REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3043
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

PENADOS: JOSÉ RAMON RAMÍREZ SOLARTE y ALBERT0
JOSÉ SALCEDO CHIRINOS

DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO
DE MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre las impugnaciones ejercidas por la abogada Maria Rodríguez de Monroy, Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°) en colaboración con la Defensoría Quincuagésima Quinta (55°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos José Ramón Ramírez Solarte y Alberto José Salcedo Chirinos, en contra de las decisiones de en contra de las decisiones de fecha 23 de Abril de 2013, dictadas por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó a corregir el cómputo de la pena definitiva correspondiente a los referidos ciudadanos.

Recibido el expediente en fecha 11 de Julio de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar, la solicitud de corrección del cómputo que ejecutó la pena a los ciudadanos José Ramón Ramírez Solarte y Alberto José Salcedo Chirinos.

La defensa denuncia que el Tribunal al efectuar la adaptación del cómputo de pena dejó asentado que sus defendidos cumplirían la totalidad de las penas impuestas y estableció las fechas en las cuales podrían optar a las diferentes fórmulas, con base a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, por mandato de la disposición final segunda ejusdem, que considera la defensa que el cómputo de pena a efectuarse en este caso, será el realizado en atención a los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, año 2009, por cuanto es la ley mas favorable, que en este mismo orden de ideas, le mas favorable, es aquella disposición cuya aplicación conlleva a un resultado mas beneficioso para el reo, por ello, el actual Código Orgánico Procesal Penal, no favorece a sus representados, la defensa argumenta con fundamento a la norma por la cual se ejerce el presente recurso de apelación que el gravamen irreparable consiste, en no tomar como base la norma que mas le favorece a su defendido para establecer el cómputo de pena, considerando que al aplicar la norma vigente a tales efectos, conlleva la procedencia tardía de los beneficios correspondientes, siendo un gravamen irreparable, el hecho de mantener a sus asistidos por mas tiempo privado de su libertad y ello lo porta específicamente el cómputo de la pena, es así que esa defensa insiste en la corrección del mismo, siendo agotado los recursos establecidos en la ley, que esta defensa estima necesario que se proceda a efectuar un nuevo auto de ejecución de pena, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, año 2009, el cual establece que el Juez de Ejecución debe practicar el cómputo de pena para establecer lo allí consagrado, ya que es reformable en caso de existir error material, en tal virtud, debe subsanarse con su reforma, teniendo en cuenta que la oportunidad procesal del Juez de Ejecución para expresar todo lo referente a la pena y su cumplimiento es cuando ejecuta la pena, que solicita que el recurso de apelación se declare con lugar y se ordene la práctica de nuevo cómputo de pena conforme a lo dispuesto en los artículos 478 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, es aplicable a través del principio de extractividad la Ley mas favorable, que es la normativa consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, de 2009, ello a los fines de que señale con exactitud la fecha que finalizaran la pena y las fechas a partir de las cuales podrán optar a las diferentes fórmulas.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos José Ramón Ramírez Solarte y Alberto José Salcedo, el mismo fue ejercido señalando que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la ley penal, que en opinión de Luigi Ferrajoli expuesta en su obra Derecho y Razón, este principio es un corolario del principio de mera legalidad de los delitos y de las penas, ya que es injustificables los agravamientos no predeterminados legalmente o que ya no se consideran necesarios, que esta razón de la irretroactividad de la ley penal, es la misma que justifica la retroactividad de la ley mas favorable al reo, considera Ferrajoli que la retroactividad y ultra actividad de las leyes penales mas favorables no encuentran limite en la cosa juzgada, es decir, la aplicación retroactiva de una ley penal mas favorable no implica el quebrantamiento de la cosa juzgada, considera Muñoz Conde, que la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo confirma el carácter de limite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee el principio de legalidad esa misma dirección el referido autor señala que precisamente porque ese es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que benefician al reo, no lesionan su contenido, que en este sentido es importante destacar que desde los canonistas antiguos, se consideraban que para que una ley fuese retroactiva, debía tener unas razones muy especiales que ameritan tal efecto extraordinario, los estudiosos del derecho canónico estimaban la irretroactividad como derecho divino, al paso que la retroactividad era de derecho humano, la irretroactividad nace en el derecho romano y se extiende luego por el mundo, convirtiéndose en un principio de la aplicación de la ley aceptado universalmente, es decir, válido en todos los tiempos y en todos los lugares, que analizar la validez temporal de la ley penal implica determinar si existen excepciones que extiendan la vigencia de la ley mas allá de su vida legislativa, iniciándose su estudio con una cuestión estrechamente vinculada como es el caso de las referencias de una ley penal vigente a una ley derogada, referencias de una ley penal vigente, puede ocurrir que una ley penal común, como es un Código Penal remita a una ley especial que posteriormente se deroga o, al contrario, que sea la ley penal especial la que se remite a normas de un Código Penal que posteriormente es derogado, que considera esa vindicta pública que mal podría el Tribunal de la causa declarar improcedente la solicitud de la defensa cuando el penado que nos ocupa acceda a los mecanismos que le permitan optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, alegando el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los mismos cometieron el hecho punible con anterioridad a la puesta en vigencia del citado instrumento legal adjetivo así mismo que el juzgado desaplique ejerciendo de manera errada el control difuso establecido en nuestra carta magna el contenido de lo dispuesto en la disposición final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial número 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, por considerarlo inconstitucional, que solicita que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos José Ramón Ramírez Solarte y Alberto José Salcedo Chirinos, sea decidido conforme a derecho en relación a la pretensión invocada por la misma.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 01 al 05 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión en cuanto al ciudadano Alberto José Salcedo Chirinos, de la cual se lee:

