REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 26 de agosto de 2013.
203º y 154º
CAUSA Nº 3038
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos ENDER EFREN MARAÑON CASTILLO y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (9) de Junio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Del folio uno (1) al folio ocho (8) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…DEL DERECHO… El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal…. Deberá imponerle en su lugar….” (Negrillas de la Defensa)
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual baso la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre lo cual la Juez a quo acordó la misma, fue el acta policial de aprehensión, la cual no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiera considerarse de convicción para acreditarles a mis representados el delito de marras, como la declaración de testigos que avalasen la actuación policial, por lo que no debiendo ser dicha actuación policial cursante en autos suficiente como para considerarse fundado elemento de convicción y por ende acordar una medida de coerción personal contra mis defendidos, considera la defensa que la libertad sin restricciones debió ser el pronunciamiento a decretar, no siendo ello así.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mis defendidos, en el supuesto hecho acaecido en fecha nueve (9) de enero del presente año, y sobre los cual el Ministerio Público precalifico como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsables a mis representados en el ilícito de marras.
(omissis)
Son embargo, considera la Defensa que el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los defendidos han sido autores o participes en la supuesta comisión del hecho punible, no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de constar en autos el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes la misma no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiese ser considerado de convicción…
(omissis)
Podemos apreciar del caso de marras, que las exigencias del artículo 218 del Código Penal, no se adecuan a las circunstancias acaecidas en los hechos donde resultasen aprehendidos mis representados, toda vez que es requisito indispensable para que se configure y materialice la comisión del ilícito en referencia, QUE LA PERSONA SE HAYA RESISTIDO O HAYA OPUESTO RESISTENCIA A LA APREHENSIÓN Y QUE HAYAN TENIDO LA INTRNCION DE LESIONAR A ALGUIEN; sin embargo no se configura de las actuaciones que mis defendidos HAYAN ASUMIDO DICHAS CONDUCTAS, no hubo testigos que corroborasen la actuación policial en cuanto a la supuesta resistencia de los mismo y agresión a un funcionario policial.
Refiere el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mis defendidos en el caso de marras, a saber el acta policial, la cual a su entender, constituyen fundamentos serios de imputación contra mi defendido en el ilícito de marras, no siendo ello así, ya que no cursa reconocimiento medico legal que determine no solo la existencia de las supuesta lesiones sufridas.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mis representados en el ilícito de marras tantas veces mencionado...”.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Del folio treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en el cual señala lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE DERECHO… Ahora bien ciudadanos Magistrados, la Juez en la decisión de fecha 09 de junio del presente año, dictamino la existencia de un hecho punible, que la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados Carlos Enrique Gómez Castillo y Ender Efren Marañon Castillo resultaron detenidos por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 08 de junio de 2013, por el hecho que para dicha juzgadora constituye los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, señalando de ese modo que de las actuaciones se desprendían suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados son autores en la comisión de ese hecho punible, como son:
1.= Acta Policial, de fecha 08 de junio de 2013, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se efectuó la aprehensión de los imputados.
2.= Constancia Medica de fecha 08 de junio de 2013, suscrita por el Dr. Alida Talavera, donde deja constancias d la lesión que sufrid el funcionario GLEIBAR ROBLES.
En este sentido observa quien suscribe, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal 49’ en funciones de Control en contra de los referidos ciudadanos, la decreta considerando que se encuentran dados loo supuestos que motivan la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, como lo es un régimen de presentaciones, a fin de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo es importante resaltar que el Tribunal A quo no viola las garantías constitucionales, ya que las Medidas Cautelares no son violatorias de los derechos de los imputados, sino que según sus características son instrumentos de los que se sirve el juzgador para garantizar los fines del proceso…”.
