REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 26 de Agosto de 2013
201º y 153º
PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
CAUSA Nº: 3058
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidir la apelación interpuesta por el profesional del derecho JUAN DE DIOS MONCADA MANTILLA, actuando en representación de los ciudadanos LIANG PEITING Y FENG YOUQIANG, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Sin Lugar la acción de amparo constitucional mediante la modalidad de habeas corpus.
A tal efecto, esta Sala observa lo siguiente:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Cursa a los folios setenta y uno (71) al setenta y siete (77) de la presente pieza, recurso de apelación, ejercido por el profesional del derecho Juan de dios Moncada Mantilla, en su carácter de representantes de los ciudadanos Liang Peiting y Feng Youqiang, quienes entre otras cosas manifestaron lo siguiente:
“Capitulo III
Fundamentos de la apelación
A los fines de que la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, restablezca de inmediato la situación jurídica infringida por la Dirección General del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de mantener privados de su libertad e incomunicados en un calabozo que existe en los sótanos de la antes mencionada Dirección, desde hace mucho mas de cuarenta y cinco (45) días, paso a fundamentar las razones de hecho y de derecho por las cuales la Alzada debe revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013).
En primer lugar, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…omissis…)
No hay duda que el Estado debe garantizarle a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos humanos, razón suficiente para que los ciudadanos detenidos a la orden de la Dirección Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sena puestos en libertad de manera inmediata, por encontrarse privados de su libertad, derecho humano que no puede ser afectado de ningún modo por un acto ilegitimo del Pode Público Nacional.
De la simple lectura de la decisión del Tribunal de Control, se infiere que los ciudadanos chinos, fueron detenidos originalmente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ), Subdelegación San Antonio del Táchira; y puestos a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), que luego fueron trasladados a la ciudad Capital por no tener el SAIME de San Antonio del Táchira, sitio o lugar de reclusión para mantener a estos ciudadanos, pasando a estos a la Ciurana de Caracas, directamente a los calabozos que se encuentran en el piso 1 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la Avenida Baralt, El Silencio, Caracas. Es decir, que desde el día que fueron detenidos por el CICPC, hasta la presente fecha, dichos ciudadanos se encuentran privados de la libertad.
La anterior situación obligaba al Tribunal de Control a declara de inmediato con lugar el habeas corpus, ya que el artículo 44 de la Ley Organica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, expresa taxativamente lo siguiente:
(…omissis…)
Salta de Bulto que las autoridades administrativas del SAIME de San Antonio del Táchira, en primer lugar dejaron pasar las cuarenta y ocho (48) horas de detención sin dictar ninguna resolución motivada, lo que indudablemente también implica una violación al debido proceso administrativo. También dejaron transcurrir mas de ocho (08) días, sin dejar en libertad a los ciudadanos chinos. Por lo mas grave que a la presente fecha se mantiene la misma situación de la privación de libertad bajo la excusa –inaceptable- de que están bajo resguardo humanitario, cuando en realidad se encuentran en un calabozo en condiciones infrahumanas.
Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migracion estable la medida de deportación del Territorio de la Republica, a los extranjeros que ingresen sin el visado correspondiente, el procedimiento administrativo previsto en la Ley antes mencionada, no se ha cumplido con las formalidades establecidas en el texto de dicha ley
En efecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el SAIME no dio inicio al procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley de Extranjería y Migración, quebrando el debido proceso administrativo, el cual se encuentra garantizado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es tan grave la situación en el caso de marras, que el SAIME flagrantemente violó el numeral 1 del artículo 44 de nuestra Carta Magna, ya que el procedimiento administrativo al igual que el Código Orgánico Procesal Penal, garantiza a toda persona a permanecer en libertad hasta tanto no exista una decisión definitivamente firme en su contra que por la entidad del apena amerite la privación de libertad.
Obsevo a la Alzada que conozca del presente asunto en virtud de la Consulta de ley y de apelación que ejerzo mediante el presente escrito, que el artículo 46 de la Ley de Extranjería y Migración tiene previstas las medidas cautelares totalmente distintas a la de privación de libertad.
En efecto, la norma establece:
(…Omissis…)
Como podrá entenderse, los ciudadanos chinos a la presente fecha tienen cuarenta y cinco (45) días defendidos a la orden de la Dirección Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sin que se haya iniciado formalmente el proceso administrativo de deportación, no están bajo ningún resguardo humanitario, todo lo contrario, permanecen recluidos en un calabozo en condiciones de hacinamiento, lo cual hubiera podido perfectamente certificar un Fiscal del Ministerio Público que debió ser notificado inmediatamente al recibir el Juzgado de Control la solicitud de habeas corpus.
