REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 28 de Agosto de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE: 2996
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CÉSAR MUSSO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32146, designado por la ciudadana GRACIELA VILMA TORRES MORAN quien funge como querellante en la Acusación Privada interpuesta en contra de la ciudadana FLOR ALICIA BARRIOS GALBAN, por el Delito de Daños Materiales, previsto y sancionado en el artículo 473, del Código Penal, y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha veintiuno (21) del mes de Marzo de 2013, negó la admisión de la Querella interpuesta.
Recibido el expediente en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez integrante DRA. JANETH JEREZ MATA.
En fecha 03 de Junio de 2013, se libra oficio N° 237-13 dirigido al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitarle la remisión de la boleta de notificación respecto a la inadmisibilidad de la Querella, librada a la ciudadana GRACIELA VILMA TORRES, quien ostenta la condición de Querellante en la presente causa, cuya respuesta se obtuvo en fecha 17 de Junio de 2013, mediante oficio N° 333-13.
En fecha 19 de Junio de 2013, la Dra. JANETH JEREZ MATA presenta ponencia para su discusión del recurso de apelación, el cual se admite.
En fecha 05 de agosto de 2013, se reintegra a sus labores habituales el Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones DR. JIMAI MONTIEL CALLES, luego de haber culminado reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo que en ese misma fecha, se procedió a constituir nuevamente ésta Sala quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta), DRA, ANIELSY ARAUJO BASTIDAS y DR. JIMAI MONTIEL CALLES, por lo que la presente ponencia que le fuera asignada a la DRA. JANETH JEREZ MATA, quien se encontraba realizando suplencia en este Tribunal Colegiado, le corresponderá al DR. JIMAI MONTIEL CALLES quien suscribirá con tal carácter la presente decisión.
Es por ello, que se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) de la presente pieza, resolución judicial de fecha 19 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se inadmite QUERELLA interpuesta por la ciudadana GRACIELA VILMA TORRES MORAN, dejándose constancia de lo siguiente:
“….Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana GRACIELA VILMA TORRES MORAN…,en contra de la ciudadana FLOR ALICIA BARRIOS GALABAN… por la presunta comisión del delito de DAÑOS, tipificado en el artículo 73 del Código Penal; y AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Omissis…
A criterio de este Juzgador, la acción interpuesta por la ciudadana GRACIELA VILMA TORRES, debemos analizarla desde el punto de vista de las calificaciones jurídicas dada a los hechos que según ella, cometió la ciudadana FLOR ALICIA BARRIOS. Así tenemos, que en primer lugar, el delito de DAÑOS, debemos entenderlo como
Omissis…
daños que de manera intencional se le ocasionen a los bienes de otra persona, debido a su acción directa de querer dañarlos, destruirlos, mutilarlos, dejarlos sin funcionamiento o en fin, deteriorarlos menoscabando el uso y su valor mismo.
Es obvio que la calificación jurídica que se le pretende dar a la situación que se presenta con el deterioro del sistema de aguas negras y drenajes que afecta a la accionante, no corresponde para nada a una acción delictiva, es decir, no se configuran los elementos necesarios para determinar la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, la cual supone un DOLO específico
Omisis…
Nuestra legislación venezolana, y específicamente la jurisdicción civil, sabiamente prevé y regula los riesgos que pueden ocasionarse a terceras personas, en razón del deterioro de las construcciones, aguas, edificaciones dañadas, u obras de vieja data, y establece el procedimiento a seguir conforme a las figuras previstas ampliamente por vía INTERDICTAL, y más precisa en relación al INTERDICTO DE OBRA VIEJA… En ese sentido, se establecen e imponen una serie de medidas precautelativas que atienden a resguardar la situación peligrosa.
