN, adscrito a esa dependencia, quien dejó constancia de lo siguiente…” Conjuntamente con JESUS CASTELLANOS me traslade a la siguiente dirección urbanización Colinas de Los Ruíces, avenida El Corozo, quinta Tapiola 303, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, donde sostuvimos entrevista con EVA CARABALLO quien manifestó que recibió una llamada telefónica de su tía THAIS RODRIGUEZ informándole que se acercara de manera inmediata a casa de su mama EVALINA RODRIGUEZ porque al parecer personas desconocidas habían ingresado a su casa y la habían robado, luego hasta la casa de su mamá en ese momento vio a JAVIER ARREAZA su otro hijo curándole las heridas a su madre en el brazo y en la cara, siendo trasladada hasta la clínica Metropolitana, donde se encuentra hospitalizada, con esa información procedimos a trasladarnos a la clínica donde entrevistamos a la ciudadana EVALINA RODRIGUEZ de 85 años de edad, a quien se le iba a realizar una tomografía….”
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-06-13 procedentes de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario Sub inspector KINGER HERMOSO, adscrito a esa dependencia, quien dejó constancia de lo siguiente…” Siguiendo con las investigaciones del caso, encontrándome en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica de parte del funcionario oficial agregado CHARLES PINZON, adscrito a la policía de Chacao, informando la recuperación de un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX-1, placas MDM-96U, año 2004, color beige, el cual se encuentra solicitado ante este despacho, es todo…”
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-06-13 procedentes de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario Sub inspector KINGER HERMOSO, adscrito a esa dependencia, quien dejó constancia de lo siguiente…” Siguiendo con las investigaciones del caso, me dirigí en compañía del funcionario LUIS VASQUEZ, hacia el negocio MISIA JACINTA ubicado en el Rosal, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a alguna persona que tuviera conocimiento del hecho, debido a que en el estacionamiento de ese local se encontró el vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX-1, placas MDM-96U, año 2004, color beige, una vez en ese lugar nos entrevistamos con el gerente del local ALBERTO HERNANDEZ, indicando que el parquero del local de apellido MORILLO fue el que informó el paradero del vehículo, luego libramos las boletas de citación de ambos ciudadanos para acudir a la sede de este despacho, es todo…”
13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-06-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario inspector OSCAR HERNANDEZ, tomada a la ciudadana EVALINA RODRIGUEZ, quien manifestó: …”Resulta ser que el día de ayer miércoles 26-6-13 siendo las 2 y 30 horas de la madrugada me encontraba en mi casa durmiendo, de pronto me despierto porque sentí que una persona me apretaba muy fuerte, era un hombre fornido de mediana estatura, que tenía aliento etílico, usaba gorra y una camisa blanca, el sujeto me apretaba muy fuerte, me tapaba la boca, me amarró los pies y las manos, al mismo tiempo observé que varios sujetos caminaban por toda la casa y en medio de la oscuridad usaban linternas, estaban registrando toda la casa, en vista que el sujeto me apretaba tan fuerte me hice la desmayada, la muerta, ya me había lesionado en las manos, los pies, en el cuello, pero yo estaba consciente de todo, ello murmuraban, escuché que registraban y se llevaban cajas, allí estuvieron como dos quien manifestó: horas y media, luego se fueron, el sujeto antes de irse me aflojó las cuerdas y sacaron mi carro del estacionamiento y se lo llevaron, esperé como quince minutos, me solté me levanté a llamar a la muchacha de servicio y vi que no estaba, baje hasta el teléfono y llamé a mi hermana THAIS RODRIGUEZ y le conté que me habían robado mi casa y que le avisara a mis hijos, luego vinieron mis hijos a mi casa y allí me trasladaron a la Clínica Metropolitana para que me atendieran las lesiones que me hicieron, es todo…”
14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-06-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario inspector KINGER HERMOSO, tomada al ciudadano ERICO MORILLO, quien expuso:….”Comparezco ante este despacho con la finalidad de rendir declaración con relación a que el día de ayer fui citado por funcionarios de esta institución debido a que en el negocio donde laboro dejaron un vehículo, el cual era robado, es todo…”
15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-06-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario detective LUIS VASQUEZ, tomada al ciudadano ALBERTO HERNANDEZ, quien expuso:….”Resulta ser que yo soy el encargado del restaurant INVERSIONES MISIA JACINTA y el día unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me hacen entrega de una citación para que viniera a rendir declaración entorno a un vehículo que dejaron aparcado en horas de la mañana en el área del estacionamiento del local, es todo…”
16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-07-13, procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por funcionario JOEL FERNANDEZ, adscrito a esa dependencia, relativo a un (01) disco compact, de color negro, marca SAMSUNG 700MB/80min, compact disc recordable multi speed.
17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL ALMENAR, adscrito a esa dependencia, quien dejó constancia de lo siguiente…” Siguiendo con las investigaciones del caso, procedí a ingresar en Internet al correo electrónico de esta oficina a los fines de visualizar si la compañía telefónica MOVILNET, ha emitido respuesta de la información solicitada mediante oficio emanado anteriormente, donde existe el registro de llamadas del ciudadano LUIS GERARDO JULIO QUIÑONES, folios 89 al 92 del expediente.
18.- EXPERTICIA DE LA DIVISION DE LABORATORIO FISICO QUIMICO Nº 9700-035-AE-168-13 (AREA DE ACTIVACIONES ESPECIALES) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el experto DIONELIS LINARES, detective, a los fines de realizar la activación especial del vehículo Mitsubishi, modelo Lancer GLX-1, placas MDM-96U, año 2004, color beige.
19.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, procedente de la división de física comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por funcionario LUIS MEJIAS, adscrito a esa dependencia, relativo a unas porciones de material heterogéneo, las cuales fueron embaladas y rotuladas en igual número de sobres de color blanco, de los asientos del piloto, piso y asiento del copiloto, piso y asiento posterior.
