REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 26 de agosto de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE: 2975
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana ZULEIMA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Octogésima Segunda (82º) Penal en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien asiste al ciudadano JESÚS ALEJANDRO BLANCO UGUETO, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5 en relación con el artículo 477, ambos de la norma Adjetiva Penal, en contra de la decisión proferida en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar corregir el cómputo de pena definitivo correspondiente al mencionado ciudadano, de data veintinueve (29) de noviembre de 2012, realizado conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en veinticinco (25) de abril de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez integrante DRA. JANETH JEREZ MATA.
En fecha veinte (20) de Junio de 2013, se procede a discutir la admisión del presente Recurso de Apelación siendo, en consecuencia, admitido en la presente Sala.
En fecha 6 de agosto de 2013, el DR. JIMAI MONTIEL CALLES, se incorpora a sus actividades habituales como Juez integrante de esta Sala y se aboca al conocimiento de la causa.
Es por ello, que se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios ocho (08) al veintiuno (21) del Cuaderno de Incidencia, recurso de apelación de autos incoado por la ciudadana ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda, con Competencia exclusiva en Fase de Ejecución, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JESÚS ALEJANDRO BLANCO UGUETO, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 477, en el cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…ANTECEDENTES DEL CASO… En fecha 29-10-2012, EL Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual condenó a mi representado JESÚS ALEJANDRO BLANCO UGUETO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-17.454.652 a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el ((sic)) 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto de Vehículos Automotores y 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión.
En fecha 29-11-2012, el Juzgado 2º de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal dictó decisión en la cual acordó realizar el computo de pena en el presente caso, en base a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012, por mandato de la disposición final segunda ejusdem, adaptándose el cómputo realizado conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil.
En fecha 10-01-2013, esta Defensa Pública mediante escrito solicitó la reforma del cómputo de pena de fecha 29-11-2012, por cuanto debía realizarse conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.
En fecha 06-02-2013, ese Tribunal de Ejecución dictó decisión mediante la cual Declaro ((sic)) sin lugar corregir el cómputo de pena definitiva correspóndete al ciudadano JESUS ALEJANDRO BLANCO UGUETO, de data 29-11-2012 realizado conforme ala vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la Disposición Final Segunda del mentado Decreto, al no comprobarse un error o nuevas circunstancias, según el último aparte del artículo 474 ibídem.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
(…Omissis…)
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 06-02-2013, la cual fundamentó en los siguientes términos:
(...Omissis..)
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso se basa en lo establecido en los artículos 423, 424, en concordancia con el ((sic)) 440 ambos del Código Orgánico Procesal vigente actualmente, concatenados con el artículo 439 ordinal 5º en relación con el artículo 477 ejusdem, Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación bajo los siguientes términos:
En efecto le Artículo 439 de la norma adjetiva penal, en su ordinal 5º dispone:
(…Omissis…)
Se deduce que lo anterior se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen irreparable”. L ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada. Que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oírá la apelación interpuesta, por lo que procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tienen implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia sentencia de fecha 09-11-1988, emanada de la Sala de casacón Civil con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, lo siguiente:
(...Omissis…)
La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:
(…Omissis…)
En Defensa considera que la decisión emitida por el Juez de Ejecución causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido JESUS ALEJANDRO BLANCO UGUETO, titular de la cedula ((Sic)) de identidad Nº V.17.454.652, entendiéndose en términos jurídicos, como aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma una decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo e gravamen el hecho cierto que al penado de autos se le negó la posibilidad de corregir el cómputo de pena por la ley más favorable, eso es el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tenemos que de la actas que integran el presente expediente, la Defensa observa que efectivamente se le causo ((sic)) al penado un gravamen irreparable, lo cual es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; en el caso que nos ocupa, el Juez procedió a DECLARAR SIN LUGAR la corrección del cómputo de pena de fecha 29-11-2012, conforme encabezamiento del artículo 488 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada según lo establecido en la Disposición Final Segunda del mencionado texto legal.