“Estudiada la solicitud presentada por la Defensa del ciudadano ALBERTO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.656.453, a fin de decidir se observa:

La impetración pretende que se reforme el cómputo definitivo de la pena efectuado en data 06 de febrero de 2013 conforme al artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se observa:

En este orden, alega la Defensa que el cómputo de la pena debe efectuarse con fundamento en el artículo 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, por cuanto es la ley mas favorable para su patrocinado, debiendo aplicarse la retroactividad de la Ley penal consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a esta previsión el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24 que ninguna “disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando se imponga menor pena…” Se detalla aquí la no retroactividad de la ley, salvo singularidad, en virtud del principio de favorabilidad, que indica claramente la retroactividad, pero esto es aplicado exclusivamente a normas sustantivas cuando establezcan una pena menor, no indicando el constituyente, en la señalada norma, la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribió a la palabra retroactividad, sin embargo, en interpretación amplia, se debe establecer también la ultra-actividad.

La retroactividad, conforme a la dogmática, es cuando una ley sustantiva penal por favor rei o libertatis, cede sus efectos de favorabilidad al reo, desplazando el uso de la ley sustantiva penal vigente al momento de la comisión del hecho delictuoso, a conductas realizadas antes de comenzar su vigencia, en otros términos, es la aplicación de una ley sustantiva penal nueva a actos criminosos perpetrados antes del comienzo de su vigencia.

La ultra-actividad, tiene como primer punto casos aun no juzgados definitivamente, toda vez que a los juzgados se les aplicó la ley sustantiva penal derogada, la cual será utilizada con posterioridad de terminada su vigencia, a hechos realizados bajo su vigencia, v. gr. la vieja ley sustantiva penal, por su favorabilidad prolongando excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia.


Con respecto a las normas adjetivas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…” lo cual se encontraba consagrado en el artículo 44 de la derogada Constitución de 1961 y desarrollado parcialmente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (vigente) y en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) mas no en el vigente, debiéndose interpretar que cuando la aplicación de la norma procesal tenga como objeto un juicio pendiente, regulará el comportamiento de los sujetos del proceso respecto a los actos que ejecutarán con posterioridad a dicha entrada en vigencia, entendiéndose que los actos ya efectuados y sus efectos, se regularan por la ley anterior.

El aparte único del mismo artículo constitucional, presenta una redacción confusa, al tener la frase “cuando haya dudas”, dejando previsto que pueda haber incertidumbres en el proceso que lleve a la necesaria utilización de la norma que beneficie al reo, permitiendo determinar que la irresolución se refiere a aquellos casos en que, para regular determinado supuesto de hecho, exista mas de una norma, así se ha sostenido dogmáticamente, por lo que en estas circunstancias es al juez, considerando la naturaleza específica del caso, la afinidad de los supuestos de hecho que cada pauta regula, a quien corresponde optar por la aplicación de aquella, que en el caso por decidir sea la mas favorable al reo, principio que regula la discrecionalidad de los decidores.