20.- EXPERTICIA DE LA DIVISION DE LABORATORIO FISICO QUIMICO Nº 9700-228-DFC-1504-AEF-1191 (AREA DE ACTIVACIONES ESPECIALES) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por los expertos LUIS MEJIAS E INOJOSA HECTOR, a los fines de realizar la activación especial de unas porciones de material heterogéneo, las cuales fueron embaladas y rotuladas en igual número de sobres de color blanco, de los asientos del piloto, piso y asiento del copiloto, piso y asiento posterior del vehículo Mitsubishi, modelo Lancer GLX-1, placas MDM-96U, año 2004, color beige.
21.- EXPERTICIA DE LA DIVISION DE LABORATORIO FISICO QUIMICO Nº 9700-228-DFC-1504-AEF-1191 (AREA DE ACTIVACIONES ESPECIALES) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por los expertos INOJOSA HECTOR Y DIONELIS LINARES, a los fines de realizar la activación especial del vehículo Mitsubishi, modelo Lancer GLX-1, placas MDM-96U, año 2004, color beige, de su parte externa, así como fijaciones fotográficas del mencionado vehículo.
22.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario detective HECTOR LOPEZ, tomada al ciudadano CARLOS PRATO, quien expuso:….”Resulta que el día de ayer como a las 09:00 horas de la noche, me desplazaba a bordo de mi moto, en compañía de un amigo de nombre MAURICIO, por barrio nuevo, Nueva Tacagua, cuando nos paró una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nos pidieron la cédula y nos dijeron para que fuéramos testigos de un allanamiento, nos llevaron a una casa, tocaron la puerta y abrió un señor como de 45 años de edad….”
23.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario detective HECTOR LOPEZ, tomada al ciudadano MAURICIO GONZALEZ, quien expuso:….”Resulta que el día de ayer como a las 09:00 horas de la noche, me desplazaba a bordo de mi moto, en compañía de un amigo de nombre CARLOS ARTURO, por barrio nuevo, Nueva Tacagua, cuando nos paró una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nos pidieron la cédula y nos dijeron para que fuéramos testigos de un allanamiento, nos llevaron a una casa, tocaron la puerta y abrió un señor como de 45 años de edad donde le preguntaron donde estaban las cosas robadas y el manifestó desconocer ese hecho, luego los funcionarios observaron 20 relojes marcas QQ, botellas de whisky, pasaportes….”
24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario detective JESUS DURAN, …” prosiguiendo con las investigaciones del caso procedí a ingresar ante el SIIPOL los datos de los siguientes ciudadanos: BEREDIZ LUZ RODRIGUEZ ECHENIQUE, COLOMBIANA, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22-07-1974, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-83.358.226, quien presenta registros procesales por el delito de hurto genérico común, sub delegación El Llanito, estando incriminada y hurto genérico común, sub delegación Santa Mónica de fecha 27-02-2007, estando solicitada, dejando como observaciones que: ESTA CIUDADANA SE EMPLEA COMO DOMESTICA PARA LUEGO APROVECHAR LA CONFIANZA Y SUSTRAER DINERO, JOYAS Y OTROS. También se solicitó el registro de LORENZO ORTEGA DE LA ASUNCION , quien no presenta registros policiales.
25.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 13, de fecha 04-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por funcionario GUTIERREZ EBERSON, adscrito a esa dependencia, relativo a un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo curve, de color negro, en regular estado de uso y conservación.
26.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 13, de fecha 04-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por funcionario GUTIERREZ EBERSON, adscrito a esa dependencia, relativo a seis (06) balas sin percutir, calibre 7.65 mm, ocho (08) balas sin percutir, calibre 380 auto, 18 balas sin percutir calibre 44mm y dos cargadores para arma de fuego tipo pistolas.
27. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 13, de fecha 04-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por funcionario GUTIERREZ EBERSON, adscrito a esa dependencia, relativo a un arma de fuego tipo revólver marca SMITH AND WESON, calibre 38 SPL, serial 236280.
28. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 13, de fecha 04-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por funcionario GUTIERREZ EBERSON, adscrito a esa dependencia, relativo a un pasaporte a nombre de LIÑAN BELTRAN AMBAR ROSALIT y CASTELLANO ECHENIQUE OLENIS.
29. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 13, de fecha 04-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por funcionario GUTIERREZ EBERSON, adscrito a esa dependencia, relativo a un pasaporte a nombre de MORENO CABRERA ADRIANA JANNETH, MARIOTE JULIO YALERSY, MARIMON ALTAHONA MARISEL, GOMEZ PADILLA VICTORIA, dos libretas bancarias a nombre de LUIS GERARDO JULIO QUIÑONES y otra sin nombre aparente.
30.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 13, de fecha 04-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por funcionario GUTIERREZ EBERSON, en Barrio Vista hermosa, parte baja, terraza 0, casa número 82, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Barrio Nuevo Horizonte, sector el Araguaney, calle principal y en la casa número 56, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; relativo a lo siguiente: 22 relojes marca QQ QUARTZ y 18 relojes marca SWATCH, luego se observan dos botellas una de OLD PARR whisky y una de ponche crema una gorra de la Policía Nacional Bolivariana, un teléfono marca HUAWEI, equipo mini componente de marca PIONEER, un DVD marca PANASONIC, dos cornetas marca MIVIC¨S, una vajilla de vidrio, 4 toallas marca COLORMATE, de color beige y azul a rayas, un centro de mesa, un juego de vajillas blanco y gris, una vela aromática, una bandeja silver plate, ocho cubiertos, una campana una esfera de vidrio, un cargador para IPOD, un juego de sábana, un celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE color negro, 2 pasaportes a nombre de AMBAR ROSALIT LIÑAN BELTRAN y OLENIS ECHENIQUE CASTELLANO de nacionalidad Colombiana, entre otros…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a tomar en consideración lo siguiente:
A los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo pautado en el Artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, del Código Adjetivo Penal, el cual dispone:
“PROCEDENCIA. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Por su parte el artículo 237 en sus numerales 2º, 3º y en el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se señala:
“Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…omissis…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado
...omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”
Respecto a la privación judicial preventiva de libertad, se ha dicho en Doctrina, que se exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris, que se traduce en el fumus delicti, este es: “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables…” y al periculum in mora: “…no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, 2da. Edición actualizada).