La Defensa considera necesario hacer varias consideraciones sobre la Ley más favorable en este caso, pues el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana, es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Estableció el Constituyente la garantía de no retroactividad de las leyes, que se resuelve en caso de dudas a favor del reo. Así se deduce de la interpretación literal de la norma antes copiada y de lo señalado en este sentido en la exposición de motivos del Texto Fundamental en comento: Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal se aplique la norma que beneficie al reo”. (sic)
De la disposición antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.
En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio del a irretroactividad de la ley penal. En opinión del Liugi Ferrojoli, expuesta en su obra “Derecho y Razón”, este principio es un corolario del principio de mera legalidad de los delitos y de las penas, ya que es injustificable los agravamientos no predeterminados legalmente o que ya no se consideren necesarios.
Esta razón de la irretroactividad de la ley pena es la misma que justifica la retroactividad de la ley más favorable al reo. Considera Ferrajoli que la retroactividad de la ley más favorable. y la ultra actividad de las leyes penales más favorables no encuentran límite en la cosa juzgada. Es decir, la aplicación retroactividad de una ley penal más favorable no implica el quebrantamiento de la cosa juzgada.
Por su parte el profesor español Francisco Muñoz Conde, en su libra ((sic)) Derecho Penal Parte General”, encuentra justificación al principio de legalidad de los delitos y de las pena, en el hecho de que si las leyes penales pretenden que los ciudadanos se abstengan de delinquir y para ello anuncian la imposición de una pena a quienes cometan determinadas conductas, no podrá atribuírsele responsabilidad si en el momento de actuación la ley no la definía como delito.
Este argumento que sustenta el principio de legalidad de los delitos y de las penas, es el mismo que justifica el principio de irretroactividad de las leyes penales “por el cual éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación” ((Sic))
Considera Muñoz Conde, que la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo “confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee le ((sic)) principio de legalidad”. Esa misma dirección el referido autor señala que “precisamente porque es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que benefician al reo, no lesiona su contenido” ((sic)).
Nuestra Carta Magna, parte de la ideología de esta doctrina, y establece como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, el caso de las leyes penales más favorables al reo, tal como lo establece el artículo 2 del texto constitucional.
Nos encontramos entonces ante lo que la doctrina denomina sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la Ley: la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal), fundamento este del principio de legalidad de los de los y de las penas, y no tiene efecto retroactivo, no se pude aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al delincuente (retroactividad de la Ley más benigna que se complementa con la llamada utlractividad de la ley más favorable: “si una norma es más favorable al sindicado, debe aplicarse aún después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en rigor (REYES ECHANDÏA, Alfonso: Derecho Penal. Colombia, Editorial Temis, 1990. Segunda reimpresión de la undécima edición. P. 60)
En este sentido, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En el Derecho Penal rige el Principio de Irretroactividad de la ley, al igual que en el resto del ordenamiento jurídico, sin embargo, existe una excepción a este principio, según la cual la ley penal, tendrá efecto retroactivo, siempre que esta nueva ley favorezca al reo, aunque al entrar en vigor, hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo la condena impuesta, la prohibición de retroactividad tiene carácter constitucional, así como también la retroactividad de las normas penales favorables, es decir las leyes que despenalicen una conducta típica, o que reducen la penalidad.
El Principio de Irretroactividad de la Ley busca proteger a los ciudadanos de que se les puede sancionar a posteriori por un acto que cuando realizado no estaba prohibido. Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, peno no aquellas que le beneficien.
Por lo tanto si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley mas gravosa para el imputado en cuyo caso le ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna. A esto último se lo denomina ultractividad de la ley penal.
Por lo general, una norma solamente rige hacía el futuro, pero puede presentarse la ultractividad de la ley, es decir cuando una ley derogada sigue produciendo efectos y sobrevive para algunos casos concretos, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias deben regirse por la ley vigente al tiempo de su indicación. En el derecho penal, por el principio de la ley más favorable, se usa la ultractividad de la ley.
Establecida ((sic)) en la Constitución y en el Código Penal, excepción al principio de la irretroactividad de la ley, cuando ésta sea más favorable al reo, encontramos que en el presente caso debe aplicarse el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y efectuarse el cómputo de pena ajustado a la ley más benigna para el privado de libertad, por ser procedente y ajustado a derecho.
