REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 06 de Agosto de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3026
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: YOLDY ALEJANDRO BURGUILLOS RODRIGUEZ,
WILMER JESUS PARRA VILORIA, BRICEÑO PÉREZ OMAR WILFREDO
Y LEVI DE JESUS MENESES ESPINOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE
ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Blank Ortega, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal ante los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Yoldi Rodríguez, Omar Briceño, Wilmer Parra y Levi Meneses, en contra de la decisión de fecha 27 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Recibido el expediente en fecha 20 de Junio de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2013, que decretó a sus patrocinados medida de privación judicial preventiva de libertad.
Considera la defensa que entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que la libertad personal es un derecho fundamental que en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, que de acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que el aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre la restricción de la libertad, el fundamento legal de la excepción que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad, que tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad, que obvió la recurrida un elemento fundamental al momento de decidir la pretensión fiscal, lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que el a quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que por los argumentos de hecho y de derecho solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar y se dicte una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que sus defendidos deben quedar sujetos a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Yoldi Rodríguez, Omar Briceño, Wilmer Parra y Levi Meneses, el mismo fue ejercido señalando que esa representación fiscal contradice la argumentación esgrimida por la recurrente, toda vez que la misma no constituye mas que la apreciación subjetiva de la defensa, sin entrar a debatir en argumentos jurídicos en los cuales pudiera o no verse afectado su defendido, al ser víctima de violaciones al Debido Proceso o a cualquiera de los derechos y garantías constitucionales que lo amparan, que la defensa solo señala la presunta errónea aplicación por parte del Juez de Control, de normas y principios constitucionales, sin embargo, tales afirmaciones no son mas que la apreciación jurídica efectuada por la defensa, quien sin embargo, no adecua de manera clara, la pretensión señalada por la misma en cuanto a la medida otorgada por la juez y los supuestos legales en los cuales se enmarca la presunta violación de la norma, que de igual manera tenemos que los jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas, y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, estando conscientes que tal autonomía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo con una correcta motivación de conformidad con las exigencias establecidas por el Legislador Patrio, tal y como se evidencia de la revisión de los actos producidos por el Juez y que son objetos del recurso que nos ocupa, que en atención a lo anterior, cabe señalar que corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal determinar si en efecto tales hechos constituyen o no un ilícito penal, siendo indispensable que se efectué una investigación de tales hechos, la cual inexorablemente derivará en un acto conclusivo, que observa esa representación fiscal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, calificados como Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, que es evidente que en el caso de marras el juzgador estimó la magnitud del daño causado y la entidad del delito calificado considerando procedente la medida judicial preventiva privativa de libertad, realizando la motivación de las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, que solicita que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 05 al 16 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión de los imputados YOLDY ALEJANDRO BURGUILLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.022.002, WILMER JESUS PARRA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.832.371, BRICEÑO PÉREZ OMAR WILFREDO GREGOR, titular de la cédula de identidad N° V-23.709.218 y LEVI DE JESUS MENDESES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.824.411, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran plasmadas en el acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Norte, Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana…
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor o participe del ilícito investigado, elementos estos que se señalan a continuación:
1) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Norte, Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana de fecha 25 de Mayo de 2013, folio tres (03).
2) Acta de entrevista tomada al ciudadano VÍCTOR OMAR RIVAS LÓPEZ, de fecha 25 de Mayo de 2013, por ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Norte, Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana. Folio Veinte al Veintiuno (20 al 21)
3) Acta de entrevista tomada al ciudadano VÍCTOR OMAR RIVAS LÓPEZ, de fecha 25 de Mayo de 2013, por ante Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Norte, Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana. Folio veintitrés al veinticuatro (23 al 24)
4) Registro de Cadena de Custodia de fecha 25 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Norte Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana. Folio veintiséis (26).