En razón de las normas antes transcritas y lo establecido por la Doctrina Patria, a criterio de quien aquí suscribe, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por Nuestro Legislador Patrio en el Artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, así como el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Respecto al artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que efectivamente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES CON LAS AGRAVANTES DEL ARTICULO 6 EJUSDEM Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, siendo que la acción penal del mencionado ilícito penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a la fecha en que ocurrieron los hechos, asimismo los elementos de convicción anteriormente transcritos, relativos al acta policial, actas de investigaciones penales, fijaciones fotográficas de objetos muebles relacionados al caso, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como el acta de entrevista tomada a la ciudadana EVALINA RODRIGUEZ (víctima), así como la denuncia interpuesta por la ciudadana EVA JULIETA CARAVALLO RODRIGUEZ, familiar de la víctima, elementos estos que en su conjunto guardan perfecta armonía para presumir que los ciudadanos LUIS GERARDO JULIO, EMILTON CANOLES HERRERA Y LORENA PATRICIA ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.323.178, Nº V- 23.240.916 y Nº E- 84.477.915, respectivamente, son autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES CON LAS AGRAVANTES DEL ARTICULO 6 EJUSDEM Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Por otra parte, quien aquí decide considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el Artículo 237, numeral 2º del texto adjetivo penal, pues la pena que llegaría a imponerse de resultar comprometida la responsabilidad penal del imputado, es de DIEZ a DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN para el robo agravado y con respecto al robo agravado de vehículo automotor la pena a imponer es de NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO y de las lesiones graves la pena es de UNO A CUATRO AÑOS de prisión, estando presente ante un concurso real de delitos, así como la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito complejo, pues además de la propiedad, con la ejecución de un robo se pueden atacar bienes de diversa naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04), como corolario de lo anterior el doctor Frías Caballero, afirmó que el bien jurídico protegido en los delitos de hurto y robo es la relación de hecho entre la persona y la cosa “frente al peligro de su menoscabo o destrucción por la arbitraria intervención de terceros. Interés que por lo demás, se manifiesta en la ‘posibilidad real’, consentida por otro o usurpada, de ‘disponer materialmente’ de la cosa.”, asimismo el delito de Robo Agravado atribuido a los hoy imputados establece en su limite máximo una pena privativa de libertad de diecisiete años, así como las lesiones graves ocasionadas a la ciudadana EVALINA RODRIGUEZ (víctima) del presente asunto penal.
De igual manera, se cumple lo preceptuado en el artículo 238 numeral 2º, visto que los imputados de autos podrían influir para que la víctima, así como testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la justicia.
Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora estima plenamente satisfechas las exigencias de ley requeridas a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido al estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y º3, en relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS GERARDO JULIO, EMILTON CANOLES HERRERA Y LORENA PATRICIA ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.323.178, Nº V- 23.240.916 y Nº E- 84.477, respectivamente, en tal sentido se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de san Juan de los Morros (PGV) para LUIS GERARDO JULIO, EMILTON CANOLES HERRERA y en relación a la imputada LORENA PATRICIA ORTEGA. En Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS GERARDO JULIO, EMILTON CANOLES HERRERA Y LORENA PATRICIA ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.323.178, Nº V- 23.240.916 y Nº E- 84.477.915, respectivamente, por presumirse autores o participes en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES CON LAS AGRAVANTES del articulo 6 EJUSDEM Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de san Juan de los Morros (PGV) para LUIS GERARDO JULIO, EMILTON CANOLES HERRERA y en relación a la imputada LORENA PATRICIA ORTEGA. En Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
Capítulo IV
MOTIVA
Para decidir este Órgano Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se aprecia que la recurrente pretende se revoque la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Luís Gerardo Julio, Emilton Jesús Canoles Herrera y Ortega Lorena, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia la apelante en su escrito recursivo que el Tribunal de Control violó a sus patrocinados sus derechos a ser juzgados en libertad, al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal, no se cuenta con la individualización de la conducta antijurídica de cada uno de sus defendidos para decretar la medida restrictiva de Libertad sobre los mismos.
Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se aprecia que la presente causa se inicia, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario inspector Kinger Hermoso, adscrito a la Sub.- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud del hecho ocurrido el día 26 de junio de 2013, en la Urbanización Colinas de los Ruices, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Así mismo se constató que riela en autos, acta de Investigación de fecha 04 de julio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub.- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se hace constar las condiciones de modo tiempo y lugar en la que se efectúo la aprehensión de los ciudadanos Luís Gerardo Julio, Emilton Jesús Canoles Herrera y Ortega Lorena Patricia.
