REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 27 de agosto de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 3046
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Franci González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.766, actuando en representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en contra de la decisión de fecha 04 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la Empresa Corporación Orellana, C.A, por la presunta comisión del delito de Obtención de Divisas Fraudulentas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la Profesional del Derecho Abg. Franci González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.766, actuando en representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se evidencia del Poder inserto a los folios 99 y 100 del presente cuaderno de incidencias.-

Ahora bien, en cuanto a la tempestividad del recurso, este Tribunal Colegiado observa que la decisión recurrida fue dictada por el Juzgador A quo el día 04 de septiembre de 2012, quedando notificada tácitamente la Profesional del Derecho Abg. Franci González, en fecha 03 de octubre de 2012, tal como se observa al folio 81 del presente Cuaderno de Incidencias. Acorde a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto de la notificación tácita en materia penal, mediante decisión N° 854 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: “Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias n.°s. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes -, en el cual se estableció lo siguiente:

“(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


Conforme a lo anterior, se observa que la solicitante interpuso escrito recursivo en fecha 29 de octubre de 2012, lo que evidencia a todas luces la extemporaneidad del mismo, por recurrir de la decisión luego de haber expirado el lapso establecido para apelar del sobreseimiento de una causa. Tal afirmación se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo cursante a los folios 122 y 123 del presente Cuaderno de Incidencias, en el cual se dejó constancia que “han transcurrido (17) días hábiles discriminados de la siguiente manera: jueves 04/10/2012, viernes 05/10/2013, lunes 08/10/2012, martes 09/10/2012, miércoles 10/10/2012, jueves 11/10/2012, lunes 15/10/2012, martes 16/10/2012, miércoles 17/10/2012, jueves 18/10/2012, viernes 19/10/2012, lunes 22/10/2012, martes 23/10/2012, miércoles 24/10/2012, jueves 25/10/2012, viernes 26/10/2012 y lunes 29/10/2012… (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo resulta idóneo traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 997, de fecha 16 de julio de 2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde expresó lo siguiente:

“Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.”


Así las cosas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y al contenido de la aludida sentencia vinculante de nuestro máximo Tribunal, que establece que el lapso para apelar es de cinco (5) días, resulta forzoso declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Franci González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.766, actuando en representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en contra de la decisión de fecha 04 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la Empresa Corporación Orellana, C.A, por la presunta comisión del delito de Obtención de Divisas Fraudulentas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el literal “B” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Franci González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.766, actuando en representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en contra de la decisión de fecha 04 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la Empresa Corporación Orellana, C.A, por la presunta comisión del delito de Obtención de Divisas Fraudulentas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el literal B del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

LOS JUECES PROFESIONALES;





DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AA/JY/emy
Causa N° 3046