Es tan grave la situación que en el presunto procedimiento administrativo, absurdamente se dice que notificaron y oyeron, antes de decidir su deportación, a los ciudadanos chinos en audiencia oral, cuando estos no hablan el idioma español; y en todo caso, debieron ser asistidos por un interprete. Observo que no hay constancia de las notificaciones sobre la apertura del procedimiento tal cual como lo establece la parte in fine del artículo 41 de la Ley de Extranjería y Migración, para que tuvieran conocimiento de los hechos que motivaron el procedimiento. Por supuesto, tampoco han tenido acceso al expediente ni lo han podido examinar con un abogado de su confianza (artículo 42 de la Ley de Extranjería y Migración).
Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que no se ha celebrado la audiencia prevista en el artículo 43 de la Ley de Extranjería y Migración.
En conclusión, a los ciudadanos chinos se le han soslayado las garantías previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la circunstancia indesvirtuable de permanecer privados de su libertad sin que exista un procedimiento administrativo valido que lo justifique y mucho menos una resolución judicial que así lo acuerde.
La conducta asumida por la Dirección Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), burla el Pacto de San José, el cual en su artículo 7 nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
Lo anterior lo traigo a colación, puesto que si los ciudadanos chinos están sujetos a deportación por la ley especial que regula material, en su artículo no existe ninguna disposición que faculte al organo administrativo para mantenerlos detenidos por las de cuarenta y ocho (48) horas. Mas aún, la Ley obligada la órgano administrativo que quienes estén sujeto a este procedimiento, gozaran de libertad plena bajo unas medidas cautelares taxativamente establecidas en el artículo 46 de la Ley de Extranjería y Migración. En Especial el numeral 5 de norma antes invocada descara la privación o restricción del derecho a la libertad personal, en caso de que se produzca una decisión en contra de dichos extranjeros.
El presunto resguardo humanitario no esta incluido dentro de las medidas que se refiere la norma antes invocada.
Ciudadanos Magistrados, los ciudadanos chinos se encuentran encarcelados arbitrariamente, en condiciones de hacinamiento y totalmente incomunicados, sin haber sido notificados del procedimiento que obra en su contra, ni haberles formulado ningún cargo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes. Es tal arbitrariedad de su detención, tal como lo dije antes, que ni siquiera se les ha proveído de la designación de un traductor, ya que ninguno de ellos habla el idioma castellano (artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ).
Capitulo IV
Cuestiones finales
Finalmente, informo a la Corte de Apelaciones que conozca del presente asunto por vía de consulta de la ley o en razón de la apelación que también ejerzo mediante el presente escrito, que los familiares que tiene dichos ciudadanos en Venezuela, mientras dure procedimiento de deportación, tienen condiciones económicas suficientes para mantenerlos en libertad bajo un régimen de presentación al órgano administrativo y para cumplir inmediatamente con cualquier decisión que sea dictada por éste..”
-II-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo (Habeas Corpus) interpuesta por los Profesionales del Derecho JUAN DE DIOS MONCADA MANTILLA y MARINO FARIA VARGAS, (Folios 52 al 59 del presente expediente), en la que textualmente señaló lo siguiente:
“…En virtud de lo señalado, estima esta juzgadora, que en el presente caso no habido una detención arbitraria en contra de los ciudadanos LIANG PEITING y FENG YOUQIANG, que sugiera la procedencia de la acción de Habeas Corpus incoada por los ciudadanos JUAN DE DIOS MONCADA MANTILLA Y MARINO FARIA VARGAS, en la condición de representantes de los ciudadanos LIANG PEITING Y FENG YOUQIANG, por cuanto los mismos fueron sometidos al procedimiento administrativo contemplado en la mencionada Ley especial, por haber incurrido en infracciones que acarrean sanciones administrativas por parte del Estado, que ya fueron señaladas precedentemente.