En fecha 06 de julio de 2013, fue realizada audiencia oral de presentación de aprehendido, ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual previo análisis de los extremos de los artículos 236 numeral 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Luís Gerardo Julio, Emilton Jesús Canoles Herrera y Ortega Lorena Patricia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, vale decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ,previsto y sancionado en el artículo 5º de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las Agravantes del artículo 6 ejusdem y LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415º del Codigo Penal Se advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ … tanto la calificación del Ministerio Público como la que el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa con respecto a la Desestimación de la precalificación realizada por el Ministerio Publico. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, en contra de los ciudadanos hoy detenidos LUIS GERARDO JULIO, EMILTON JESÚS CANOLES HERRERA y ORTEGA LORENA PATRICIA, por un lado la Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad y por su parte la Defensa ha requerido se desestime la precalificación dada a los hechos por el ministerio publico y se acuerda a favor de sus representados una medida menos gravosa a la detención; este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un (1) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según acta policial en reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ,previsto y sancionado en el artículo 5º de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las Agravantes del artículo 6 ejusdem y LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415º del Codigo Penal. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de dicho hecho punible, surgen en autos los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 04-06-13, procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el detective agregado WILFREDO FIGUEROA, donde se deja constancia de lo siguiente:…”Encontrándome en la sede de este despacho, siguiendo con las averiguaciones por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, vista y leída la denuncia interpuesta por EVA JULIETA CARAVALLO RODRÍGUEZ y analizada la relación de llamadas entrantes y salientes así como la ubicación geográfica de los teléfonos móviles 0416-821-78-52 y 0414-106-05-17, utilizado por el ciudadano LUIS GERARDO JULIO QUIÑONES, donde se aprecia claramente que para el momento de los hechos, la ubicación geográfica telefónica apertura en la celda LOMAS DE LOS RUICES, RES RISUEÑORES, AV SALTON, CARACAS, la cual la misma celda, donde se comete el delito, así mismo dicho número cruza múltiples llamadas con los números 0416-904-03-23, que es el utilizado por la doméstica LISETT GONZALEZ (doméstica) al momento de cometer el delito, de igual manera reposan en las actas procesales pesquisas realizadas por medio de las páginas web: IVSS, CNE, FACEBOOK y BANESCO, donde se obtuvo las características físicas de este ciudadano, resultando que el ciudadano labora en Parque Caracas el Llanito, lugar administrativo donde trabaja, nos dirigimos hasta allá y al ver a un ciudadano con esas características física lo abordamos y al pedirle su identificación resulto ser LUIS GERARDO JULIO QUIÑONES y al hacerle la revisión corporal encontramos un IPOD color plata 4Gb, un celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE color negro, un celular marca Movistar, modelo movistar Match, color blanco, manifestando que iba a colaborar con la investigación, informando que ese IPOD proviene del delito investigado y que para el momento de cometer el delito se encontraba con sus suegros LORENZO y BEREDIS quienes eran los autores materiales del hecho y que en la residencia de su tío EMILTON CANOLES, ubicada en el barrio Vista Hermosa en nuevo Horizonte Catia estaban el arma de fuego y parte de los objetos sustraídos en el hecho pero que las morocotas de oro y piezas de plata se las habían vendido a ROY de tez blanca y estatura baja de 35 años, quien tiene una joyería en la parte baja del Centro Comercial Capitolio y siempre éste sujeto compra todas las piezas de oro, ya que tiene conocimiento que las mismas provienen de algún delito y las compra en precio más económico, comunicándonos que nos llevaría donde su tío EMILTON ya que sus suegros se fueron huyendo para Colombia en días pasados, luego nos dirigimos a la vivienda del ciudadano EMILTON y al llegar observamos un arma tipo revolver, marca SMITH and WESON, calibre 38, en la habitación principal, se ve una bolsa color fucsia en la misma se encuentran 2 pasaportes a nombre de AMBAR ROSALIT LIÑAN BELTRAN y OLENIS ECHENIQUE CASTELLANO de nacionalidad Colombiana, 22 relojes marca QQ QUARTZ y 18 relojes marca SWATCH, luego se observan dos botellas una de OLD PARR whisky y una de ponche crema una gorra de la Policía Nacional Bolivariana, un teléfono marca HUAWEI, manifestando que esos objetos se los dio a guardar en días pasados su hermana BEREDIZ LUZ RODRIGUEZ HECHENIQUE, ya que viajará a Colombia, luego nos trasladamos a la residencia de LUIS GERARDO JULIO, al llegar allí nos atendió una ciudadana que se llama LORENA PATRICIA ORTEGA RODRIGUEZ, quien nos permitió el ingreso a su residencia y se encontró en la misma un equipo de sonido PIONEER, un DVD marca PANASONIC, dos cornetas marca MIVIC¨S, una vajilla de vidrio, 4 toallas marca COLORMATE, de color beige y azul a rayas, así como múltiples objetos muebles encontrados en ese inmueble…..”.2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04-07-13, suscrita por el funcionario EDWIN ROJAS, KEYMAR RODRIGUEZ, HECTOR DURAND, adscritos a la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: Barrio Vista hermosa, parte baja, terraza 0, casa número 82, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, de igual manera se hicieron acompañar por los ciudadanos CARLOS ARTURO PRATO, cédula de identidad Nº V- 13.864.154 y MAURICIO BENJAMIN GONZALEZ, cédula de identidad Nº V- 26.902.127, quedando identificado el propietario como CANOLES HERRERA EMILTON JESUS, de 43 años de nacionalidad Colombiana, de profesión albañil, donde se encontró un arma tipo revolver, marca SMITH and WESON, calibre 38, 22 relojes marca QQ QUARTZ y 18 relojes marca SWATCH, luego se observan dos botellas una de OLD PARR whisky y una de ponche crema una gorra de la Policía Nacional Bolivariana, un teléfono marca HUAWEI, un celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE color negro, 2 pasaportes a nombre de AMBAR ROSALIT LIÑAN BELTRAN y OLENIS ECHENIQUE CASTELLANO de nacionalidad Colombiana…” .3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04-07-13, suscrita por el funcionario EDWIN ROJAS, KEYMAR RODRIGUEZ, HECTOR DURAND, adscritos a la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: Barrio Nuevo Horizonte, sector Araguaney, calle principal, casa número 56, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, de igual manera se hicieron acompañar por los ciudadanos CARLOS ARTURO PRATO, cédula de identidad Nº V- 13.864.154 y MAURICIO BENJAMIN GONZALEZ, cédula de identidad Nº V- 26.902.127, quedando identificado la propietaria como LORENA PATRICIA ORTEGA RODRIGUEZ, de 22 años de edad, de nacionalidad Colombiana, de profesión doméstica, donde se encontró un equipo mini componente de marca PIONEER, un DVD marca PANASONIC, dos cornetas marca MIVIC¨S, una vajilla de vidrio, 4 toallas marca COLORMATE, de color beige y azul a rayas, un centro de mesa, un juego de vajillas blanco y gris, una vela aromática, una bandeja silver plate, ocho cubiertos, una campana una esfera de vidrio, un cargador para IPOD, un juego de sábana, tres pasaportes uno a nombre de MORENO CABRERA ADRIANA JANNETH, MARIONETE JULIO YALERSY ESTHER y MARIMON ALTAHONA MARISEL, una cámara digital marca Samsung, dos ollas marca MIRRO, maletin de 65 cubiertos, 4 monedas extranjeras, una tetera, 4 recipientes de metal, dos libretas, una del banco BANESCO y otra del BOD…” .4.