REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 06 de Agosto de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE: 3032
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano KEVIN VLADIMIR RODRIGUEZ APONTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) del mes de Mayo de 2013, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha veinticinco (25) de Junio de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Jueza integrante DRA. JANETH JEREZ MATA, por lo que en fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, se procedió a admitir el presente recurso de apelación.
En fecha diez (10) de Julio de 2013, se libra oficio N° 357-13 dirigido al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitarle la remisión de las actuaciones originales contentivas de la causa seguida al ciudadano KEVIN VLADIMIR RODRIGUEZ APONTE, siendo recibidas en fecha doce (12) de Julio de 2013, mediante oficio N° 804-13.
En fecha 05 de agosto de 2013, se reintegra a sus labores habituales el Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones DR. JIMAI MONTIEL CALLES, luego de haber culminado reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo que en ese misma fecha, se procedió a constituir nuevamente ésta Sala quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presienta), DRA, ANIELSY ARAUJO BASTIDAS y DR. JIMAI MONTIEL CALLES, por lo que la presente ponencia que fuera asignada a la DRA. JANETH JEREZ MATA, quien se encontraba realizando suplencia en este Tribunal Colegiado, le corresponderá al DR. JIMAI MONTIEL CALLES quien suscribirá con tal carácter la presente decisión.
Es por ello, que se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios ocho (08) al diecisiete (17) de la presente pieza, resolución judicial de fecha 24 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KEVIN VLADIMIR RODRIGUEZ APONTE, dejándose constancia de lo siguiente:
“En el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada por este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano KEVIN VLADIMIR RODRIGUEZ APONTE (…) se desestimaron los alegatos de la defensa, habida cuenta que de las actuaciones se desprende la presunta comisión de un hecho punible de especial gravedad, y en segundo término, tampoco acreditó la defensa la inocencia del imputado, quien es el presunto perpetrador del hecho, lo cual deberá ser debidamente investigado por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de establecer las circunstancias de su comisión, muy por el contrario se extrae de las actuaciones policiales la presunta perpetración de un hecho punible y la presunta participación del imputado en su pretendida comisión.
Omissis…
El 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Omissis…
Con relación al numeral 1 del artículo 236 del Texto adjetivo Penal, cursan en las siguientes actuaciones los siguientes elementos de convicción Procesal:
Omissis…
Ahora bien en lo que se refiere al numeral 2 del artículo 236 del Texto adjetivo Penal, cursan en las actuaciones lo siguientes elementos de convicción procesal:
Omissis…
Los anteriores elementos de convicción, permitieron a este Juzgado en el acto de la presentación del aprehendido llegar al convencimiento que el ciudadano KEVIN VLADIMIR RODRIGUEZ APONTE (…), está relacionado con la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, donde resultara víctima el ciudadano que respondiera en vida al nombre de WINDER ALEXANDER AYALA MOYA.
Omissis…
En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentran acreditados los elementos de convicción mencionados la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por cuanto se observa que el presunto imputado actuó sobre seguro al aproximarse a la víctima del hecho manifiestamente armado y le disparó inmediatamente…
En tal sentido, estima este Tribunal, que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, habida cuenta de que el delito que se atribuye al imputado tiene una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión…
Omissis…
Por otra parte, presume este Juzgado la existencia del Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 237 numeral 2 ibidem, por cuanto se presume que de quedar en libertad el ciudadano KEVIN VLADIMIR RODRIGUEZ APONTE, podría influir sobre los testigos y víctimas del hecho para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano KEVIN VLADIMIR RODRIGUEZ APONTE…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado… DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KEVIN VLADIMIR RODRIGUEZ APONTE por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo (sic) 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios dieciocho (18) al veintisiete (27) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) en su carácter de defensor del ciudadano KEVIN VLADIMIR RODRIGUEZ APONTE señalando como argumentos lo siguiente:
Se desprende de la lectura del recurso de apelación, que el recurrente señala como primera denuncia la inexistencia de suficientes elementos de convicción para evidenciar la participación de su defendido en el hecho delictivo atribuido a su defendido; así mismo manifiesta que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue acordada sin contar con la pluralidad de elementos de convicción que exige el artículo 236 numeral 2.
Como segunda denuncia, sostiene que el Juzgado A quo no debió tomar como elemento de convicción el acta policial de aprehensión por cuanto la misma se efectuó en contravención con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose así el debido proceso que le asiste a su defendido.
Así mismo, como tercera denuncia indica el recurrente que con el mantenimiento de la decisión recurrida se estaría vulnerando a su vez el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 9 de la mencionada Norma Adjetiva Penal.
Como cuarta denuncia, manifiesta el recurrente que en el presente caso no están dados los supuestos del peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado tiene arraigo en el país, así como en virtud a la insuficiencia de elementos de convicción, siendo que su representado posee buena conducta predelictual.
Como quinta denuncia, sostiene que la decisión recurrida vulnera por inobservancia el contenido de los artículos 257 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser una decisión inmotivada, al no explicar el análisis y comparación de los elementos de convicción así como las razones de sus pronunciamientos.