En sintonía con lo antes señalado, consideran quien aquí decide, que el hecho denunciado como lesivo por los ciudadanos JUAN DE DIOS MONCADA MANTILLA y MARINO FARIA VARGAS, en la condición de representantes de los ciudadanos LIANG PEITING y FENG YOUQIANG, referido a que se encuentran detenidos ilegítimamente, no se patentiza, toda vez, que los mismos se encuentran a la orden del órgano competente, aunado al hecho que ya se culminó el proceso administrativo de Deportación de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse ilegales en el país, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de HABEAS CORPUS incoada por los ciudadanos JUAN DE DIOS MONCADA MANTILLA y MARINO FARIA VARGAS, en su condición de representantes de los ciudadanos LIANG PEITING y FENG YOUQIANG, por no habérsele vulnerado derechos constitucionales relativos a la libertad personal. ASÍ SE DECIDE.
Por último, en atención a la decisión N° 1307 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Ana Mercedes Bermúdez), en la cual derogó la consulta a la cual se encontraban sometidas las decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, en materia de Amparo Constitucional; éste Tribunal resuelve dar estricto cumplimiento a la decisión invocada…”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
En el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de mandamiento de Habeas Corpus efectuada a favor de los ciudadanos LIANG PEITING Y FENG YOUQIANG.
En consecuencia siendo que este Órgano Colegiado es el superior inmediato del Tribunal que dictó la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
En primer término pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse respecto a la tempestividad de la apelación incoada, en tal sentido consta en autos que la apelación se efectúo dentro del lapso de ley, toda vez que la decisión impugnada fue dictada el 15 de julio de 2013 y la apelación fue interpuesta el día 17 del mismo mes y año, luego de haber sido efectivamente notificados los abogados en fecha 15 de julio de 2013, tal como riela al folio 62 del presente expediente, de manera tal que transcurrieron dos (02) días para la interposición del recurso, lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantías Constitucionales, el cual consagra que la apelación deberá ser interpuesta en el lapso de tres días siguientes de dictada la decisión recurrida. Con respecto a la legitimación para ejercerla establece el artículo 41 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Artículo 41.La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado…”
Razón por la cual se admite el presente recurso de apelación. Y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Constitucional observa que los accionantes denuncian que a los ciudadanos LIANG PEITING Y FENG YOUQIANG le fueron vulnerados sus derechos constitucionales relacionados al Derecho a la Libertad y el Derecho al Debido Proceso, consagrados en los artículos 44.1, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta Superior Instancia en sede Constitucional considera que luego de revisadas las actuaciones y la decisión que hoy se impugna, estima que si es cierto que transcurrió con exceso el tiempo de detención de los ciudadanos LIANG PEITING Y FENG YOUQIANG, a quienes se le abrió un procedimiento administrativo de Deportación por haber presuntamente ingresado al territorio nacional de manera irregular, de acuerdo a los artículo 40 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración, pues las detenciones que practiquen las autoridades administrativas no excederán de ocho (08) días, tal como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 44.
Los artículos 40 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración, establecen lo siguiente:
“Artículo 40. Notificación a la Autoridad. Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión prevista en esta Ley, lo notificará sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración a los fines del incidió del procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 41. Inicio del procedimiento administrativo. Para la imposición de la sanción prevista en el artículo 40, la autoridad competente procederá de oficio o por denuncia.
Cuando la autoridad competente en materia de extranjería y migración tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso o incursa en alguna de las causales previstas en esta Ley, para proceder a su deportación o expulsión, según sea el caso, ordenará el inicio del correspondiente procedimiento administrativo mediante auto expreso, conforme a las disposiciones consagradas en este Capítulo. De la apertura del procedimiento administrativo de deportación o expulsión se notificará al extranjero interesado o extranjera interesada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al inicio de dicho procedimiento.
Será competente para conocer del procedimiento administrativo de deportación o expulsión, la autoridad que a tal efecto designe mediante resolución, el ministro con competencia en materia de extranjería y migración.”
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se observa que si la autoridad competente en la materia tiene noticias de que un extranjero se encuentra incurso en algunas de la causales previstas por la ley especial, debe ordenar el inicio del correspondiente procedimiento administrativo por auto expreso el cual se le notificará al extranjero o extranjera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al inicio de dicho procedimiento.
Observando estos Decisores, que desde la fecha en que fueron detenidos (3 de Junio de 2013) en el Estado Táchira, hasta la fecha de interposición del recurso de amparo no se evidencia el inicio del procedimiento administrativo mencionado supra, por lo que se infiere que estos ciudadanos, han permanecido privados de libertad en forma ilegitima por un lapso de tiempo mayor al constitucionalmente autorizado, a saber mas de tres (03) meses.