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 1° nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 16-03-2013, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado, es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundente, a criterio de esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos primeramente con el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios (S/2) SALCEDO RUBIO CLEYDERMAN y (S/2) RAMÍREZ TORRES JOSÉ, adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Norte Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos YOLDY ALEJANDRO BURGUILLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.022.002, WILMER JESUS PARRA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.832.371, BRICEÑO PÉREZ OMAR WILFREDO GREGOR, titular de la cédula de identidad N° V-23.709.218 y LEVI DE JESUS MENDESES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.824.411, el contenido del Acta de entrevista tomada al ciudadano VICTOR OMAR RIVAS LÓPEZ, de fecha 25 de Mayo de 2013, por ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Norte Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana, quien es víctima del presente caso, el cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “Me encontraba caminando en compañía de mi compañero de trabajo Yerson Rivas, por la avenida Bolívar con destino a la estación del metro Bellas Artes de la Parroquia Candelaria, cuando de pronto ocho (8) sujetos nos abordaron bajo amenazas de muerte diciéndonos que les entregáramos nuestras pertenencias como también uno de los sujetos me apuntó con un arma de fuego, así lograron despojarme de mi celular de marca Blackberry modelo 8520, color negro, IMEI 359199049329730, con su respectiva batería y un chip de color azul de movistar y aparte de dos mil bolívares fuertes que tenía en mi bolsillo derecho del pantalón, como también a mi compañero le arrebataron su celular, en ese momento observé la presencia de una patrulla de la Guardia Nacional y empecé a llamarlos en voz alta haciéndoles saber que estábamos siendo victimas de un robo, en eso los ocho (08) sujetos salieron corriendo en el sentido del Teresa Carreño y como también los funcionarios descendieron del vehículo, efectuaron la persecución de los sujetos, lograron detener a seis de los ocho sujetos. En eso los funcionarios me manifestaron que me tenían que trasladar al comando de Mariperez de la Guardia del Pueblo, con la finalidad de rendir declaración de los hechos antes narrados. Es todo. Primera Pregunta: Diga Usted el lugar, fecha y hora exacta en que ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: El día de hoy 25 de Mayo de 2013, aproximadamente entre siete y veinte de la noche, en la avenida Bolívar a la altura del Colegio Experimental de Venezuela de la Parroquia la Candelaria Distrito Capital. Segunda Pregunta: Diga usted los objetos que los ciudadanos detenidos le despojaron? Contestó: Un (01) celular de marca Blackberry 8520, color negro, IMEI 3591990493299730, con su respectiva batería y un chip de color azul de movistar y aparte dos mil bolívares fuertes. Tercera Pregunta: Diga Usted, cuantos ciudadanos eran lo que le despojaron de su dinero y de su celular? Contestó: Ocho y solo fueron detenidos seis ya que uno se dio a la fuga. Cuarta Pregunta: Diga usted las descripciones físicas de los ciudadanos que lo despojaron de su dinero y de su celular? Contestó: el primero de contextura delgada, de piel morena oscuro, cabello ondulado, de 18 años de edad aproximadamente 1.70 que fue el sujeto que me despojó de mi celular y mi dinero, el segundo de contextura delgada, de piel color blanco, de estatura alta de aproximadamente 1.79 y el resto de los sujetos no los pude observar bien ya que me pedían que bajara la cara para no observarlo. Quinta Pregunta: Diga Usted, como vestían para el momento los dos ciudadanos que lo despojaron de su dinero y de su celular? Contestó: el primero de franela color blanca, pantalón jean de color azul claro, una franela de color azul rey con blanco, zapatos deportivo de color azul, el segundo con una chaqueta de color azul marino, pantalón jean de color negro, el tercero camisa de cuadros de color gris con pantalón azul claro. Sexta Pregunta: Diga usted si pudo notar si los ciudadanos detenidos portaban algún tipo de arma? Contestó: no, solo el que noté que portaba arma de fuego se dio a la fuga. Séptima Pregunta: Diga Usted si fue agredido física o verbalmente por parte de los ciudadanos detenidos? Contestó: Si, verbal me amenazaron de muerte. Octava pregunta: Diga usted si desea agregar algo mas a la presente acta de entrevista. Contestó: No, es todo, se leyó y estando conforme firman. Asimismo cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano YERSON JESUS RIVAS TRUJILLO, de fecha 25 de Mayo de 2013, por ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Norte, Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana, quien