Finalmente como petitorio, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación así como que sea revocada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano KEVIN VLADIMIR RODRIGUEZ SIFONTE, y en consecuencia se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad.
III
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN
Cursa a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y dos (42) de la presente pieza, escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por el profesional del derecho ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Primero (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señalando entre otras cosas lo siguiente:
Señala el representante Fiscal, que en el presente caso están dados los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en primer término considera que se encuentra acreditado el numeral primero del referido artículo por cuanto es evidente, que se encuentra configurada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita al ser los hechos de reciente data, así mismo en cuanto al numeral 2, considera el representante fiscal, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en la comisión del delito atribuido como lo fue el de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, al contarse con varios testigos presenciales y referenciales de los hechos. Así mismo, en cuanto al numeral 3, sostiene que existe una presunción de peligro de fuga en virtud a la pena que podría llegarse a imponer por lo que se encuentra determinado el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca además, que el alegato de ausencia de elementos de convicción resulta inaceptable, por cuanto el Tribunal A quo no puede desempeñar papeles de otra instancia, como lo es la fase de Juicio, en donde se puede superar la incertidumbre en relación a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad al imputado de autos. Por lo tanto, resulta improcedente que los elementos de convicción se valoren como prueba en esta etapa.
Como petitorio, solicita el Ministerio Público que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea confirmada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano KEVIN VLADIMIR RODRIGUEZ APONTE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano KEVIN VLADIMIR RODRIGUEZ APONTE por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Mayo de 2013.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
En relación a la primera denuncia efectuada por el recurrente, es menester señalar que se evidencia de actas la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano KEVIN WLADIMIR RODRÍGUEZ en los hechos que le fueron imputados por el representante del Ministerio Público, al contrario del dicho del recurrente, siendo necesario traerlos a colación:
1. Acta de Investigación cursante al folio trece (13) y su vuelto de la pieza original, de fecha 03 de Marzo de 2013, levantada por Funcionarios adscritos a la División Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
2. Inspección Técnica Judicial de fecha 03 de Marzo de 2013, emanada de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, cursante a los folios catorce (14) al veinte (20) de la pieza original.
3. Acta de Entrevista de fecha 12 de Marzo de 2013, cursante a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) de la pieza original, rendida por la ciudadana SANCHEZ, rendida por ante la División de Investigación de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Acta de Entrevista, rendida por el TESTIGO 1, cursante a los folios 29 al 30 de la pieza original, rendida por ante la División de Investigación de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia en actas que los demás datos del referido ciudadano reposan en la planilla de identificación de testigos, llevada por ese despacho de conformidad con lo establecido en la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
5. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano denominado EL NEGRO, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia en actas que los demás datos del referido ciudadano reposan en la planilla de identificación de testigos, llevada por ese despacho de conformidad con lo establecido en la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, cursante a los folios 38 al 39 de la pieza original.
En razón a ello, la primera denuncia efectuada por el recurrente debe desestimarse al no ajustarse con lo cursante en autos, por cuanto resulta evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hicieron presumir a la Juzgadora A quo, la participación u autoría de su representando en la comisión del delito que le fue imputado en la audiencia oral de presentación. Así mismo, debe puntualizarse que al contrario del dicho del recurrente, no es necesario que curse en actas una multiplicidad de elementos, por cuanto basta que de lo cursante en autos se desprenda fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación del sujeto activo en el hecho delictivo que se le atribuye, como bien lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no señala taxativamente la multiplicidad de elementos, si no, la existencia de fundados elementos de convicción, y siendo que las actas ut supra citadas por esta Alzada, resultan poseer carácter de fundadas y suficientes, las cuáles hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que le fue atribuido por el Ministerio Público.
Ahora bien, en torno a la segunda denuncia ciertamente se verifica que al folio cuarenta y siete (47) y su vuelto de la pieza original, cursa “Acta de Investigación”, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de que el ciudadano KEVIN RODRÍGUEZ se presentó de manera espontánea por ante esa comisión, en virtud a boleta de citación librada por ese órgano policial, siendo que los Funcionarios procedieron a efectuar la aprehensión del referido ciudadano por cuanto constataron que se encontraba en carácter de investigado en las actas procesales relacionadas con la presente causa.
Ahora bien, nos señala el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad personal que le asiste a los ciudadanos, estableciéndose las excepciones por las cuáles una persona puede ser aprehendida, siendo éstas, en el caso de la ejecución de un delito en flagrancia, ó por medio de una orden judicial emanada de un Órgano Jurisdiccional. Resulta pues evidente, que la aprehensión efectuada imputado de autos, no se configuró bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Juzgadora A quo, debió decretar la nulidad de la aprehensión realizada al referido ciudadano; y es por ello que esta Alzada, no pudiendo pasar por alto tal situación, es por lo que procede a decretar LA NULIDAD de la aprehensión realizada en fecha 23 de mayo de 2013, al ciudadano KEVIN RODRÍGUEZ APONTE, de conformidad con lo establecido con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, conviene esta Alzada mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 526, de fecha 21-04-2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 428 de fecha 14 de marzo de 2008, sostiene que las violaciones efectuadas por organismos policiales en virtud de la realización de aprehensiones en contravención a normas de carácter legal y constitucional, tienen su límite en la detención efectuada por el Juez competente, cesando de esta manera cualquier violación, no pudiéndole ser transferidas estas vulneraciones a los Órganos Jurisdiccionales.