-.ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 04-07-13, procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios EDWIN ROJAS, KEY RODRIGUEZ, HECTOR DURAND, a la siguiente dirección: Barrio Nuevo Horizonte, sector el Araguaney, calle principal, casa número 56, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde se deja constancia de lo siguiente:…”El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una casa Nº 56, cuya fachada esta protegida por una reja elaborada en metal, con un sistema de seguridad de cerradura de llave, hay escaleras de cemento, luego hay un lugar de medianas dimensiones que funge como sala, donde hay iluminación artificial de regular intensidad, la temperatura es ambiental cálida, piso de cemento rústico, con paredes frisadas y cubiertas de pintura blanca….”.5.-.ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 04-07-13, procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios EDWIN ROJAS, KEY RODRIGUEZ, HECTOR DURAND, a la siguiente dirección: Barrio Vista hermosa, parte baja, terraza 0, casa número 82, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde se deja constancia de lo siguiente:…”El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una casa Nº 82, ubicada en la dirección arriba indicada, la cual presenta su fachada y entrada principal ubicada en sentido oeste, protegida por una puerta elaborada en metal de color negro, constituida por una hoja tipo batiente, con un sistema de seguridad de cerradura de llave, hay piso de cemento pulido, con paredes de bloques sin frisar, techo de acero de láminas de zinc, luego se visualiza del lado izquierdo adherida a la pared un bolso elaborado en fibras sintéticas de color verde, en el interior del mismo hay un revólver marca SMITH and WESON, calibre 38 de color negro.….”.6.- SIETE (07) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 04-07-13 procedentes de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a la siguiente dirección: Barrio Vista hermosa, parte baja, terraza 0, casa número 82, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. 8.- SIETE (07) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 04-07-13 procedentes de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a la siguiente dirección: Barrio Nuevo Horizonte, sector el Araguaney, calle principal, casa número 56, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-06-13 procedentes de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario detective JAIMES JEISON, adscrito a esa dependencia, quien dejó constancia de lo siguiente…” siguiendo con las investigaciones del caso se presentó de manera espontánea una ciudadana de nombre EVA CARABALLO quien expuso que resulta ser que el día de hoy miércoles 26-06-13 en momentos en que me encontraba en mi residencia siendo las 05 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de mi tía THAIS RODRIGUEZ informándome que me acercara de manera inmediata a casa de mi mama EVALINA RODRIGUEZ porque unas personas habían ingresado a su casa y la habían robado, luego en compañía de mi hijo GILBERTO ARREAZA hasta la casa de mi mamá y en ese momento vi a JAVIER ARREAZA mi otro hijo curándole las heridas a mi madre en el brazo y en la cara, siendo éstas ocasionadas por las personas que ingresaron a la casa, informándonos que éstas personas la habían atado a la cama golpeándola y se apoderaron de varias pertenencias, en vista de que mi madre estaba en estado de salud delicado, la trasladamos hasta la clínica Metropolitana, donde se encuentra hospitalizada….”.10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-06-13 procedentes de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario detective agregado JESUS DURAN, adscrito a esa dependencia, quien dejó constancia de lo siguiente…” Conjuntamente con JESUS CASTELLANOS me traslade a la siguiente dirección urbanización Colinas de Los Ruíces, avenida El Corozo, quinta Tapiola 303, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, donde sostuvimos entrevista con EVA CARABALLO quien manifestó que recibió una llamada telefónica de su tía THAIS RODRIGUEZ informándole que se acercara de manera inmediata a casa de su mama EVALINA RODRIGUEZ porque al parecer personas desconocidas habían ingresado a su casa y la habían robado, luego hasta la casa de su mamá en ese momento vio a JAVIER ARREAZA su otro hijo curándole las heridas a su madre en el brazo y en la cara, siendo trasladada hasta la clínica Metropolitana, donde se encuentra hospitalizada, con esa información procedimos a trasladarnos a la clínica donde entrevistamos a la ciudadana EVALINA RODRIGUEZ de 85 años de edad, a quien se le iba a realizar una tomografía….”.11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-06-13 procedentes de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario Sub inspector KINGER HERMOSO, adscrito a esa dependencia, quien dejó constancia de lo siguiente…” Siguiendo con las investigaciones del caso, encontrándome en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica de parte del funcionario oficial agregado CHARLES PINZON, adscrito a la policía de Chacao, informando la recuperación de un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX-1, placas MDM-96U, año 2004, color beige, el cual se encuentra solicitado ante este despacho, es todo…”. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-06-13 procedentes de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario Sub inspector KINGER HERMOSO, adscrito a esa dependencia, quien dejó constancia de lo siguiente…” Siguiendo con las investigaciones del caso, me dirigí en compañía del funcionario LUIS VASQUEZ, hacia el negocio MISIA JACINTA ubicado en el Rosal, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a alguna persona que tuviera conocimiento del hecho, debido a que en el estacionamiento de ese local se encontró el vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX-1, placas MDM-96U, año 2004, color beige, una vez en ese lugar nos entrevistamos con el gerente del local ALBERTO HERNANDEZ, indicando que el parquero del local de apellido MORILLO fue el que informó el paradero del vehículo, luego libramos las boletas de citación de ambos ciudadanos para acudir a la sede de este despacho, es todo…”.13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-06-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario inspector OSCAR HERNANDEZ, tomada a la ciudadana EVALINA RODRIGUEZ, quien manifestó: …”Resulta ser que el día de ayer miércoles 26-6-13 siendo las 2 y 30 horas de la madrugada me encontraba en mi casa durmiendo, de pronto me despierto porque sentí que una persona