Con fundamento a lo esgrimido, la favorabilidad va relacionada a la existencia de dos o mas normas jurídicas para aplicar en un hecho concreto, pero no puede utilizarse a lo referente a dos leyes adjetivas. Implica también el artículo 24 constitucional, el no empleo de la extra-actividad (retroactividad o ultra-actividad) procesal, por ser de ejecución inmediata salvo lo supra indicado, no siendo proclive el principio general de favorabilidad prevista en el mismo texto normativo transcrito parcialmente, puesto que la duda en el caso que nos ocupa, no se constata, ya que es de meridiana exactitud la norma fundamental.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1807 del 3 de julio de 2003, determinó que en materia penal la ley es retroactiva tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de mayor benignidad en relación al acusado, posteriormente profundiza mas esto, tomando en consideración el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior, por lo que no se puede hacer una lectura sesgada de la doctrina jurídica de la Sala en cuestión, sin leer todo el texto, el cual reafirma entonces el criterio sostenido por esta instancia.

Defender que la benignidad en lo adjetivo penal, debe ser un fin de la justicia, es cierto, pero no se puede negar la incertidumbre que se genera la Disposición final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el proceso es la garantía cierta de la aplicación de la justicia, y precisamente sería injusto desde toda óptica la utilización de una normativa a unos ciudadanos y a otros no, creándose una situación de discriminación que está prohibida en el artículo 21 constitucional.

Por otra parte, se tiene que si bien la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que dicho decreto se aplicará en los procesos que se hallaren en curso para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado, entonces en el caso que nos ocupa se tiene el dictamen de una sentencia condenatoria con una normativa adjetiva al serle favorable al reo, pero al momento de la ejecución (realización de cómputo) se debe aplicar al anterior por benignidad o la normativa vigente, no surge con esto un desorden procesal que nada afianza la seguridad jurídica, contradiciendo el principio de equidad, siendo por ende necesario determinar el articulado a utilizar.

Con premisa en lo anterior, de considerarse el procedimiento especial por admisión de los hechos de un texto legal mas favorable, a partir de la aplicación de este último, no se debería seguir con este y no como se considera hacer uso del derogado, al tenerse con meridiana claridad en la Disposición Final Quinta antes aludida, conlleva a aplicar el texto en su integridad y no en su parcialidad, por lo que se hace coherente indicar que si el proceso debía seguirse con la normativa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no es factible luego se exija la utilización del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al haberse considerado por el sentenciador que era aquel el favorable en su conjunto y no en su particularidad.

Asimismo, los juzgadores y juzgadoras no deben permanecer ajenos a las exigencias de la población venezolana, que ha criticado la posibilidad de conceder formulas alternativas al cumplimiento de la condena a los penados con solo haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, percibiéndose la aplicación del ius puniendi del Estado como una no sanción, sintiendo de alguna manera la sociedad que el castigo que se ha de recibir por una conducta contre lege es falo, percatándose esto a nivel de la comunidad como una causal que conlleva al aumento de la delincuencia, no obstante existir sentencia.

En la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se hace saber que a fin de que este nuevo instrumento sea cónsono con la realidad poblacional, en lo referente a la ejecución de la sentencia, establece excepciones para los delitos “mas graves” que tienen un mayor impacto social, ya que para conceder formulas alternativas al cumplimiento de la pena debe cumplir el condenado con tres cuartas (3/4) partes de la sanción impuesta, por lo que se concluye que la favorabilidad consagrada en el único aparte del ya mentado artículo 24 constitucional no es de aplicación en materia procesal por prohibición expresa de la misma norma.

De igual manera, la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la aplicación de la ley mas favorable, no refiriendo nada en cuanto a que los actos ya efectuados y sus efectos se regularan por la ley anterior, implicando esto que se cree un desorden de carácter legal, debiéndose tomar los correctivos necesarios, por ello se ha de utilizar de manera inmediata el Decreto in comento en todos aquellos casos que no se ha concedido formula alternativa al cumplimiento de la pena.

Asimismo, la aplicación descontextualizada del principio de favorabilidad, llevaría a situaciones tales que personas sentenciadas por el procedimiento especial de admisión de los hechos, antes del 15 de junio de 2012, pretendan que se revise su sentencia conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja de un tercio de la pena en aquellos supuestos que en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no permitía sino la aplicación de la penalidad mínima.