También es necesario señalar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) establece varias disposiciones finales, entre las cuales tenemos la Disposición Quinta que reza textualmente:
(…Omissis…)
En cuanto a esta Disposición el Juez de Ejecución procedió a decretar como inconstitucional la disposición Final Quinta del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser contraria a lo consagrado en los artículos 21 24 ejúsdem y desaplicó dicha disposición y acordó no reformar o corregir el cómputo de pena.
En efecto ciudadano Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, considera la recurrente que en el presente caos se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49. 12 Constitucional que garantiza entre otras cosas, el DERECHO A LA DEFENSA y así mismo AL GOCE DE LAS GARANTÍAS que le amparan al penado de autos, desconociéndose el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, ADEMÁS DE TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES suscritos por la República en materia de derechos humanos.
En este sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
(…Omissis…)
Pues, uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto, vale decir a las Formulas de Cumplimiento de Pena no privativas de libertad, cuyo objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.
El texto constitucional, pareciera, pide a los Jueces que en la interpretación de las normas que regulen el cumplimiento de la pena sean dinámicos y progresistas, toda vez que la inequívoca voluntad del constituyente estuvo dirigido a evitar la ineficiencia y efecto criminalizante de las prisiones. Luego, le recuerda al Estado como debe ser un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación de la persona a quien se comprobó culpabilidad en la comisión de un delito, y el respecto a sus derechos humanos.
Es por todo ello, que debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal persigue dos finalidades frente al penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y la otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la ley, es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.
Con base a este Principio Constitucional, el Tribunal de Ejecución quienes el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponden conforme a las Ley, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado.
Por todas las consideraciones expuesta en el presente recurso, SOLICITO en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer del Recurso de Apelación, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas, sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes y que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo revocando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución y por consiguiente se dicten los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 423, 424 en concordancia con el 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente actualmente, concatenados con el artículo 439 ordinal 5º en relación con el artículo 477 ejusdem. Y ASÍ SE SOLICITA
CAPITULO V
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que haya de conocer del presente Recurso, que lo admita y lo decida conforme a derecho que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por esta Defensora Pública, a favor del penado JESÚS ALEJANDRO BLANCO UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.454.652, en contra de la decisión dictada en fecha 06-02-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones ((Sic)) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Sin Lugar corregir al cómputo de pena definitiva correspondiente al ciudadano JESÚS ALEJANDRO BLANCO UGUETO, de data 29-11-2012 realizando conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la Disposición Final Segunda del mentado Decreto, al no comprobarse un error o nuevas circunstancias, según el último aparte del artículo 474 íbidem. Y por consiguiente la inmediata revocatoria de la decisión hoy recurrida, así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma, por cuanto en el presente caso debe aplicarse la Ley más favorable, más benigna para el penado.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Consta a los autos, folios veintitrés (23) al treinta (30) del Cuaderno de Incidencia, formal contestación al Recurso de apelación de Autos, presentado por la ciudadana Angie Carfi Uribe, actuando en su carácter de Fiscal Octogésima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, de cuyo contenido, se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis…)
En virtud de los señalamientos expuestos procedemos a interponer escrito de contestación al Recurso de Apelación y en efecto lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
SITUACIÓN FÁCTICA
El penado JESUS ALEJANDRO BLANCO UGUETO, fue condenado en fecha 15-10-2012, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Siete (07) años y Cinco (05) meses de Prisión, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN.
En fecha 29-11-2012, el Tribunal ejecuta la sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y determina entre otras cosas que el penado podría optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a partir del 21-03-2012, es decir una vez extinguida las ¾ partes de la pena impuestas, aduciendo entre otras que el delito por el cual fue condenado se encuentra excepcionado en cuanto al parágrafo segundo del mencionado artículo.
En fecha 10 de enero de 2013, defensora pública 82º, con competencia en fase de Ejecución de Sentencia, interpone formal escrito, en el cual solicita la reforma de cómputo proferido a tenor de los establecido en el artículo 478, 479. y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no es procedente aplicar el contenido del artículo 488 con vigencia anticipada del mencionado Código..