III
DECISIÓN RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante del folios veinte (20) al folio veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencias:
“…DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL HECHO OBJETO DE LA MEDIDA DECRETADA… Realizada como fue, en esta misma fecha, la Audiencia de Presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que cursan en el presente expediente, este Juzgado, observo la ocurrencia de hecho punible que merecen’ sanción privativa de libertad, como lo son el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ajusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume el día 09 de junio del corriente año, considerándose igualmente la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados son autores o participes en la comisión de los mencionado ilícitos, evidencias estas que surgen del Acta Policial (omissis) cursante al folio 04, del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aparentemente se produjo la aprehensión definitiva de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GÓMEZ CASTILLO Y ENDER EFREN MARAÑON CASTILLO, así como de igual forma riela al folio 06, copia fotostática del certificado de origen de la motocicleta. De igual forma riela al folio 17, planilla de retención y revisión de vehiculo; asimismo riela en los folios 21 y 22, resultados de la prueba de Alcotest, realizada a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GÓMEZ CASTILLO Y ENDER EFREN MARAÑON CASTILLO, siendo cónsonos con lo plasmado en el acta del procedimiento policial de aprehensión, en consecuencia, estima esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la existencia de un hecho punible que mere pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan suponer la participación del imputado en el mismo, sin embargo, se estima que no existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización, en virtud de lo cual estima esta juzgadora que, el resultado del proceso y consecuente aplicación de la justicia, puede ser satisfecho con una medida de coerción menos gravosa que la de privación de libertad, es por lo que se impone a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GÓMEZ CASTILLO Y ENDER EFREN MARAÑON CASTILLO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha nueve (9) de junio del año 2013, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. JESSICA PEREIRA, quien presentó por ante el Juez Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos ENDER EFREN MARAÑON CASTILLO y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ CASTILLO, solicitando la aplicación del procedimiento especial y se decretara medida cautelar sustitutiva de libertad.
La ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando la libertad sin restricciones de sus defendidos.
Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que integran la presente incidencia que la aprehensión del imputado, se produjo de conformidad con el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que en el presente caso no se ha configurado violación constitucional alguna respecto a la libertad individual. Ahora bien, se puede evidenciar del recurso de apelación interpuesto por la defensa, donde expresa lo siguiente: “…no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal (…) lo único sobre lo cual se baso la representación Fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre lo cual la Juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión…”.
Respecto a esta denuncia se evidencia que la recurrente arguyó que solo existe una acta policial y que no cursa declaración de testigo alguno que corroboren lo ocurrido, por lo que frente a la inexistencia de suficientes elementos de convicción sobre la perpetración del referido hecho punible no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en razón de lo esgrimido por la recurrente se percata esta Alzada Penal que corre inserto al folio cuatro (04) de las actuaciones originales, acta procesal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana a través de la cual se dejó constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los investigados de autos, constituyendo la referida actuación procesal el cimiento sobre los cual la recurrida soportó su decisión.
Considera esta Sala que los elementos tomados en cuenta por el Juzgador en nada lo limita para estimar una vez estudiada las actuaciones, imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, de manera pues que la recurrida al apreciar en esta primera fase del proceso los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, realizó un debido estudio de los supuestos contemplados en el artículo 236 ejusdem el cual dispone lo siguiente:
“…El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..”
Al respecto el Juez A quo indica con relación al caso sub examine que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo delitos de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada en su conjunto una pena de dos (2) años de prisión, que por no encontrase satisfecho el supuesto contemplado en el numeral 3, es decir un eminente peligro de fuga otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que la decisión impugnada fue producto de la apreciación que la recurrida realizó de la conducta de los funcionarios quienes frente a la situación de la comisión de delitos de acción publica y que tienen señalada una pena corporal privativa de libertad, aprehendieron a los ciudadanos ENDER EFREN MARAÑON CASTILLO y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ CASTILLO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 151, de fecha 23 de marzo de 2010, indicó el deber al que están llamado los jueces de exponer razonadamente los motivos que originan la imposición de cualquier medida restrictiva de libertad, en los términos siguiente:
“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales….”
Este Órgano Colegiado, en atención a todo lo expuesto considera que no le asiste la razón a la recurrente, pues la Juez de Primera Instancia analizó debidamente cada uno de los supuestos contenido en el artículo 236 de la Normativa Adjetiva Penal, al punto de considerar que no se avizoraba un peligro de fuga y por ello decretó adecuadamente una medida necesaria para asegurar las resultas del proceso, en un procedimiento iniciado por un presunto hecho criminal, por lo que en tal sentido se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos ENDER EFREN MARAÑON CASTILLO y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (9) de Junio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y como consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos ENDER EFREN MARAÑON CASTILLO y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (9) de Junio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al vigésimo sexto (26) días del mes de agosto de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3038