REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 6 de agosto de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 2974
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Jesús Alicandú, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.794, actuando en Representación de la ciudadana LUZ KARINA LUGO, en contra de la decisión de fecha once (11) de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la referida ciudadana, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo único y 238 en su numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2013 se dio entrada en la Sala al presente expediente y se le asignó el número 2974 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó como ponente a la Juez ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
En fecha treinta (30) de abril de 2013, esta Alzada dictó auto mediante el cual declaró admisible el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
En el folio cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, suscrito por los ciudadanos Leopoldo Enrique D`Alta Barrios y Romel Angel Moscote, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 91.544 y 49.296 respectivamente, actuando en Representación de la ciudadana LUZ KARINA LUGO, en el cual desistieron del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha once (11) de marzo de 2013, del cual apreciamos entre otras cosas, lo siguiente:
“…actuando en este acto como Defensores de la ciudadana LUZ KARINA LUGO GONZALEZ, a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº 49C-16353-12 Nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, acudimos ante su competente autoridad a los fines de DESISTIR de la apelación interpuesta ante el referido Tribunal de Control en virtud de la medida Privativa de Libertad dictada en su oportunidad contra nuestra patrocinada y que actualmente se encuentra en espera de decisión de esta Corte de Apelaciones. Esto toda vez que, ya se realizo Audiencia Preliminar en la que se homologo Acuerdo Reparatorio entre nuestra patrocinada y la victima, procediendo a dictarse el sobreseimiento de la causa…”.
De igual forma, cursa al folio sesenta y uno (61) del presente cuaderno de incidencias, la Manifestación de Voluntad de la ciudadana Luz Karina Lugo González, quien funge como imputada en el caso de marras, en la cual expresa su deseo de desistir del trámite de la Apelación, en virtud que se encuentra en libertad luego que el Tribunal A quo decretara el sobreseimiento de la causa.
Siendo así, esta Sala Primera considera idóneo traer a colación el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponde.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.
Por lo que constatando esta Alzada de las diligencias insertas a los folios cincuenta y ocho (58) y sesenta y uno (61) del presente cuaderno de incidencias, que los ciudadanos Leopoldo Enrique D`Alta Barrios y Romel Angel Moscote, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 91.544 y 49.296 respectivamente, desisten del Recurso de Apelación en virtud que el Tribunal de Control se pronunció a favor de su representada, decretando el sobreseimiento de la causa, aunado al hecho que la justiciable de autos suscribió tal diligencia presentada en esta Alzada y colocó sus huellas dactilares en señal de autorizar su contenido, es por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Jesús Alicandú, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.794, actuando en Representación de la ciudadana LUZ KARINA LUGO, en contra de la decisión de fecha once (11) de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la referida ciudadana, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo único y 238 en su numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal ,por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Jesús Alicandú, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.794, actuando en Representación de la ciudadana LUZ KARINA LUGO, en contra de la decisión de fecha once (11) de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la referida ciudadana, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo único y 238 en su numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal ,por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 2974