El 06-02-2013, el Tribunal dicta una resolución judicial en la cual decreta como inconstitucional la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango Valor y Fuerza del ((sic)) CIOPP, publicado en fecha 15-06-2012, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia declara sin lugar la solicitud interpuesta por al ((sic)) defensa en cuanto a la reforma del cómputo.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06-02-2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la decisión proferida bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
CAPITULO III
FORMALIZACIÓN DEL RECUROS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
En fecha 04-03-2012, la Defensora Pública Nº 82 ZULEIMA GONZÁLEZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión citada en fecha 06-02-2013, en la cual se negó la solicitud de reforma del cómputo de pena y la misma entre otras cosas señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
CAPÍTULO IV
OBSERVACIONES DE HECHO Y DERECHO REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA DECISÓN RECURRIDA
Como primer aspecto es menester referir que el Tribunal de forma ((sic)) Estima quien suscribe que, el auto de ejecución bajo los argumentos expresados por el decidor ((sic)) vulneran un principio garantizado en nuestra norma constitucional en su artículo 24, como lo es la retroactividad y la ultractividad de la Ley y por ende vulnera el principio de legalidad. Dicho articulado refiere lo siguiente:
(…Omissis…)
Ante tal premisa, es indiscutible que por mandato constitucional la norma aplicable en el presente caso, siempre va a ser la que beneficie al penado, más aún cuando por imperio de ley es imposible aplicar una norma que no se encontraba en vigencia al momento en que se cometió el hecho punible, y en el caso que nos ocupa se ejecutó la condena proferida.
La retroactividad en materia penal solo se encuentra justificada cuando la normativa representa un beneficio real para el penado sin embargo la reforma del cómputo bajo la premisa de la aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal, lejos de proporcionar un beneficio al cumplimiento de la pena del ciudadano JESÚS ALEJANDRO BLANCO UGUETO, desmejora su condición al precisar que podrá optar a alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena una vez extinga las ¾ partes de la pena impuesta (en el presente caso), mas cuando el Código Orgánico Procesal Penal promulgado el 04-09-2009, (código vigente para la comisión deshecho y condena del presente caso) permite optar una vez extinga una cuarta (1/4) parte de ella.
Por otra parte, es menester señalar que la reforma del cómputo no procede fundamentada ante la vigencia del artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho articulado regula únicamente las condiciones necesarias para optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales como ya se ha dicho solo pueden ser ajustadas conforme al hoy reformado artículo 500 eiusdem, en ocasión a la temporalidad en la cual ocurrió el hecho por el cual fue condenado, la fecha de su ejecución y el hecho de que la referida norma le es mas favorable.
A tal efecto es menester referir que por el contrario, la Ultractividad de la Ley permite aún y cuando se encuentre en vigencia una normativa distinta, la aplicación de una norma ya derogada o reformada, por ser ésta más benigna para el reo, permitiendo entonces la vigencia de la norma derogada a través del tiempo por su benevolencia ((sic)).
En el presente caso la ultractividad de la Ley, debe ser la premisa a aplicar, toda vez que, de permitirse la aplicación del artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se estaría vulnerando el principio de legalidad, en virtud que dicha norma no existía al momento que se cometí el hecho por el cual fue condenado, por lo cual sus efectos no deben incidir en una causa que nos pertenece a su temporalidad y más aún cuando dicha norma lejos de beneficiario lo desmejora jurídicamente.