Bajo esta premisa, es conocido que la revisión de sentencia debe realizarse por la entrada en vigencia de una ley sustantiva que establezca menor pena y no adjetiva, pudiéndose crear un caso procesal, si el requirente de la revisión, luego de esta, aspira la retroactividad por favorabilidad del articulado del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena, ratificando esto el criterio de la doctrina y de este órgano jurisdiccional, que la benignidad es en materia de discordancia de una norma con respecto a otra, mas no de leyes y que la retroactividad adjetiva debe ser bajo los parámetros supra defendidos.

En cuanto a la corrección del cómputo que exige la Defensa, se tiene entonces que al aplicarse la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comprobación de error o el surgimiento de una nueva circunstancia que haga pertinente darle la razón a la Defensa, conforme al último aparte del artículo 474 eiusdem se declara sin lugar la petición que decide, ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primea Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley:

UNICO: Declara sin lugar corregir el cómputo de la pena definitiva correspondiente al ciudadano ALBERTO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-14-277.535, de data 06 de febrero de 2013, realizado conforme al artículo 474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no comprobarse un error o nuevas circunstancias, según el último aparte del citado artículo. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE”.


De los folios 46 al 50 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión en cuanto al ciudadano José Ramón Ramírez Solarte, de la cual se lee:

“Estudiada la solicitud presentada por la Defensa del ciudadano JOSÉ RAMON RAMÍREZ SOLARTE, titular de la cédula de identidad N° V-24.656.453, a fin de decidir se observa:

La impetración pretende que se reforme el cómputo definitivo de la pena efectuado en data 06 de febrero de 2013 conforme al artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se observa:

En este orden, alega la Defensa que el cómputo de la pena debe efectuarse con fundamento en el artículo 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, por cuanto es la ley mas favorable para su patrocinado, debiendo aplicarse la retroactividad de la Ley penal consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En base a esta previsión el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24 que ninguna “disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando se imponga menor pena…” Se detalla aquí la no retroactividad de la ley, salvo singularidad, en virtud del principio de favorabilidad, que indica claramente la retroactividad, pero esto es aplicado exclusivamente a normas sustantivas cuando establezcan una pena menor, no indicando el constituyente, en la señalada norma, la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribió a la palabra retroactividad, sin embargo, en interpretación amplia, se debe establecer también la ultra-actividad.

La retroactividad, conforme a la dogmática, es cuando una ley sustantiva penal por favor rei o libertatis, cede sus efectos de favorabilidad al reo, desplazando el uso de la ley sustantiva penal vigente al momento de la comisión del hecho delictuoso, a conductas realizadas antes de comenzar su vigencia, en otros términos, es la aplicación de una ley sustantiva penal nueva a actos criminosos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal.

La ultra-actividad, tiene como primer punto casos aun no juzgados definitivamente, toda vez que a los juzgados se les aplicó la ley sustantiva penal derogada, la cual será utilizada con posterioridad de terminada su vigencia, a hechos realizados bajo su vigencia, v. gr. la vieja ley sustantiva penal, por su favorabilidad prolongando excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia.

Con respecto a las normas adjetivas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…” lo cual se encontraba consagrado en el artículo 44 de la derogada Constitución de 1961 y desarrollado parcialmente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (vigente) y en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) mas no en el vigente, debiéndose interpretar que cuando la aplicación de la norma procesal tenga como objeto un juicio pendiente, regulará el comportamiento de los sujetos del proceso respecto a los actos que ejecutarán con posterioridad a dicha entrada en vigencia, entendiéndose que los actos ya efectuados y sus efectos, se regularan por la ley anterior.

El aparte único del mismo artículo constitucional, presenta una redacción confusa, al tener la frase “cuando haya dudas”, dejando previsto que pueda haber incertidumbres en el proceso que lleve a la necesaria utilización de la norma que beneficie al reo, permitiendo determinar que la irresolución se refiere a aquellos casos en que, para regular determinado supuesto de hecho, exista mas de una norma, así se ha sostenido dogmáticamente, por lo que en estas circunstancias es al juez, considerando la naturaleza específica del caso, la afinidad de los supuestos de hecho que cada pauta regula, a quien corresponde optar por la aplicación de aquella, que en el caso por decidir sea la mas favorable al reo, principio que regula la discrecionalidad de los decidores.