es víctima del presente caso, el cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…Me encontraba caminando en compañía de mi compañero en la Avenida Bolívar exactamente frente al Colegio Experimental de Venezuela de la Parroquia la Candelaria Distrito Capital, cuando de pronto ocho (8) ciudadanos los cuales nos acorralaron y no amenazaban de muerte diciéndonos que les entregáramos nuestras pertenencias, dos de los ocho ciudadanos me empezó a revisar los bolsillos del pantalón como también uno de los ciudadanos apuntó con una pistola a mi primo lograron quitarme el reloj y mi celular de marca Blackberry modelo 9780, color blanco con plateado, IMEI 354260040039051, con su respectiva batería y un chip de color blanco de movistar, en ese momento una patrulla de la Guardia iba pasando y Víctor empezó a gritar que nos estaban robando, los funcionarios de la Guardia, en eso los ocho (8) sujetos salieron corriendo del sitio y como también los funcionarios de la Guardia descendieron de la patrulla y efectuaron la persecución de los sujetos lograron detener a seis. En eso los funcionarios me tenían que trasladar al comando de Mariperez de la Guardia del Pueblo, con la finalidad de rendir declaración de los hechos antes narrados. Es todo. Primera Pregunta: Diga usted el lugar, fecha y hora exacta en que ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: El día de hoy 25 de Mayo del 2013, entre las siete y diez de la noche, en la avenida Bolívar exactamente del Colegio Experimental de Venezuela de la Parroquia la Candelaria Distrito Capital. Segunda Pregunta: Diga usted, los objetos que los ciudadanos detenidos le despojaron? Contestó: un reloj y mi celular de marca Blackberry, modelo 9780, color blanco con plateado IMEI 354260040039051, con su respectiva batería y un chip de color blanco de movistar y aparte dos mil bolívares fuertes. Tercera Pregunta: Diga Usted, si fue agredido física o verbalmente por parte de los ciudadanos detenidos? Contestó: Si, verbalmente. Cuarta Pregunta: Diga usted si conoce de vista trato a uno de los ocho ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias? Contestó: No. Quinta Pregunta: Diga usted, cuantos ciudadanos detenidos reconocería? Contestó: a uno que fue que me despojó de mis pertenencias. Sexta Pregunta: Diga usted, como vestían para el momento el ciudadano que lo despojaron de su reloj y de su celular? Contestó: suéter azul claro con azul marino y pantalón claro. Séptima Pregunta: Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente acta de entrevista. Contestó: No, es todo, se leyó y estando conforme firman. Es todo”.
En cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3° del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en razón de que el ilícito investigado, precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite superior, se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en la testigo del presente proceso para que esta se comporten de manera desleal o contumaz, poniendo en riesgos la administración de la justicia y en definitiva la búsqueda de la verdad, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados YOLDY ALEJANDRO BURGUILLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.022.002, WILMER JESUS PARRA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.832.371, BRICEÑO PÉREZ OMAR WILFREDO GREGOR, titular de la cédula de identidad N° V-23.709.218 y LEVI DE JESUS MENDESES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.824.411, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados YOLDY ALEJANDRO BURGUILLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.022.002, WILMER JESUS PARRA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.832.371, BRICEÑO PÉREZ OMAR WILFREDO GREGOR, titular de la cédula de identidad N° V-23.709.218 y LEVI DE JESUS MENDESES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.824.411, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la recurrente en el presente recurso de apelación procura se revoque la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YOLDY ALEJANDRO BURGUILLOS RODRIGUEZ, WILMER JESUS PARRA VILORIA, BRICEÑO PÉREZ OMAR WILFREDO GREGOR, y LEVI DE JESUS MENDESES ESPINOZA, al considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues denuncia la apelante en su escrito recursivo que el Tribunal de Control, no tomo en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación, por lo que solicita sea dictada una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se constata que la presente causa se inicia en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo Destacamento Norte, Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la forma en que practicaron la detención de los ciudadanos YOLDY ALEJANDRO BURGUILLOS RODRIGUEZ, WILMER JESUS PARRA VILORIA, BRICEÑO PÉREZ OMAR WILFREDO GREGOR, y LEVI DE JESUS MENDESES ESPINOZA.