Por todo lo antes expuesto considera quien suscribe, que le asiste la razón a la defensa, ya que resalta de bulto la inconstitucionalidad de la decisión dictada en fecha 06-02-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que existe una violación flagrante de una garantía constitucional, la cual traería como consecuencia la nulidad del fallo recurrido.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los fundamentos derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1º, 2º y 6ª, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 39 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, solicita:
Único: Solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer se sirva admitir el presente escrito para que le mismo surta sus efectos legales y se declare Con Lugar el recuro interpuesto por la Defensora Pública Nº 82 ZULEIMA GONZÁLEZ, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales y penales del penado JESÚS ALEJANDRO BLANCO UGUETO, portador de la cédula de identidad Nº 17.454.652, toda vez que la reforma del cómputo en el presente caso en ocasión del artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, no procede ni se ajusta a derecho por las razones anteriormente expuestas.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es tangible a los folios uno (01) al seis (06) del Cuaderno de Incidencia, decisión de fecha 06 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juan Carlos Gutiérrez Amaro, de cuyo contenido, se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…Omissis…) La impetración pretende que se reforme el cómputo definitivo de la pena efectuado en data 29 de noviembre de 2012, conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la disposición Final Segunda eiusdem, en observancia de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado), respetando lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil.
En este orden, alega la Defensa que el cómputo de la pena debe efectuarse con fundamento en el artículo 482, 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, por cuanto es la ley mas favorable más benigna para su patrocinado ya que los hechos ocurrieron en fecha 06 de febrero de 2011, debiendo aplicarse la retroactividad de la Ley penal consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Decreto Con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su Disposición Final Quinta instituye:
(…Omissis…)
En base a esta previsión, el texto de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24 que ninguna “disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” Se detalla aquí la no retroactividad de la ley salvo singularidad, en virtud del principio de favorabilidad, que indica claramente la retroactividad, pero eso es aplicado exclusivamente a normas sustantivas cuando establezcan una pena menor; no indicando el constituyente, en la señalada norma, la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultractividad, sino que se circunscribió a la palabra retroactividad, pero esto es aplicado exclusivamente a normas sustantivas cuando establezcan una pena menor, no indicando el constituyente en la señalada norma, la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscripción a la palabra retroactividad; sin embargo, en interpretación amplia, se debe establecer también la ultra-actividad.
La retroactividad, conforme a la dogmática, es cuando una ley sustantiva penal por favor rei o libertatis, cede sus efectos de favorabilidad al reo, desplazando el uso de la ley sustantiva penal vigente al momento de la comisión del hecho delictuoso, a conductas realizadas antes de comenzar su vigencia, en otros términos, es la aplicación de una ley sustantiva penal nueva a actos criminosos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal.
La ultra-actividad, tiene como primer punto caso no juzgados definitivamente, toda vez que a los juzgados se les aplicó la ley sustantiva penal anterior favorable, y no es más que la proyección de la ley sustantiva penal derogada, la cual será utilizada con posterioridad de terminada su vigencia, a hechos realizados bajo su vigencia, v. gr. la vieja ley sustantiva penal por su favorabilidad, prolongando excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia.
Con respeto a las normas adjetivas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “establece”…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los proceso que se hallaren en curso…” lo cual se encontraba consagrado en el artículo 44 de la derogada de la derogada Constitución de 1961 y desarrollado parcialmente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (vigente) y en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), más no en el vigente, debiéndose interpretar que cuando la aplicación de la norma procesal tenga como objeto un juicio pendiente, reglará el comportamiento de los sujetos del proceso respecto a los actos que ejecutarán con posterioridad a dicha entrada en vigencia, entendiéndose que los actos ya efectuados y sus efectos, se regularan por la ley anterior.
El aparte único del mismo artículo constitucional, presenta una redacción confusa, al tener la frase “cuando haya dudas”, dejando previsto que pueda haber incertidumbre en el proceso que lleve a la necesaria utilización de la norma que beneficie al reo, permitiendo determinar que la irresolución se refiere a aquellos casos en que, para regular determinado supuesto de hecho, exista más de una norma así se ha sostenido dogmáticamente, por lo que en estas circunstancias es al Juez, considerando la naturaleza especifica del caso, la afinidad de los supuestos de hecho que cada pauta regula, a quien corresponde optar por la aplicación de aquella, que en le caso por decidir sea mas favorable al reo, principio que regula la discrecionalidad de los decidores ((sic)).