No podemos pensar y mucho menos someter a la jurisdicción penal, a cualquier persona por el simple hecho de haberle ocasionado un daño a un tercero, sin que haya mediado la intención de cometerlo, ya que tendríamos en juicios penales a medio mundo…
Omissis…
En relación con el delito de AMENAZAS, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, bien sabemos que se trata de una ley de género, sólo pueden ser sujetos activos de delito los hombres que trasgredan ésta ley, las amenazas u otros maltratos verbales o psicológicos deben ser tramitados por otras vías distintas a la establecida en la norma, como por ejemplo la de justicia de paz, los compromisos de no dañar ante las jefaturas civiles o mediante el procedimiento de faltas de contenido en nuestro Código Penal Vigente.
En relación a las presuntas agresiones físicas contentivas de lesiones personales, si bien estas acciones están amparadas en la normativa establecida en nuestro ordenamiento penal, la acción interpuesta no demuestra ningún tipo de lesión padecida por la presunta víctima…
Omissis…
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo ajustado a derecho en el presente caso, será declarar inadmisible la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana GRACIELA VIKMA TORRES MORAN, en contra de la ciudadana FLOR ALICIA BARRIOS GALBAN, por las razones siguientes: 1) Los daños a la propiedad alegados no revisten carácter penal, correspondiendo su tramitación a la Jurisdicción Civil por vía Interdictal. 2) Las Amenazas imputadas a la ciudadana FLOR ALICIA BARRIOS GALBAN, no constituye delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, por tratarse de una Ley de género, no siendo posible el enjuiciamiento de otra mujer como sujeto activo de delito. Y 3) La presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES cometidas en contra de la ciudadana GRACIELA VILMA TORRES MORAN, no están debidamente determinadas, por lo que no puede establecerse si las mismas corresponden a delitos de acción pública o privada, por lo que se debió agotar la vía de AUXILIO JUDICIAL o la simple denuncia ante la autoridad competente para poder demostrar su comisión.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes señaladas, éste Juzgado… DECLARA INADMISIBLE, la Acusación privada interpuesta por la ciudadana GRACIELA VILMA TORRES MORAN, en contra de la ciudadana FLOR ALICIA BARRIOS GALBAN, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS, AMENAZAS Y LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR MUSSO GOMEZ, apoderado de la ciudadana GRACIELA VILMA TORRES MORAN señalando como argumentos lo siguiente:
Se desprende de la lectura del recurso de apelación, que el recurrente plantea que se debió admitir la querella por el Juzgado a quo, ya que fue interpuesta conforme a derecho.
Explana el recurrente que la decisión apelada contradice lo ocurrido a la querellante, la cual interpuso dicha Acusación privada como un derecho devengado de su condición de víctima y presentó la misma como un ejercicio a la Defensa, el cual le fue desconocido por el Juzgado a quo al momento de no admitir la querella.
Argumenta el recurrente que el desconocimiento por parte del Tribunal de las pruebas que reflejan la intencionalidad del daño, hace notoria que la decisión recurrida es de carácter irregular, por cuanto el Juzgador no se permitió apreciar debidamente las mismas, y en consecuencia, se le desconoció el derecho de la Querellante como Víctima.
Finalmente como petitorio, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y asimismo, se reconozca el derecho desconocido por el Juzgado a quo, que como víctima ostenta la ciudadana GRACIELA VILMA TORRES MORAN¸ admitiendo la Acusación Privada que interpuso.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta sala observa, que la pretensión principal que acompaña el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho CÉSAR MUSSO GÓMEZ designado por la ciudadana GRACIELA VILMA TORRES MORAN quien funge como denunciante en la Acusación Privada interpuesta en contra de la ciudadana FLOR ALICIA BARRIOS GALBAN, versa sobre la decisión del Tribunal de Control que inadmitió la acusación presentada por este, fundamentándose la defensa en los artículos 439 ordinal tercero y 445 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, pasa esta Sala a analizar la parte in fine de los argumentos de la Jueza de Primera Instancia, los cuales se explanaron de la siguiente manera:
“En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo ajustado a derecho en el presente caso, será declarar inadmisible la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana GRACIELA VILMA TORRES MORAN, en contra de la ciudadana FLOR ALICIA BARRIOS GALBAN, por las razones siguientes: 1) Los daños a la propiedad alegados no revisten carácter penal, correspondiendo su tramitación a la Jurisdicción Civil por vía Interdictal. 2) Las Amenazas imputadas a la ciudadana FLOR ALICIA BARRIOS GALBAN, no constituye delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, por tratarse de una Ley de género, no siendo posible el enjuiciamiento de otra mujer como sujeto activo de delito. Y 3) La presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES cometidas en contra de la ciudadana GRACIELA VILMA TORRES MORAN, no están debidamente determinadas, por lo que no puede establecerse si las mismas corresponden a delitos de acción pública o privada, por lo que se debió agotar la vía de AUXILIO JUDICIAL o la simple denuncia ante la autoridad competente para poder demostrar su comisión.”