En fecha 27 de mayo de 2013, fue realizada audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual previo análisis de los extremos de los artículos 236 numeral 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos YOLDY ALEJANDRO BURGUILLOS RODRIGUEZ, WILMER JESUS PARRA VILORIA, BRICEÑO PÉREZ OMAR WILFREDO GREGOR y LEVI DE JESUS MENDESES ESPINOZA , en los términos siguientes:
“ PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aun faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de que recabe los elementos que considere necesarios para comprobar la responsabilidad o no del presente ciudadano. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera esta Juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho según lo expuesto en las actas procesales que integran el presente expediente, es por ello que se acoge la misma, destacándose que dicha precalificación puede variar en el curso de la investigación y por todos los elementos que conlleven para la búsqueda de la verdad en el presente proceso. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía, a lo cual se opuso la defensa y solicitó le sea concedida una medida menos gravosa, este tribunal, por cuanto en la presente causa están llenos las circunstancias establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo el mismo para los imputados el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados YOLDY ALEJANDRO BURGUILLOS RODRIGUEZ, WILMER JESUS PARRA VILORIA, BRICEÑO PÉREZ OMAR WILFREDO GREGOR y LEVI DE JESUS MENDESES ESPINOZA, han sido autores o partícipes de la presunta comisión del ilícito punible, constituidos por: 1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Destacamento Norte, de fecha 25 de Mayo del año que discurre, la cual refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó la aprehensión del imputado antes mencionado. 2.- Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos YOLDY ALEJANDRO BURGUILLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.022.002, WILMER JESUS PARRA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro V-25.832.371, BRICEÑO PÉREZ OMAR WILFREDO GREGOR, titular de la cédula de identidad Nro V-23.709.218 y LEVI DE JESUS MENDESES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro v-20.824.411, de fecha 25/05/2013, ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando Nacional Guardia del Pueblo, elementos de convicción estos suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos YOLDY ALEJANDRO BURGUILLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.022.002, WILMER JESUS PARRA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro V-25.832.371, BRICEÑO PÉREZ OMAR WILFREDO GREGOR, titular de la cédula de identidad Nro V-23.709.218 y LEVI DE JESUS MENDESES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro V-20.824.411, respectivamente, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la pena de dicho hecho punible oscila de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término máximo es igual a los 10 años a que hace referencia el referido parágrafo primero, por lo que hace presumir el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, al ser amenazada la integridad física de la víctima, igualmente en el presente caso se da la circunstancia del artículo 238 numeral 2, toda vez que existe grave sospecha que el imputado podría influir en la víctima y en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, informen falsamente o hagan nugatoria la acción de la justicia, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad tal y como lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados YOLDY ALEJANDRO BURGUILLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.022.002, WILMER JESUS PARRA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro V-25.832.371, BRICEÑO PÉREZ OMAR WILFREDO GREGOR, titular de la cédula de identidad Nro V-23.709.218 y LEVI DE JESUS MENDESES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro v-20.824.411, respectivamente, ampliamente identificado. Se advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 236, la representación fiscal cuenta con un lapso de Cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presente decisión mas la prórroga establecida en el cuarto aparte del dicha norma jurídica para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros, quien quedará a la orden de este Juzgado. CUARTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al órgano aprehensor, participándole lo decidido en la presente audiencia… ”.