Con fundamento a lo esgrimido, la favorabilidad va relacionada a la existencia de dos o mas normas jurídicas para aplicar en un hecho concreto, pero no puede utilizarse a lo referente a dos leyes adjetivas. Implica también el artículo 24 constitucional, el no empleo de la extra-actividad (retroactividad o ultra-actividad) procesal, por ser de ejecución inmediata salvo lo supra indicado, no siendo proclive el principio general de favorabilidad prevista en el mismo texto normativo transcrito parcialmente, puesto que la duda en el caso que nos ocupa, no se constata, ya que es de meridiana exactitud la norma fundamental.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1807 del 3 de julio de 2003, determinó que en materia penal la ley es retroactiva tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de mayor benignidad en relación al acusado, posteriormente profundiza mas esto, tomando en consideración el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior, por lo que no se puede hacer una lectura sesgada de la doctrina jurídica de la Sala en cuestión, sin leer todo el texto, el cual reafirma entonces el criterio sostenido por esta instancia.

Defender que la benignidad en lo adjetivo penal, debe ser un fin de la justicia, es cierto, pero no se puede negar la incertidumbre que se genera la Disposición final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el proceso es la garantía cierta de la aplicación de la justicia, y precisamente sería injusto desde toda óptica la utilización de una normativa a unos ciudadanos y a otros no, creándose una situación de discriminación que está prohibida en el artículo 21 constitucional.

Por otra parte, se tiene que si bien la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que dicho decreto se aplicará en los procesos que se hallaren en curso para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado, entonces en el caso que nos ocupa se tiene el dictamen de una sentencia condenatoria con una normativa adjetiva al serle favorable al reo, pero al momento de la ejecución (realización de cómputo) se debe aplicar al anterior por benignidad o la normativa vigente, no surge con esto un desorden procesal que nada afianza la seguridad jurídica, contradiciendo el principio de equidad, siendo por ende necesario determinar el articulado a utilizar.

Con premisa en lo anterior, de considerarse el procedimiento especial por admisión de los hechos de un texto legal mas favorable, a partir de la aplicación de este último, no se debería seguir con este y no como se considera hacer uso del derogado, al tenerse con meridiana claridad en la Disposición Final Quinta antes aludida, conlleva a aplicar el texto en su integridad y no en su parcialidad, por lo que se hace coherente indicar que si el proceso debía seguirse con la normativa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no es factible luego se exija la utilización del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al haberse considerado por el sentenciador que era aquel el favorable en su conjunto y no en su particularidad.

Asimismo, los juzgadores y juzgadoras no deben permanecer ajenos a las exigencias de la población venezolana, que ha criticado la posibilidad de conceder formulas alternativas al cumplimiento de la condena a los penados con solo haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, percibiéndose la aplicación del ius puniendi del Estado como una no sanción, sintiendo de alguna manera la sociedad que el castigo que se ha de recibir por una conducta contre lege es falo, percatándose esto a nivel de la comunidad como una causal que conlleva al aumento de la delincuencia, no obstante existir sentencia.

En la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se hace saber que a fin de que este nuevo instrumento sea cónsono con la realidad poblacional, en lo referente a la ejecución de la sentencia, establece excepciones para los delitos “mas graves” que tienen un mayor impacto social, ya que para conceder formulas alternativas al cumplimiento de la pena debe cumplir el condenado con tres cuartas (3/4) partes de la sanción impuesta, por lo que se concluye que la favorabilidad consagrada en el único aparte del ya mentado artículo 24 constitucional no es de aplicación en materia procesal por prohibición expresa de la misma norma.

De igual manera, la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la aplicación de la ley mas favorable, no refiriendo nada en cuanto a que los actos ya efectuados y sus efectos se regularan por la ley anterior, implicando esto que se cree un desorden de carácter legal, debiéndose tomar los correctivos necesarios, por ello se ha de utilizar de manera inmediata el Decreto in comento en todos aquellos casos que no se ha concedido formula alternativa al cumplimiento de la pena.

Asimismo, la aplicación descontextualizada del principio de favorabilidad, llevaría a situaciones tales que personas sentenciadas por el procedimiento especial de admisión de los hechos, antes del 15 de junio de 2012, pretendan que se revise su sentencia conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja de un tercio de la pena en aquellos supuestos que en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no permitía sino la aplicación de la penalidad mínima.