me apretaba muy fuerte, era un hombre fornido de mediana estatura, que tenía aliento etílico, usaba gorra y una camisa blanca, el sujeto me apretaba muy fuerte, me tapaba la boca, me amarró los pies y las manos, al mismo tiempo observé que varios sujetos caminaban por toda la casa y en medio de la oscuridad usaban linternas, estaban registrando toda la casa, en vista que el sujeto me apretaba tan fuerte me hice la desmayada, la muerta, ya me había lesionado en las manos, los pies, en el cuello, pero yo estaba consciente de todo, ello murmuraban, escuché que registraban y se llevaban cajas, allí estuvieron como dos quien manifestó: horas y media, luego se fueron, el sujeto antes de irse me aflojó las cuerdas y sacaron mi carro del estacionamiento y se lo llevaron, esperé como quince minutos, me solté me levanté a llamar a la muchacha de servicio y vi que no estaba, baje hasta el teléfono y llamé a mi hermana THAIS RODRIGUEZ y le conté que me habían robado mi casa y que le avisara a mis hijos, luego vinieron mis hijos a mi casa y allí me trasladaron a la Clínica Metropolitana para que me atendieran las lesiones que me hicieron, es todo…”.14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-06-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario inspector KINGER HERMOSO, tomada al ciudadano ERICO MORILLO, quien expuso:….”Comparezco ante este despacho con la finalidad de rendir declaración con relación a que el día de ayer fui citado por funcionarios de esta institución debido a que en el negocio donde laboro dejaron un vehículo, el cual era robado, es todo…”.15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-06-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario detective LUIS VASQUEZ, tomada al ciudadano ALBERTO HERNANDEZ, quien expuso:….”Resulta ser que yo soy el encargado del restaurant INVERSIONES MISIA JACINTA y el día unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me hacen entrega de una citación para que viniera a rendir declaración entorno a un vehículo que dejaron aparcado en horas de la mañana en el área del estacionamiento del local, es todo…” .16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-07-13, procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por funcionario JOEL FERNANDEZ, adscrito a esa dependencia, relativo a un (01) disco compact, de color negro, marca SAMSUNG 700MB/80min, compact disc recordable multi speed. 17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL ALMENAR, adscrito a esa dependencia, quien dejó constancia de lo siguiente…” Siguiendo con las investigaciones del caso, procedí a ingresar en Internet al correo electrónico de esta oficina a los fines de visualizar si la compañía telefónica MOVILNET, ha emitido respuesta de la información solicitada mediante oficio emanado anteriormente, donde existe el registro de llamadas del ciudadano LUIS GERARDO JULIO QUIÑONES, folios 89 al 92 del expediente. 18.- EXPERTICIA DE LA DIVISION DE LABORATORIO FISICO QUIMICO Nº 9700-035-AE-168-13 (AREA DE ACTIVACIONES ESPECIALES) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el experto DIONELIS LINARES, detective, a los fines de realizar la activación especial del vehículo Mitsubishi, modelo Lancer GLX-1, placas MDM-96U, año 2004, color beige. 19.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, procedente de la división de física comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por funcionario LUIS MEJIAS, adscrito a esa dependencia, relativo a unas porciones de material heterogéneo, las cuales fueron embaladas y rotuladas en igual número de sobres de color blanco, de los asientos del piloto, piso y asiento del copiloto, piso y asiento posterior. 20.- EXPERTICIA DE LA DIVISION DE LABORATORIO FISICO QUIMICO Nº 9700-228-DFC-1504-AEF-1191 (AREA DE ACTIVACIONES ESPECIALES) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por los expertos LUIS MEJIAS E INOJOSA HECTOR, a los fines de realizar la activación especial de unas porciones de material heterogéneo, las cuales fueron embaladas y rotuladas en igual número de sobres de color blanco, de los asientos del piloto, piso y asiento del copiloto, piso y asiento posterior del vehículo Mitsubishi, modelo Lancer GLX-1, placas MDM-96U, año 2004, color beige. 21.- EXPERTICIA DE LA DIVISION DE LABORATORIO FISICO QUIMICO Nº 9700-228-DFC-1504-AEF-1191 (AREA DE ACTIVACIONES ESPECIALES) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por los expertos INOJOSA HECTOR Y DIONELIS LINARES, a los fines de realizar la activación especial del vehículo Mitsubishi, modelo Lancer GLX-1, placas MDM-96U, año 2004, color beige, de su parte externa, así como fijaciones fotográficas del mencionado vehículo. 22.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario detective HECTOR LOPEZ, tomada al ciudadano CARLOS PRATO, quien expuso:….”Resulta que el día de ayer como a las 09:00 horas de la noche, me desplazaba a bordo de mi moto, en compañía de un amigo de nombre MAURICIO, por barrio nuevo, Nueva Tacagua, cuando nos paró una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nos pidieron la cédula y nos dijeron para que fuéramos testigos de un allanamiento, nos llevaron a una casa, tocaron la puerta y abrió un señor como de 45 años de edad….” 23.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario detective HECTOR LOPEZ, tomada al ciudadano MAURICIO GONZALEZ, quien expuso:….”Resulta que el día de ayer como a las 09:00 horas de la noche, me desplazaba a bordo de mi moto, en compañía de un amigo de nombre CARLOS ARTURO, por barrio nuevo, Nueva Tacagua, cuando nos paró una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nos pidieron la cédula y nos dijeron para que fuéramos testigos de un allanamiento, nos llevaron a una casa, tocaron la puerta y abrió un señor como de 45 años de edad donde le preguntaron donde estaban las cosas robadas y el manifestó desconocer ese hecho, luego los funcionarios observaron 20 relojes marcas QQ, botellas de whisky, pasaportes….” 24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario detective JESUS DURAN, …” prosiguiendo con las investigaciones del caso procedí a ingresar ante el SIIPOL los datos de los siguientes ciudadanos: BEREDIZ LUZ RODRIGUEZ ECHENIQUE, COLOMBIANA, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22-07-1974, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-83.358.226, quien presenta registros procesales por el delito de hurto genérico común, sub delegación El Llanito, estando incriminada y hurto genérico común, sub delegación Santa Mónica de fecha 27-02-2007, estando solicitada, dejando como observaciones que: ESTA CIUDADANA SE EMPLEA COMO DOMESTICA PARA LUEGO APROVECHAR LA CONFIANZA Y SUSTRAER DINERO, JOYAS Y OTROS. También se solicitó el registro de LORENZO ORTEGA DE LA ASUNCION , quien no presenta registros policiales. 25.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 13, de fecha 04-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por funcionario GUTIERREZ EBERSON, adscrito a esa dependencia, relativo a un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo curve, de color negro, en regular estado de uso y conservación. 26.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 13, de fecha 04-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por funcionario GUTIERREZ EBERSON, adscrito a esa dependencia, relativo a seis (06) balas sin percutir, calibre 7.65 mm, ocho (08) balas sin percutir, calibre 380 auto, 18 balas sin percutir calibre 44mm y dos cargadores para arma de fuego tipo pistolas. 27. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 13, de fecha 04-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por funcionario GUTIERREZ EBERSON, adscrito a esa dependencia, relativo a un arma de fuego tipo revólver marca SMITH AND WESON, calibre 38 SPL, serial 236280. 28. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 13, de fecha 04-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por funcionario GUTIERREZ EBERSON, adscrito a esa dependencia, relativo a un pasaporte a nombre de LIÑAN BELTRAN AMBAR ROSALIT y CASTELLANO ECHENIQUE OLENIS. 29. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 13, de fecha 04-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por funcionario GUTIERREZ EBERSON, adscrito a esa dependencia, relativo a un pasaporte a nombre de MORENO CABRERA ADRIANA JANNETH, MARIOTE JULIO YALERSY, MARIMON ALTAHONA MARISEL, GOMEZ PADILLA VICTORIA, dos libretas bancarias a nombre de LUIS GERARDO JULIO QUIÑONES y otra sin nombre aparente. 30.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 13, de fecha 04-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por funcionario GUTIERREZ EBERSON, en Barrio Vista hermosa, parte baja, terraza 0, casa número 82, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Barrio Nuevo Horizonte, sector el Araguaney, calle principal y en la casa número 56, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; relativo a lo siguiente: 22 relojes marca QQ QUARTZ y 18 relojes marca SWATCH, luego se observan dos botellas una de OLD PARR whisky y una de ponche crema una gorra de la Policía Nacional Bolivariana, un teléfono marca HUAWEI, equipo mini componente de marca PIONEER, un DVD marca PANASONIC, dos cornetas marca MIVIC¨S, una vajilla de vidrio, 4 toallas marca COLORMATE, de color beige y azul a rayas, un centro de mesa, un juego de vajillas blanco y gris, una vela aromática, una bandeja silver plate, ocho cubiertos, una campana una esfera de vidrio, un cargador para IPOD, un juego de sábana, un celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE color negro, 2 pasaportes a nombre de AMBAR ROSALIT LIÑAN BELTRAN y OLENIS ECHENIQUE CASTELLANO de nacionalidad Colombiana, entre otros…”. Por lo que en el caso de marras respecto del imputado de autos, contra quien surge suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 ( la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ,previsto y sancionado en el artículo 5º de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las Agravantes del artículo 6 ejusdem y LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415º del Codigo Penal tiene una pena que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos LUIS GERARDO JULIO, EMILTON JESÚS CANOLES HERRERA y ORTEGA LORENA PATRICIA, se encuentre en libertad, pudiera influir para que los testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO JULIO, EMILTON JESÚS CANOLES HERRERA y ORTEGA LORENA PATRICIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ,previsto y sancionado en el artículo 5º de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las Agravantes del artículo 6 ejusdem y LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dichos ciudadanos la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexar a oficio remitiéndose a los Directores de: INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) a nombre de la ciudadana ORTEGA RODRIGUEZ LORENA PATRICIA y a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV), a nombre de los ciudadanos LUIS GERARDO JULIO, EMILTON JESÚS CANOLES lugar donde permanecerán recluidos a la orden de este Órgano Jurisdiccional. CUARTO: Se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana RODRIGUEZ HECHENIQUE BEREDIZ, titular de la cedula de identidad nro. E-83.358.226, por encontrarse incursa en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ,previsto y sancionado en el artículo 5º de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las Agravantes del artículo 6 ejusdem y LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana EVA JULIETA CARABALLO, previstas y sancionadas en el artículo 415º del Código Penal Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”
En el caso de autos se observa que la recurrida, estimó apropiado decretar la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 5 ejusdem y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pues consideró acreditados los supuestos exigidos en los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° parágrafo primero y 238 numerales 1° y 2° de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que las actuaciones investigativas aportadas por la Representación Fiscal, le arrojaron en esta etapa procesal serios fundamentos para formar su criterio acerca de lo ocurrido, constituyendo tales elementos de convicción los siguientes:
1.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 04-06-13, procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el detective agregado WILFREDO FIGUEROA.
2. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04-07-13, suscrita por el funcionario EDWIN ROJAS, KEYMAR RODRIGUEZ, HECTOR DURAND, adscritos a la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: Barrio Vista hermosa, parte baja, terraza 0, casa número 82, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
3. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04-07-13, suscrita por el funcionario EDWIN ROJAS, KEYMAR RODRIGUEZ, HECTOR DURAND, adscritos a la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: Barrio Nuevo Horizonte, sector Araguaney, calle principal, casa número 56, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital;
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 04-07-13, procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios EDWIN ROJAS, KEY RODRIGUEZ, HECTOR DURAND, a la siguiente dirección: Barrio Nuevo Horizonte, sector el Araguaney, calle principal, casa número 56, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital;
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 04-07-13, procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios EDWIN ROJAS, KEY RODRIGUEZ, HECTOR DURAND, a la siguiente dirección: Barrio Vista hermosa, parte baja, terraza 0, casa número 82, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital,
6.- SIETE (07) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 04-07-13 procedentes de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a la siguiente dirección: Barrio Vista hermosa, parte baja, terraza 0, casa número 82, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
7.- SIETE (07) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 04-07-13 procedentes de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a la siguiente dirección: Barrio Nuevo Horizonte, sector el Araguaney, calle principal, casa número 56, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-06-13 procedentes de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario detective JAIMES JEISON, adscrito a esa dependencia, quien dejó constancia de lo siguiente…” siguiendo con las investigaciones del caso se presentó de manera espontánea una ciudadana de nombre EVA CARABALLO.