Con fundamento a lo esgrimido, la favorabilidad va relacionado ((sic)) a la existencia de dos o más normas jurídicas para aplicar en un hecho concreto, peo no puede utilizarse a lo referente a dos leyes adjetivas. Implica también el artículo 24 constitucional, el no empleo de la extra-actividad (retroactividad o ultra-actividad) procesal, por ser d ejecución inmediata salvo lo supra indicado; no siendo proclive el principio general de favorablbilidad prevista en el mismo texto normativo transcrito parcialmente, puesto que la duda en el caso que nos ocupa, no se constata, ya que es de meridiana exactitud la norma fundamental.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1807 de l 3 de julio de 2003, determinó que en materia penal la ley es retroactiva tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de mayor benignidad en relación al acusado, posteriormente profundiza más esto, tomando en consideración el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), teniéndose en dicha providencia, que la ultra-actividad adjetiva es para regular los efectos procesales no verificados todavía de los acto y hecho ya cumplidos bao la vigencia de la ley anterior, por lo que no se puede hacer una lectura sesgada de la doctrina jurídica de la Sala en cuestión, sin leer todo el texto, el cual reafirma entonces el criterio sostenido por esta instancia.
Defender que la benignidad en lo adjetivo penal, deber se un fin de la justicia es cierto, pero no se pude negar la incertidumbre que se genera la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el proceso es la garantía cierta de la aplicación de la justicia y precisamente sería injusto desde toda óptica la utilización de una normativa a unos ciudadanos y a otros no, creándose una situación de discriminación que esta `prohibida por el artículo 21 constitucional.
Por otra parte, se tiene que si bien la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que dicho decreto se aplicará en los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado, entonces en el caso que nos ocupa se tiene el dictamen de una sentencia condenatoria con una normativa adjetiva al serle favorable al reo, pero al momento de la ejecución (realización de cómputo) se debe aplicar el anterior por benignidad a la normativa vigente, no surge con esta un desorden procesal que nada afianza la seguridad jurídica, contradiciendo el principio de equidad, siendo por ende necesarios determinar el articulado a utilizar.
Con premisa en lo anterior, de considerarse el procedimiento especial por admisión de los hechos de un texto legal más favorable, a partir de la aplicación de este último, no se deberá seguir con este y no como se considera hacer uso del derogado, al tenerse con meridiana claridad en la Disposición Final Quinta, antes aludida, conlleva a aplicar el texto en su integridad y no en su parcialidad por lo que se hace coherente indicar que si el proceso debía seguirse por la normativa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no es factible luego se exija la utilización del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al haberse considerado por el sentenciador que era aquel el favorable en su s conjunto y no en su particularidad.
Asimismo, los juzgadores y juzgadoras no deben permanecer ajenos a la exigencias de la población venezolana, que ha criticado la posibilidad de conceder formulas alternativas al cumplimiento de la condena a los penados con sólo haber cumplido una (1/4) parte de la pena impuesta, percibiéndose la aplicación del ius punendi del Estado como una no sanción, sintiendo de alguna manera la sociedad que el castigo que se ha de recibir por una conducta contra lege es falso, percatándose esto a nivel de la comunidad como una causal que conlleva al aumento de la delincuencia, no obstante existir sentencia.
En la exposición de Motivos del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se hace saber que a fin de que este nuevo instrumento sea cónsono con la realidad poblacional, en lo referente a la ejecución de la sentencia establece excepciones para los delitos “más graves” que tienen un mayor impacto social, ya que para conceder formulas alternativas al cumplimiento de la pena debe cumplir el condenado con tres cuartas (3/4) partes de la sanción impuesta; por lo que se concluye que la favorabilidad consagrada en el único aparte del ya mentado artículo 24 constitucional no es de aplicación en material procesal por prohibición expresa de la misma norma.
De igual manera, la Disposición Final Quinta, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la aplicación de la ley más favorable, no refiriendo nada en cuanto a que los actos ya efectuados y sus efectos se regularan por la ley anterior, implicando esto que se cree un desorden de carácter legal, debiéndose tomar los correctivos necesarios, por ello se ha de utilizar de manera inmediata el Decreto in comento en todos aquellos casos que no se concedido formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Asimismo, la aplicación descontextualizada del principio de favorabilidad, llevaría a situaciones tales que personas sentenciadas por el procedimiento especial de admisión de los hechos, antes del 15 de junio de 2012, pretendan que se revise su sentencia conforme al artículo 375 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja de un tercio de la pena en aquellos supuestos que en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no permitía sino la aplicación de la penalidad mínima.
