REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3086
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JOSÉ SILVIO ARTEAGA PEÑA
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Isbely Gómes, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 27 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano José Silvio Arteaga Peña, conforme al artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2013, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:
“…TERCERO: En relación a las medidas de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la libertad plena solicitada por la Defensa, este Tribunal observa que con relación al ciudadano ARTEAGA PEÑA JOSÉ SILVIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.965.272, evidencia esta Juzgadora que estamos ante la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, observa esta juzgadora una vez revisadas las actuaciones así como el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio Anti-Drogas, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SÓLIDOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRACK) ARROJANDO UN PESO DE CUATRO (04) GRAMOS APROXIMADAMENTE Y VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO PROTEGIDO POR UN CIERRE HERMÉTICO CONTENTIVO DE RESTOS FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLA DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) ARROJANDO UN PESO DE CINCUENTA (51) (sic) GRAMOS APROXIMADAMENTE…”, entonces, se observa que de los 28 envoltorios de fragmentos sólidos arrojan un peso de cuatro (04) gramos, en cuanto a los 24 envoltorios los cuales son fragmentos vegetales y semillas arrojaron un mayor peso, además que dicho peso no está claro si era cincuenta (50) o cincuenta y un (51) gramos, por lo que podemos evidenciar que existe una disparidad en cuanto al peso existente en dichos envoltorios, además de no existir Testigo alguno que asevere el dicho de los funcionarios policiales, en consecuencia, considera quien aquí decide, que la sujeción del imputado ARTEAGA PEÑA JOSÉ SILVIO titular de la cédula de identidad N° V-6.965.272, puede ser garantizada con una medida menos gravosa, es decir, con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en numeral 2 . La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, quien deberá presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días a los fines de informar sobre el comportamiento y conducta del imputado de marras; numeral 3 La obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS, por ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Órgano Aprehensor notificándole la presente decisión…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Isbely Gómes, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 01 de agosto de 2013, la abogada Isbely Gómes, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto a los folios 35 y 36 de las presentes actuaciones.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 03 al 11 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isbely Gómes, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 27 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano José Silvio Arteaga Peña, conforme al artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 22 de agosto de 2013, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 37 y 38), que la defensa del ciudadano José Silvio Arteaga Peña, presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isbely Gómes, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 27 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano José Silvio Arteaga Peña, conforme al artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa del ciudadano José Silvio Arteaga Peña, presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3086