Bajo esta premisa, es conocido que la revisión de sentencia debe realizarse por la entrada en vigencia de una ley sustantiva que establezca menor pena y no adjetiva, pudiéndose crear un caso procesal, si el requirente de la revisión, luego de esta, aspira la retroactividad por favorabilidad del articulado del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena, ratificando esto el criterio de la doctrina y de este órgano jurisdiccional, que la benignidad es en materia de discordancia de una norma con respecto a otra, mas no de leyes y que la retroactividad adjetiva debe ser bajo los parámetros supra defendidos.

En cuanto a la corrección del cómputo que exige la Defensa, se tiene entonces que al aplicarse la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comprobación de error o el surgimiento de una nueva circunstancia que haga pertinente darle la razón a la Defensa, conforme al último aparte del artículo 474 eiusdem se declara sin lugar la petición que decide, ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primea Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley:

UNICO: Declara sin lugar corregir el cómputo de la pena definitiva correspondiente al ciudadano JOSÉ RAMON RAMÍREZ SOLARTE, titular de la cédula de identidad N° V-20.753.928, de data 06 de febrero de 2013, realizado conforme al artículo 474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no comprobarse un error o nuevas circunstancias, según el último aparte del citado artículo. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE”.


Capítulo IV
MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que los escritos recursivos van dirigidos a impugnar las decisiones de fecha 23 de Abril de 2013, dictadas por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó a corregir el cómputo de la pena definitiva correspondiente a los referidos ciudadanos.

Al respecto constata esta Alzada de la revisión de las actas que conforman la presente causa que en fecha 20 de diciembre del 2012, fue dictada por el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia mediante la cual se condenó a los ciudadanos Alberto José Salcedo Chirinos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Ocultación de Menores Cantidades de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y José Ramón Ramírez Solarte, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Tres (03) meses de prisión, como Coautor en el delito de Ocultamiento de Menores Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En fechas 06 de febrero de 2013 (folios 219 al 221, pieza tres) y 18 de febrero de 2013, (folios 233 al 235, pieza tres), el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisiones en las cuales efectuó Auto de Ejecución de Sentencia de los penados José Ramón Ramírez Solarte y Alberto José Salcedo Chirinos de conformidad a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de marzo de 2013, igualmente el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó corrección del auto de ejecución de pena al ciudadano José Ramón Ramírez Solarte, conforme al artículo 484 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 230 al 232, pieza tres).

Por su parte precisa la disposición final quinta lo siguiente: “…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.” (Subrayado, cursiva y negrilla de la Sala).

Como vemos la mencionada disposición, tiene su génesis en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - en el cual se instituye el principio de irretroactividad de la ley- pues prevé la excepción en el caso de los procesos penales, de manera que deberá aplicarse la norma que beneficie al reo o a la rea, es decir el principio de extra-actividad de la ley penal.

Consideran estos Jugadores necesario traer a colación lo establecido en Sentencia Nro. 1655, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…Omissis…
En primer término, en lo que se refiere a la presunta vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal por parte de la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta, es de resaltar que en el presente caso nos encontramos ante una situación que se haya vinculada a la validez temporal de la ley penal, a saber, ante una verdadera sucesión de leyes penales, la cual viene dada cuando una ley que regulaba ciertos hechos, pierde su vigencia, y otra ley la sustituye, quedando entonces tales hechos regulados por la nueva ley. En el caso sub lite, se trata de unos hechos acaecidos durante la vigencia de Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual fue derogada por la Ley Contra la Corrupción, siendo que esta última ya había entrado en vigencia al momento de interponerse la acusación por parte del Ministerio Público.

La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

El principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum. En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 151).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…Omissis…
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

Omissis…

“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.
Omissis…
Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.
Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:

“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).

Como corolario de todo lo anterior, cabe señalar que está prohibida toda aplicación retroactiva de una ley de manera perjudicial para el ciudadano, sea cual sea la manifestación de aquélla…”.



En este sentido, luego de apreciar la normativa constitucional, la disposición transitoria quinta contenida en el decreto nro. 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y las consideraciones explanadas en el criterio jurisprudencial citado, este Órgano Colegiado arriba a la determinación que la interpretación efectuada por el Juzgador A quo al momento de efectuar el cómputo de ejecución de pena definitiva realizada a los penados José Ramón Ramírez Solarte y Alberto José Salcedo Chirinos, resultaron errados pues tomó en consideración la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y no la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha tanto de la comisión de los hechos delictivos, así como para el momento en que fue dictada la Sentencia Condenatoria en contra de los penados de autos, desconociendo e ignorado de esta manera los principios que rigen la materia, pero especialmente el principio de extra-actividad de la norma penal, así como su excepción.