Bajo esta premisa, es conocido que la revisión de sentencia debe realizarse por la entrada en vigencia de una ley sustantiva que establezca menor pena y no adjetiva; pudiéndose crear un caos procesal, si el requiriente de la revisión luego de ésta, aspirara la retroactividad por favorabilidad del articulado del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena, ratificando esto el criterio de la doctrina y de este órgano jurisdiccional, que la benignidad es en materia de discordancia de una norma con respecto a otra, más no de leyes y que la retroactividad adjetiva deber ser bajo los parámetros supra defendidos.
En cuanto a la corrección del cómputo que exige la Defensa, se tiene entonces que al aplicarse la Disposición Final Quinta del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comprobación de error el surgimiento de una nueva circunstancia que haga pertinente darle la razón a la Defensa conforme el último parte del artículo 474 eisudem, se declara sin lugar la petición que decide. Y ASÏ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad que la confiere la ley
UNICO Declara sin lugar corregir el cómputo de la pena, definitiva correspondiente al ciudadano JESÚS ALEJANDRO BLANCO UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.454.652, de data 29 de noviembre de 2012, realizado conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena ((sic)), por mandato de la disposición Final Segunda eiusdem, al no comprobarse un error o nuevas circunstancias, según el último aparte del artículo 474 ibídem. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE
”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (6) de febrero de 2013, mediante el cual se declara sin lugar corregir el computo de pena definitivo, rechazando el Juez la petición de la Defensa en cuanto a la aplicación del cómputo de pena correspondiente al ciudadano JESUS ALEJANDRO BLANCO UGUETO, considerando la recurrente que tal decisión le ocasionaría un gravamen irreparable a su defendido, debido a que el Código Orgánico Procesal Penal derogado establece menos tiempo de cumplimiento de pena a fin de optar Fórmulas Alternativas a ciertos delitos y le es más favorable que el cómputo realizado con la nueva reforma.
Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:
Se observa desde el folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza III del expediente original, que el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria al imputado BLANCO UGUETO JESUS ALEJANDRO, a cumplir una pena de siete (7) años y cinco (5) meses de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
De los folios ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta (160) de la pieza III del expediente original, cursa “Cómputo y Ejecución de Pena Definitiva”, realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-11-12 el cual establece, “…el ciudadano JESUS ALEJANDRO BLANCO UGUETO (…) no puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no cumplir con lo exigido en el artículo 493, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo uno de los delitos por los cuales se condeno al precitado ciudadano fue Extorsión, estando el hecho punible excepcionado para dar cualquier tipo de medida alternativa al cumplimiento de la pena, salvo la correspondiente a cumplir las tres cuarta parte de la pena impuesta, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena (sic) en vigencia anticipada por mandato de la disposición Final Segunda del mismo texto legal (…) en el caso que nos ocupa, las tres cuartas parte (3/4) de la pena se cumplen a los cinco (5) años, seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas…”.
De los folios ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza III del expediente original, cursa escrito interpuesto por parte de la defensa del cual se lee: “…esta defensa SOLICITA muy respetuosamente sea ordenada la REFORMA DEL COMPUTO DE PENA de fecha 29-11-2012 en el presente caso…”.
Se observa también en los folios 189 al 193 de la misma pieza resolución judicial emitida por el Tribunal de Ejecución en la cual se declara sin lugar corregir el cómputo de pena solicitado.
Ahora bien, en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.078 extraordinario, el decreto Nro. 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estableció en su disposiciones transitorias que el mismo entra en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, así como establece la vigencia anticipada para alguno de sus artículos como es el caso del artículo 488, el cual es punto central del presente recurso de apelación.
Así mismo, la disposición final quinta establece lo siguiente: “…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.” (Subrayado de la Sala).
En ésta disposición, claramente se manifiesta lo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye el principio de irretroactividad de la ley, y su vez establece la excepción en los casos de procesos penales, cuando hubiesen existencia de dudas deberá aplicarse la norma que beneficie al reo o a la rea, es decir el principio de extra-actividad de la ley penal.