Efectivamente como lo establece el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, le es dado al juez admitir o rechazar la querella, y siendo que en este caso el Tribunal decidió rechazar la misma, pasa esta Sala a transcribir el artículo ut supra para posteriormente hacer las consideraciones pertinentes:
“Artículo 278. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez o jueza de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”
Tal como lo estableció la Jueza que rechazó la querella, ninguno de los delitos denunciados se encuadra dentro de los supuestos exigidos para realizar una acusación seria ante su Tribunal, debido a distintas carencias en los elementos de los mismos, así tenemos que según su decisión…“Los daños a la propiedad alegados no revisten carácter penal, correspondiendo su tramitación a la Jurisdicción Civil por vía Interdictal…
A los fines la Sala observa:
El artículo 473 del Código Penal Vigente establece que se configura el delito de Daños de la siguiente manera:
Artículo 473. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
Según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, el daño es toda suerte de mal material o moral, el detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes; el daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal, el culposo suele llevar consigo tan sólo indemnización; y el fortuito exime en la generalidad de los casos, dentro de la complejidad de esta materia.
El artículo 473 castiga al que destruyere, aniquile, dañe o deteriore las cosas. Dañar es el concepto más general, y especificaciones de este término general son destruir, aniquilar y deteriorar, no describen acciones sino simples modos de dañar la cosa, es decir, resultados. La acción punible consiste en un acto del sujeto activo por la cual ejerce fuerza física sobre la cosa que tiene por efecto el daño.
Esta Sala comparte lo establecido por la Jueza de Primera Instancia cuando concluye que la conducta denunciada por el querellante con respecto al delito de daños no reviste carácter penal ya que el daño es un delito doloso, requiere que el agente realice, conciente y voluntariamente, todos los elementos de hecho establecidos en el tipo penal. El dolo exige en el autor conciencia de que la cosa, objeto de su acción, es ajena total o parcialmente y de que su actividad la destruye, la aniquila, deteriora y daña la cosa, lo que en este caso particular no se observa ya que de los diferentes informes que se han presentado junto a la querella no se determina la responsabilidad o grado de participación de la denunciada, que actividad conciente realizó o realiza la misma a los fines de configurarse el delito, siendo que el causante de los daños que pudieren ocasionarle al bien de la denunciante no está concretamente establecido, debiendo llevarse el presente caso a la Jurisdicción Civil por vía interdictal, tal como lo acotó la jueza de control. Y ASÍ SE DECIDE.-
Comparte también esta Sala el criterio del Tribunal de Control en el cual concluye que “… Las Amenazas imputadas a la ciudadana FLOR ALICIA BARRIOS GALBAN, no constituye delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, por tratarse de una Ley de género, no siendo posible el enjuiciamiento de otra mujer como sujeto activo de delito…”
Si bien es cierto el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece que:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comprende un logro significativo en materia de Protección y Seguridad de la Mujer, relacionado a todo lo que corresponde a Violencia de Género, ya que a Nivel Mundial, este ha sido un fenómeno ampliamente estudiado e investigado, y se ha descubierto, que la Violencia contra la Mujer, es una problemática Mundial que representa un problema de salud, y un problema social, que afecta en todas las esferas de la Sociedad.