Para mayor abundamiento, en relación con estas detenciones administrativas es preciso resaltar extracto de la Sentencia N° 738 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/06/2012 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que señala:
“...esta Sala debe reiterar que la procedencia del amparo contra la libertad personal, en la modalidad habeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima.” (Negrillas de esta Sala).
Considerando estos Decisores que el Juez de Instancia no tomó en cuenta esta situación del plazo en que se mantienen detenidos los ciudadanos LIANG PEITING Y FENG YOUQIANG, en razón de que solamente consideró la información suministrada por el órgano administrativo, información que a juicio de esta Superioridad es muy escueta pues no explica con meridiana claridad por ejemplo como llegaron estos ciudadanos a esa sede administrativa; tomando el Juzgador de Instancia en consideración solamente el oficio emanado del SAIME recibido en fecha 11/07/2013 con tan escasos datos para tomar su determinación improcedencia del mandamiento del Hábeas Corpus a favor de los ciudadanos.
Es de hacer notar, que el ser humano es un ser libre por naturaleza y por ello el derecho a la libertad es unos de los derechos inherentes a la condición humana, en el caso particular no explica el órgano administrativo la figura de Resguardo Humanitario o en que norma legal venezolana se encuentra siendo imprescindible conocerlo mas aun cuando se ha utilizado para sustentar la retención de estas personas.
Es necesario resaltar que los ciudadanos de nacionalidad China LIANG PEITING Y FENG YOUQIANG, al no poseer el visado correspondiente para permanecer en el territorio nacional, indiscutiblemente deben ser sometidos a un procedimiento de deportación, en el cual deberán prevalecer las debidas garantías fundamentales y con estricta observancia del debido proceso y poder alegar lo que considere en el procedimiento legal establecido en la ley que rige la materia, por cuanto se presume están incursos en lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración, observándose, como antes quedó establecido, que el lapso de detención transcurrido para iniciar el procedimiento administrativo, no puede sobrepasar con creces lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violándose sin lugar a dudas la libertad de los referidos ciudadanos.
Ahora bien, en fecha 09 de agosto de 2013, esta Instancia Colegiada, libró oficio al Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando informara acerca del estado en el que se encontraban las ciudadanas PEITING LIANG Y FENG YOUQIANG.
En fecha 20 de agosto de 2013, se recibió comunicación por parte del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual remite a esta Instancia Colegiada la información solicitada, haciendo de nuestro conocimiento que los ciudadanos PEITING LIANG Y FENG YOUQIANG, al haber sido evaluados por dicha oficina, logrando evidenciar que los mismos estaban incursos en la medida de deportación causal 1° del artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración, y que dichos ciudadanos habían sido deportados en fecha 08-08-13, a bordo de una aeronave de la Aerolinea Air France, N° de vuelo AF0385, con el intenerario: Caracas-República Bolivariana de Venezuela – Paris (Francia), con destino final Guangzhou (China) el cual se encuentra inserto al folio ochenta y tres (83) el presente cuaderno.
Así las cosas, esta Alzada luego de una revisión pormenorizada de las actas que conforman la presente apelación y tomando en consideración la información suministrada por parte del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), constata que ya ha cesado el acto lesivo denunciado por el accionante, quien alegó que las violaciones de sus derechos fundamentales eran consecuencia directa e inmediata de que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), había mantenido privadas de libertad a los ciudadanos PEITING LIANG Y FENG YOUQIANG, y que no se les había realizado el respectivo procedimiento deportación.
En este sentido, la Sala concluye que verificada la ejecución del acto omitido causante del agravio, es decir, que dichos ciudadanos ya fueron deportados de nuestra República, por cuanto los mismos se encontraban incursos en la causal 1° del artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración, supone indudablemente el cese de la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados como infringidos por los representes legales de los referidos ciudadanos.
En consecuencia, de lo antes expresado, a juicio de esta Sala lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abogado JUAN DE DIOS MONCADA MANTILLA, actuando en representación de los ciudadanos LIANG PEITING Y FENG YOUQIANG, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Sin Lugar la acción de amparo constitucional mediante la modalidad de habeas corpus. Y ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JUAN DE DIOS MONCADA MATILLA, en representación de los ciudadanos PEITING LIANG Y FENG YOUQIANG, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Sin Lugar la acción de amparo constitucional mediante la modalidad de habeas corpus. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ EL JUEZ - PONENTE
DR. ANIELSYN C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
Abg. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EXP. N° 3058
EDMH/ACAB/JMC/JY/od.-
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