Así pues, debido a la génesis de la presente apelación, consideran necesario éstos Juzgadores traer a colación lo establecido en Sentencia Nro. 1655, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual establece lo siguiente:
“…Omissis…
En primer término, en lo que se refiere a la presunta vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal por parte de la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta, es de resaltar que en el presente caso nos encontramos ante una situación que se haya vinculada a la validez temporal de la ley penal, a saber, ante una verdadera sucesión de leyes penales, la cual viene dada cuando una ley que regulaba ciertos hechos, pierde su vigencia, y otra ley la sustituye, quedando entonces tales hechos regulados por la nueva ley. En el caso sub lite, se trata de unos hechos acaecidos durante la vigencia de Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual fue derogada por la Ley Contra la Corrupción, siendo que esta última ya había entrado en vigencia al momento de interponerse la acusación por parte del Ministerio Público.
La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.
El principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum. En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 151).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…Omissis…
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:
Omissis…
“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.
Omissis…
Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.
Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.
A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:
“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).
Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).
Como corolario de todo lo anterior, cabe señalar que está prohibida toda aplicación retroactiva de una ley de manera perjudicial para el ciudadano, sea cual sea la manifestación de aquélla…”.
Conforme a lo anterior, estos juzgadores comparten el criterio Ut Supra sostenido por la Sala Constitucional por cuanto es conocido reiteradamente en el medio Judicial Penal los principios que rigen ésta materia, específicamente el principio de extra-actividad de la norma penal, así como su excepción, la cual ciertamente fue inobservada por el referido Juzgado, al realizar un cómputo de ejecución de pena, basándose en la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el cual establece que el penado podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en un tiempo mayor (mitad de la pena impuesta), en comparación a lo que se establecía en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha tanto de la comisión de los hechos delictivos como para el momento de la Sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO BLANCO UGUETO. Es por ello, que claramente se evidencia, una desventaja o perjuicio para el referido penado, trayendo una norma vigente, a un hecho por el cual fué condenado en fecha anterior, tiempo en el cual existía una norma que establecía un menor tiempo para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, vulnerándose lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 2 del Código Penal y en consecuencia el principio de seguridad jurídica explanado en la sentencia traída a colación ut supra.
Así mismo nos señala Sentencia Nro. 1472, de fecha 27 de Junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…Esta Sala se pronunció, en su sentencia n° 2036 del 23 de octubre de 2001 (caso Romel Angel Arocha), sobre el alcance de la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución y expresó: “1.En la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad. Respecto de la precitada disposición constitucional, la Sala advierte que la misma resulta inaplicable al caso bajo análisis, por dos razones: 1.1. Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);…”
En virtud a lo anterior, es por lo que se considera necesario puntualizar que el principio de extra-actividad de la ley penal, no sólo está dirigido a leyes sustantivas si no también adjetivas o procedimentales, en virtud a que deberá imperar siempre la seguridad jurídica de los procesados a quienes se les debe salvaguardar sus derechos fundamentales así como el debido proceso, ya que ellos deberán estar en pleno conocimiento de las reglas y parámetros legales establecidos los cuales regirán sus procesos, sin ser posteriormente reformadas o cambiadas en su detrimento, desventaja y o perjuicio.
Es por ello que analizado todo lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULEIMA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Octogésima Segunda (82º) Penal en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien asiste al ciudadano JESÚS ALEJANDRO BLANCO UGUETO, quien fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de la decisión proferida en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar corregir el cómputo de pena definitivo correspondiente al mencionado ciudadano, de data veintinueve (29) de noviembre de 2012, realizado conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Alzada decreta LA NULIDAD del cómputo de ejecución de pena definitiva realizado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha seis (6) de febrero de 2013, y en consecuencia se ORDENA que un Tribunal distinto al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal realice un nuevo computo de pena definitiva debiendo prestar atención a la decisión aquí tomada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase copia de la presente decisión al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida la presente causa a un Tribunal distinto al Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al décimo cuarto (14)) día del mes de agosto de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 2975