Como se observa la Juez A quo, consideró pertinente decretar la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento previstos y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al acreditar los requisitos que contempla el articulo 236 numerales 1°,2° y 3° , el articulo 237 numerales 2°, 3° parágrafo primero y los numerales 1° y 2° del articulo 238 de la Norma Adjetiva Penal, tomando como soporte de su decisorio las actuaciones investigativas que fueron aportadas por la representación fiscal inicialmente como lo fueron: 1. Acta Policial de fecha 25 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Norte, Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta de entrevista tomada a la víctima, ciudadano Víctor Omar Rivas López. 3.- Acta de entrevista tomada a la víctima, ciudadano Yerson Jesús Rivas Trujillo. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y que le permitieron arrojarle elementos de convicción suficientes para presumir que los sindicados de autos participaron en los hechos acaecidos el día 25 de Mayo de 2013, en horas de la noche en la jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, por la esquina de la Avenida Bolívar, donde fueron despojados los ciudadanos Víctor Omar Rivas López y Yerson Jesús Rivas Trujillo, de sus teléfonos celulares, resultando detenidos los sujetos que perpetraron el hecho criminal en perjuicio de los ciudadanos Víctor Omar Rivas López y Yerson Jesús Rivas Trujillo, quedando valorados de manera consona y adecuada, en el acto dictado por separado en esa misma oportunidad en los términos lo siguiente:
“…Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión de los imputados YOLDY ALEJANDRO BURGUILLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.022.002, WILMER JESUS PARRA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.832.371, BRICEÑO PÉREZ OMAR WILFREDO GREGOR, titular de la cédula de identidad N° V-23.709.218 y LEVI DE JESUS MENDESES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.824.411, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran plasmadas en el acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Norte, Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana…
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor o participe del ilícito investigado, elementos estos que se señalan a continuación:
1) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Norte, Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana de fecha 25 de Mayo de 2013, folio tres (03).
2) Acta de entrevista tomada al ciudadano VÍCTOR OMAR RIVAS LÓPEZ, de fecha 25 de Mayo de 2013, por ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Norte, Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana. Folio Veinte al Veintiuno (20 al 21)
3) Acta de entrevista tomada al ciudadano VÍCTOR OMAR RIVAS LÓPEZ, de fecha 25 de Mayo de 2013, por ante Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Norte, Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana. Folio veintitrés al veinticuatro (23 al 24)
4) Registro de Cadena de Custodia de fecha 25 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Norte Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana. Folio veintiséis (26).
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 1° nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 16-03-2013, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado, es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundente, a criterio de esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos primeramente con el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios (S/2) SALCEDO RUBIO CLEYDERMAN y (S/2) RAMÍREZ TORRES JOSÉ, adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Norte Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos YOLDY ALEJANDRO BURGUILLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.022.002, WILMER JESUS PARRA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.832.371, BRICEÑO PÉREZ OMAR WILFREDO GREGOR, titular de la cédula de identidad N° V-23.709.218 y LEVI DE JESUS MENDESES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.824.411, el contenido del Acta de entrevista tomada al ciudadano VICTOR OMAR RIVAS LÓPEZ, de fecha 25 de Mayo de 2013, por ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Norte Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana, quien es víctima del presente caso, el cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “Me encontraba caminando en compañía de mi compañero de trabajo Yerson Rivas, por la avenida Bolívar con destino a la estación del metro Bellas Artes de la Parroquia Candelaria, cuando de pronto ocho (8) sujetos nos abordaron bajo amenazas de muerte diciéndonos que les entregáramos nuestras pertenencias como también uno de los sujetos me apuntó con un arma de fuego, así lograron despojarme de mi celular de marca Blackberry modelo 8520, color negro, IMEI 359199049329730, con su respectiva batería y un chip de color azul de movistar y aparte de dos mil bolívares fuertes que tenía en mi bolsillo derecho del pantalón, como también a mi compañero le arrebataron su celular, en ese momento observé la presencia de una patrulla de la Guardia Nacional y empecé a llamarlos en voz alta haciéndoles saber que estábamos siendo victimas de un robo, en eso los ocho (08) sujetos salieron corriendo en el sentido del Teresa Carreño y como también