Esta Ley, está enmarcada dentro de las normas jurídicas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Convenios Internacionales que Venezuela ha suscrito en materia de Derechos Humanos, y en combinación con otras Disposiciones Legales que corresponden a la Protección de los Derechos Humanos, y a la Protección de la Mujer, quien ha sido victima durante siglos, del maltrato y la violencia, en todas las esferas de la vida, por la mala concepción que existe en la sociedad.
Nuestra Jurisprudencia patria ha establecido quien es el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en esta ley, así tenemos la decisión de la Sala de Casación Penal en la sentencia Nro 134 del 1 de Abril de 2009 y ratificada en la sentencia 008 del 9-2-2012 en la cual se establece que:
“De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.”
Visto lo anterior y observado que a quien se denuncia en la querella que estamos analizando es una persona del sexo femenino no configurándose el supuesto excepcional en el cual puede ser sujeto activo la mujer cuando ha sido conminada o instigada a cometer el hecho por personas del genero masculino, no procede el enjuiciamiento de la denunciada en este caso concreto por las razones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo la Jueza ad quo al referirse al delito de lesiones establece que “…La presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES cometidas en contra de la ciudadana GRACIELA VILMA TORRES MORAN, no están debidamente determinadas, por lo que no puede establecerse si las mismas corresponden a delitos de acción pública o privada, por lo que se debió agotar la vía de AUXILIO JUDICIAL o la simple denuncia ante la autoridad competente para poder demostrar su comisión.”
El Código Penal tipifica el delito en el artículo 413 del Código Penal de la siguiente manera:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
Ahora bien, con respecto a este punto le asiste la razón a la jueza de primera instancia al rechazar la acusación con respecto a este delito ya que se verifica en actas que la denunciante no presentó alguna prueba que pudiera hacer pensar al Tribunal de Control que se estaba en presencia de la comisión de este delito, al cual solo hace referencia de manera aislada y sin precisar las circunstancias de su comisión en el escrito acusatorio.
Entendiendo esta Sala que el bien jurídico protegido en este tipo penal es la integridad personal, que en su concepción más amplia incluye la integridad corporal, la integridad de la salud y la vida de relación o integridad social se verifica que no existe elemento de convicción alguno que le hayan hecho pensar a la Jueza a quo que se pudiera admitir la querella presentada por este supuesto.
Desde el punto de vista de la medicina forense, se definen las lesiones personales como: "Cualquier daño del cuerpo o de la salud orgánica o mental de un individuo llamado lesionado, causado externa o internamente por mecanismos físicos, químicos, biológicos o psicológicos, utilizados por un agresor, sin que se produzca la muerte del ofendido"
Por daño en el cuerpo se entienden todas aquellas alteraciones que comprometen la integridad anatómica, sean internas o externas. Por ejemplo, una herida gástrica, La amputación de una mano, etc.
El daño en la salud se presenta cuando se vulnera cualquiera de Las funciones orgánicas o mentales, manifestadas clínicamente por signos o síntomas, así como alteraciones detectables por exámenes paraclínicos cuando se requiera.
Por lo tanto al no existir alguna prueba que pueda determinar que se está en presencia de la comisión de este delito, al cual solo hace referencia de manera aislada y sin precisar las circunstancias de su comisión en el escrito acusatorio, se CONFIRMA la decisión tomada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CÉSAR MUSSO GÓMEZ, en su carácter de apoderado penal de la ciudadana, GRACIELA VILMA TORRES MORAN plenamente identificado en autos quien funge como querellante en la Acusación Privada interpuesta en contra de la ciudadana FLOR ALICIA BARRIOS GALBAN, por el Delito de Daños Materiales, previsto y sancionado en el artículo 473, del Código Penal, y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual inadmitió la Acusación Privada interpuesta en contra de la ciudadana FLOR ALICIA BARRIOS GALBAN, por el Delito de Daños Materiales, previsto y sancionado en el artículo 473, del Código Penal, y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/ACAB/JMC/JY.-
EXP. Nro. 2996