De forma que la recurrida al aplicar una norma vigente, a un hecho que fue condenado en fecha anterior, tiempo en el cual existía una normativa que disponía condiciones distintas, vulneró la previsión establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la contemplada en el artículo 2 del Código Penal y en consecuencia el principio de seguridad jurídica explanado en la sentencia traída a colación ut supra, ocasionando con ello indudablemente un grave perjuicio en contra del referido penado de autos.

En este mismo orden de ideas la Sentencia Nro. 1472, de fecha 27 de Junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, destacó lo siguiente:


“…Esta Sala se pronunció, en su sentencia n° 2036 del 23 de octubre de 2001 (caso Romel Angel Arocha), sobre el alcance de la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución y expresó: “1.En la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad. Respecto de la precitada disposición constitucional, la Sala advierte que la misma resulta inaplicable al caso bajo análisis, por dos razones: 1.1. Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);…”


Como corolario de todo lo antes expuesto estima este Tribunal de Alzada pertinente destacar que el principio de extra-actividad de la ley penal, no sólo está dirigido a leyes sustantivas si no también a las adjetivas o procedimentales, con el cual imperará siempre la seguridad jurídica de los procesados a quienes en todo momento debe garantizársele sus derechos fundamentales y el debido proceso, pues ellos deberán estar en pleno conocimiento de las normativas y parámetros legales establecidos para sus procesos;

Así como tampoco resulta plausible que posteriormente se pueda en cualquier etapa o estado del proceso, reformarse o cambiarse en detrimento del desventaja y o perjuicio del encausado.

Finalmente esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana María Rodríguez de Monroy, Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°) en colaboración con la Defensoría Quincuagésima Quinta (55°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos José Ramón Ramírez Solarte y Alberto José Salcedo Chirinos, en razón de ello:

Se ANULA en aplicación a lo dispuesto en los artículos 174, 175, 178 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal la decisiones proferidas por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 06 de febrero de 2013 y 11 de marzo de 2013, que realizó computo y corrección del auto de ejecución de pena al ciudadano Alberto José Salcedo Chirinos, en base a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Disposición Final Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda en vigencia el cómputo realizado inicialmente en fecha 06 de febrero de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se ANULA la resolución de fecha 18 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual efectúo cómputo de ejecución de pena al ciudadano Alberto José Salcedo Chirinos, aplicando la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Disposición Final Segunda Ibidem, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 178 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena que un Juzgado distinto Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emita un nuevo cómputo de ejecución de pena a los penados José Ramón Ramírez Solarte y Alberto José Salcedo Chirinos prescindiendo del vicio advertido, el cual se ha convertido en una practica reiterada por parte de ese despacho judicial y que sin lugar a duda ocasiona una grave afectación a la pulcritud del proceso y a la máxima garantía constitucional que obliga al órgano jurisdiccional a administrar justicia con estricta observancia y conformidad a derecho.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto por la abogada Maria Rodríguez de Monroy, Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°) en colaboración con la Defensoría Quincuagésima Quinta (55°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos José Ramón Ramírez Solarte y Alberto José Salcedo Chirinos, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar corregir el cómputo de la pena definitiva correspondiente a los referidos ciudadanos. SEGUNDO: se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fechas 06 de febrero de 2013 y 11 de marzo de 2013, 11 de marzo de 2013, que realizó corrección del auto de ejecución de pena al ciudadano Alberto José Salcedo Chirinos, en base a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Disposición Final Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda en vigencia el cómputo realizado inicialmente en fecha 06 de febrero de 2013. TERCERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA la resolución de fecha 18 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual efectúo cómputo de ejecución de pena al ciudadano Alberto José Salcedo Chirinos, aplicando la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Disposición Final Segunda Ibidem, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 178 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena que un Juzgado distinto Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emita un nuevo computo de ejecución de pena a los penados José Ramón Ramírez Solarte y Alberto José Salcedo Chirinos prescindiendo del vicio advertido, conforme a los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS




LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
EXP. Nº 3043