Debe destacarse que el Juzgado de Control, cuando es llamado a conocer una causa en virtud de la aprehensión efectuada a un ciudadano, así como de las actas que acompañan ese procedimiento, deberá ponderar las circunstancias exhaustivamente a los fines de determinar la existencia de fundados elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal del aprehendido, y en todo caso, dependiendo de esas características, podrá ordenar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad si el caso lo requiere excepcionalmente y cumple con la totalidad de los requisitos legales exigibles para ello.
Ciertamente, en la presente causa se observa que la Juzgadora A quo, efectuó un análisis de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, a los fines de presumir la participación del ciudadano KEVIN RODRÍGUEZ APONTE, en el hechos que le fue imputado por el Ministerio Público, lo que la llevó a considerar idónea la aplicación de una medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo así mismo considerado por estos Juzgadores en virtud al análisis de las actuaciones cursantes por ante esta Alzada.
Ahora bien, respecto a la tercera denuncia formulada por recurrente, no se observa que en el presente caso vulneración alguna al Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como efectivamente ocurre en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por la Juzgadora A quo, lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo debe destacarse, que el único medio para verificarse la culpabilidad o no de un procesado, será a través del desarrollo de un debate Oral y Público.
Así pues, en atención a lo alegado por el recurrente relacionado con la vulneración al principio de Afirmación de Libertad, debe delimitarse que ciertamente el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como corolario de lo anterior, estos Juzgadoras consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
Razonamientos éstos, por los cuáles debe desestimarse lo alegado por el recurrente en su tercera denuncia, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas y las excepciones contempladas en la Norma Adjetiva Penal, las cuáles se encuentran dadas en la presente causa, y por cuanto se observa que la Juzgadora A quo llevó a cabo su labor jurisdiccional actuando conforme a derecho y a su competencia, no observándose vulnerado ninguno de los principios Constitucionales y legales señalados por el recurrente.
En atención a la cuarta denuncia, es evidente del análisis de las actuaciones cursantes por ante esta Alzada, que si se encuentra configurado el peligro de fuga en la presente causa por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, supera el límite máximo de 10 años, por lo cual a su vez se encuentra configurado no sólo el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, si no la excepción contemplada en el parágrafo primero del citado artículo, siendo que la posible pena a imponerse en el presente caso en virtud al delito imputado es de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión. Así mismo, debe resaltarse que la magnitud del daño causado en el presente caso es invalorable, al tratarse de la pérdida de la vida de un ciudadano de 18 años de edad, siendo que éste tipo de delitos generan a su vez un gran daño a la sociedad, contribuyendo a la descomposición de familias y hogares, vulnerándose el bien más preciado con el que cuenta todo ser humano. Aunado a ello, se presume en el presente caso la obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud a las circunstancias particulares en la que ocurrió el hecho delictivo, por cuanto éste se cometió en plena vía pública, luego de encontrarse un grupo de personas en una reunión social en el mismo sector donde presuntamente se ejecutó el hecho punible, por lo que pudiera darse el caso de que el imputado de autos, influyera sobre testigos presenciales o referenciales, para que informen de manera desleal o reticente y obstaculizar así la investigación poniendo en peligro las resultas del proceso, circunstancias éstas que así mismo fueron verificadas por la Juzgadora A quo y debidamente plasmadas en su resolución judicial, no pudiendo ser desestimadas por quienes aquí deciden.
En razón de todo ello, es por lo que tal denuncia debe ser desestimada, al verificarse que si se encuentran acreditado en la presente causa lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem.
los artículos 257 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser una decisión inmotivada, al no explicar el análisis y comparación de los elementos de convicción así como las razones de sus pronunciamientos.
Por otra parte, en relación a la quinta denuncia formulada por el recurrente, no observan claramente estos Juzgadores la pretensión del recurrente al señalar el artículo 257 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la inmotivación de la decisión recurrida denunciada, sin embargo esta Alzada observa que la decisión recurrida contó con la adecuada motivación al haberse realizado la debida resolución judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Juzgadora A quo, plasmó las circunstancias de hecho y de derecho necesarias a los fines de considerar idóneo el decreto excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo, no se evidencia vulneración alguna al derecho a la defensa contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano KEVIN RODRÍGUEZ APONTE, contó con la debida asistencia judicial en la audiencia oral de presentación llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales, así como le fue señalado el delito imputado por el cual se le investiga, así como se evidencia que su defensa ha contado con los medios adecuados para ejercer su debida defensa como lo es el caso de la interposición del presente recurso de apelación.
Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano KEVIN VLADIMIR RODRIGUEZ APONTE a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano KEVIN VLADIMIR RODRIGUEZ APONTE a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/ACAB/JMC/JY/Vanessa/.-
EXP. Nro. 3032