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-06-13 procedentes de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario detective agregado JESUS DURAN.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-06-13 procedentes de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario Sub inspector KINGER HERMOSO, adscrito a esa dependencia.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-06-13 procedentes de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario Sub inspector KINGER HERMOSO, adscrito a esa dependencia.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-06-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario inspector OSCAR HERNANDEZ, tomada a la ciudadana EVALINA RODRIGUEZ.
13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-06-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario inspector KINGER HERMOSO, tomada al ciudadano ERICO MORILLO.
14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-06-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario detective LUIS VASQUEZ, tomada al ciudadano ALBERTO HERNANDEZ.
15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-07-13, procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por funcionario JOEL FERNANDEZ, adscrito a esa dependencia, relativo a un (01) disco compact, de color negro, marca SAMSUNG 700MB/80min, compact disc recordable multi speed.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL ALMENAR, adscrito a esa dependencia.
17.- EXPERTICIA DE LA DIVISION DE LABORATORIO FISICO QUIMICO Nº 9700-035-AE-168-13 (AREA DE ACTIVACIONES ESPECIALES) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el experto DIONELIS LINARES, detective, a los fines de realizar la activación especial del vehículo Mitsubishi, modelo Lancer GLX-1, placas MDM-96U, año 2004, color beige.
18.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, procedente de la división de física comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por funcionario LUIS MEJIAS, adscrito a esa dependencia.
19.- EXPERTICIA DE LA DIVISION DE LABORATORIO FISICO QUIMICO Nº 9700-228-DFC-1504-AEF-1191 (AREA DE ACTIVACIONES ESPECIALES) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
20.- EXPERTICIA DE LA DIVISION DE LABORATORIO FISICO QUIMICO Nº 9700-228-DFC-1504-AEF-1191 (AREA DE ACTIVACIONES ESPECIALES) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario detective HECTOR LOPEZ, tomada al ciudadano CARLOS PRATO.
22.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario detective HECTOR LOPEZ, tomada al ciudadano MAURICIO GONZÁLEZ.
23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario detective JESUS DURAN.
24.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 13, de fecha 04-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
25.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 13, de fecha 04-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
26.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 13, de fecha 04-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
27. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 13, de fecha 04-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
28. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 13, de fecha 04-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 30.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 13, de fecha 04-07-13 procedente de la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Dentro de los alegatos del recurrente, se aprecia su desconformidad con la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal y adoptada por el Tribunal A quo, pues denuncia que no existe una individualización de la conducta antijurídica presuntamente desplegada por sus defendidos y en razón de ello solicita la nulidad de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a la garantía prevista en el articulo 44 en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a las argumentaciones antes expuestas, es apropiado disertar sobre la fase en la que se encuentra el proceso seguido a los ciudadanos Luís Gerardo Julio, Emilton Jesús Canoles Herrera y Ortega Lorena Patricia, que no es otra que la etapa preparatoria o de investigación en la cual la vindicta pública deberá realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el articulo 282 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.
Aunque el Juez A quo, se encuentra en esta fase incipiente en la que su conocimiento de los hechos es, escaso, exiguo y limitado, se aprecia no obstante a dicha a circunstancia, que la decisión impugnada estuvo revestida de un cúmulo de elementos, que permitieron excepcionar el principio de libertad que arropa a los ciudadanos Luís Gerardo Julio, Emilton Jesús Canoles Herrera y Ortega Lorena Patricia, pues los medios de convicción incorporados al proceso, fueron suficientes para considerar acreditado los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al presumir que la conducta típicamente reprochable entre otros, fue desplegada por los referidos ciudadanos, y se trata de los delitos los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 5 ejusdem y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer frente a una posible condena, ya que el primero de los tipo penales mencionados posee una pena que oscila de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, que se traduciría en un evidente peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad al tener acceso a la victima, aunado de no encontrase prescrita la acción delictiva, elementos estos aportados por la vindicta pública en esta fase primigenia en la que aun se hace imperioso efectuar una serie de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos finalidad esta de nuestro sistema penal, y que conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal se hace improcedente que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dado que para ello sería necesario que el delito materia del proceso debiera merecer una pena privativa de libertad menor a tres (03) años, en su límite máximo.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado mencionó que:
“ osmisis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”
El Texto Adjetivo Penal en sus artículos 236, 237 y 238 dispone:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En complemento a lo antes indicado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente nro 10-0334, realizó las siguientes consideraciones:
“… Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.
Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin Marin, en relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad señaló lo siguiente:
“ ….Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 (….) “
De forma que la Juez A quo, una vez de estudiadas las pesquisas ofrecidas por el Representante Fiscal, para requerir la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Luís Gerardo Julio, Emilton Jesús Canoles Herrera y Ortega Lorena Patricia, las cuales fueron asentadas en las consideraciones precedentes, analizó e hilvanó estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías procesales y constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial impugnado.
Finalmente estima este Tribunal Colegiado, que fueron desvirtuados los alegatos argüidos por el recurrente, por cuanto la decisión recurrida contó con una concatenación adecuada de la acción penal con lo dispuesto en la Normativa Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto, resultando expresada tal como se observa de las presentes actuaciones, las razones de hecho y derecho que la llevaron a proferir los pronunciamientos cuestionados, los cuales se encuentran ajustados a derecho y no presupone violación alguna al debido proceso, ni menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que es merecedor cualquiera que se le impute la comisión de un hecho delictivo dentro del proceso penal, por lo que se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luís Garcés, actuando en representación de los ciudadanos Luís Gerardo Julio, Emilton Jesús Canoles Herrera y Ortega Lorena Patricia, en contra de la decisión de fecha 09 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 5 ejusdem y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y así se decide
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luís Garcés, actuando en representación de los ciudadanos Luís Gerardo Julio, Emilton Jesús Canoles Herrera y Ortega Lorena Patricia, en contra de la decisión de fecha 09 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 5 ejusdem y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
EXP. Nº 3074