los funcionarios descendieron del vehículo, efectuaron la persecución de los sujetos, lograron detener a seis de los ocho sujetos. En eso los funcionarios me manifestaron que me tenían que trasladar al comando de Mariperez de la Guardia del Pueblo, con la finalidad de rendir declaración de los hechos antes narrados. Es todo. Primera Pregunta: Diga Usted el lugar, fecha y hora exacta en que ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: El día de hoy 25 de Mayo de 2013, aproximadamente entre siete y veinte de la noche, en la avenida Bolívar a la altura del Colegio Experimental de Venezuela de la Parroquia la Candelaria Distrito Capital. Segunda Pregunta: Diga usted los objetos que los ciudadanos detenidos le despojaron? Contestó: Un (01) celular de marca Blackberry 8520, color negro, IMEI 3591990493299730, con su respectiva batería y un chip de color azul de movistar y aparte dos mil bolívares fuertes. Tercera Pregunta: Diga Usted, cuantos ciudadanos eran lo que le despojaron de su dinero y de su celular? Contestó: Ocho y solo fueron detenidos seis ya que uno se dio a la fuga. Cuarta Pregunta: Diga usted las descripciones físicas de los ciudadanos que lo despojaron de su dinero y de su celular? Contestó: el primero de contextura delgada, de piel morena oscuro, cabello ondulado, de 18 años de edad aproximadamente 1.70 que fue el sujeto que me despojó de mi celular y mi dinero, el segundo de contextura delgada, de piel color blanco, de estatura alta de aproximadamente 1.79 y el resto de los sujetos no los pude observar bien ya que me pedían que bajara la cara para no observarlo. Quinta Pregunta: Diga Usted, como vestían para el momento los dos ciudadanos que lo despojaron de su dinero y de su celular? Contestó: el primero de franela color blanca, pantalón jean de color azul claro, una franela de color azul rey con blanco, zapatos deportivo de color azul, el segundo con una chaqueta de color azul marino, pantalón jean de color negro, el tercero camisa de cuadros de color gris con pantalón azul claro. Sexta Pregunta: Diga usted si pudo notar si los ciudadanos detenidos portaban algún tipo de arma? Contestó: no, solo el que noté que portaba arma de fuego se dio a la fuga. Séptima Pregunta: Diga Usted si fue agredido física o verbalmente por parte de los ciudadanos detenidos? Contestó: Si, verbal me amenazaron de muerte. Octava pregunta: Diga usted si desea agregar algo mas a la presente acta de entrevista. Contestó: No, es todo, se leyó y estando conforme firman. Asimismo cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano YERSON JESUS RIVAS TRUJILLO, de fecha 25 de Mayo de 2013, por ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Norte, Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana, quien es víctima del presente caso, el cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…Me encontraba caminando en compañía de mi compañero en la Avenida Bolívar exactamente frente al Colegio Experimental de Venezuela de la Parroquia la Candelaria Distrito Capital, cuando de pronto ocho (8) ciudadanos los cuales nos acorralaron y no amenazaban de muerte diciéndonos que les entregáramos nuestras pertenencias, dos de los ocho ciudadanos me empezó a revisar los bolsillos del pantalón como también uno de los ciudadanos apuntó con una pistola a mi primo lograron quitarme el reloj y mi celular de marca Blackberry modelo 9780, color blanco con plateado, IMEI 354260040039051, con su respectiva batería y un chip de color blanco de movistar, en ese momento una patrulla de la Guardia iba pasando y Víctor empezó a gritar que nos estaban robando, los funcionarios de la Guardia, en eso los ocho (8) sujetos salieron corriendo del sitio y como también los funcionarios de la Guardia descendieron de la patrulla y efectuaron la persecución de los sujetos lograron detener a seis. En eso los funcionarios me tenían que trasladar al comando de Mariperez de la Guardia del Pueblo, con la finalidad de rendir declaración de los hechos antes narrados. Es todo. Primera Pregunta: Diga usted el lugar, fecha y hora exacta en que ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: El día de hoy 25 de Mayo del 2013, entre las siete y diez de la noche, en la avenida Bolívar exactamente del Colegio Experimental de Venezuela de la Parroquia la Candelaria Distrito Capital. Segunda Pregunta: Diga usted, los objetos que los ciudadanos detenidos le despojaron? Contestó: un reloj y mi celular de marca Blackberry, modelo 9780, color blanco con plateado IMEI 354260040039051, con su respectiva batería y un chip de color blanco de movistar y aparte dos mil bolívares fuertes. Tercera Pregunta: Diga Usted, si fue agredido física o verbalmente por parte de los ciudadanos detenidos? Contestó: Si, verbalmente. Cuarta Pregunta: Diga usted si conoce de vista trato a uno de los ocho ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias? Contestó: No. Quinta Pregunta: Diga usted, cuantos ciudadanos detenidos reconocería? Contestó: a uno que fue que me despojó de mis pertenencias. Sexta Pregunta: Diga usted, como vestían para el momento el ciudadano que lo despojaron de su reloj y de su celular? Contestó: suéter azul claro con azul marino y pantalón claro. Séptima Pregunta: Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente acta de entrevista. Contestó: No, es todo, se leyó y estando conforme firman. Es todo”.
En cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3° del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en razón de que el ilícito investigado, precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite superior, se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en la testigo del presente proceso para que esta se comporten de manera desleal o contumaz, poniendo en riesgos la administración de la justicia y en definitiva la búsqueda de la verdad, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados YOLDY ALEJANDRO BURGUILLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.022.002, WILMER JESUS PARRA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.832.371, BRICEÑO PÉREZ OMAR WILFREDO GREGOR, titular de la cédula de identidad N° V-23.709.218 y LEVI DE JESUS MENDESES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.824.411, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados YOLDY ALEJANDRO BURGUILLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.022.002, WILMER JESUS PARRA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.832.371, BRICEÑO PÉREZ OMAR WILFREDO GREGOR, titular de la cédula de identidad N° V-23.709.218 y LEVI DE JESUS MENDESES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.824.411, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:
“ osmisis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”
Esta Sala, previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la Juez de Instancia luego de haber realizado la audiencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos Yoldy Alejandro Burguillos Rodríguez, Wilmer Jesús Parra Viloria, Briceño Pérez Omar Wilfredo Gregor y Levi De Jesús Mendeses Espinoza , por cuanto verificó que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al presumir que la conducta típicamente reprochable fue desplegada por los referidos ciudadanos, y cuyos delitos se tratan de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ejusdem; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer frente a una posible condena cuyo término máximo en cuanto a uno de los hechos delictivos corresponde con diecisiete (17) años de prisión, que se traduciría en un evidente peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad al tener acceso a la victima, aunado de no encontrase prescrita la acción delictiva, elementos estos aportados por la vindicta pública en esta fase primigenia en la que aun se hace imperioso efectuar una serie de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos finalidad esta de nuestro sistema penal.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007, expediente nro 07-0810, con ponencia de la Dra. .Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño señaló:
“ ……Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.
“…….De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo……..”
Los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Como vemos, la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Yoldy Alejandro Burguillos Rodríguez, Wilmer Jesús Parra Viloria, Briceño Pérez Omar Wilfredo Gregor y Levi De Jesús Mendeses Espinoza, las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el Tribunal de Primera Instancia en esta labor, estudió e hilvanó estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías procesales y constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.
De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por la recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que la Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto el cual se encuentra en una fase incipiente de investigación, en la que quedan diligencias y actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público, oportunidad esta en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr establecer la verdad de los hechos, quedando expresada y tal como se observa de las presentes actuaciones, las razones de hecho y derecho que la llevaron a tal dictamen; concluyendo esta Alzada Penal que la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.
En armonía con todo lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:
“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Blank Ortega, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal ante los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Yoldi Rodríguez, Omar Briceño, Wilmer Parra y Levi Meneses, en contra de la decisión de fecha 27 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/ AAB/JY/Ag
EXP. Nº 3026