REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 06 de Agosto de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 3048
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: JHON MANUEL RODRIGUEZ MARTINEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN
GRADO DE COMPLICIDAD
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jhon Manuel Rodríguez Martínez, en contra de la decisión de fecha 14 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores en relación al artículo 84 ordinal 1 del Código Penal.


Recibido el expediente en fecha 15 de Julio de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2013, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.

Considerando esa defensa que como única denuncia señala error en la imputación porque el juez de la recurrida basó su decisión en falso supuesto, sustentó otras circunstancias alejado de la realidad procesal entre las cuales ya como se dijo se encuentran la pena eventual prevista en el parágrafo primero del artículo 237 adjetivo penal, la magnitud del daño causado, entre otros, que dicho de otra manera el acto formal de la imputación no se realizó correctamente es decir, no se le informó de los hechos por los cuales se le seguía averiguación, tampoco se le explicó de que manera la norma se adecuó a su aparente actuar, situación que causó indefensión, perdiendo el acto de ser presentado ante el órgano jurisdiccional su esencia, por no decir eficacia, que esa defensa para recurrir de la decisión se avala en la carencia o poca sustentación del a quo al momento de acoger la figura de delito que serviría de base para sustentar la viabilidad de una medida de coerción personal, el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad, que la admisión de una precalificación en el acto de imputación cuando deviene una flagrancia errada, es vulnerativa del derecho a la defensa, es lesiva para el investigado y en consecuencia causa gravamen irreparable, que en el caso de autos el juez de la recurrida no orientó su decisión a lo probado en autos, tampoco logró adecuar la figura típica a los hechos, de igual manera no le dio importancia al testimonio de la víctima, quien en sala indicó que su asistido no fue ninguno de los dos sujetos que bajo amenaza a la vida le despojara de su vehículo moto y sus objetos personales, de tal forma que no se pudo constatar un verdadero acto de imputación, aspecto importantísimo en un verdadero estado de derecho, aun y cuando fue alegado por la defensa en todo momento, ya que como de actas se aprecia, señalan a su defendido como la persona que permitió entrar a los policías a un estacionamiento ya que el mismo fue referido por otras personas presentes en el lugar, así mismo, se explicó que el solo hacia las funciones de cobro de cada una de las personas que estacionaban en el lugar que eran incluyéndose once en total, de igual manera se explicó que todos los que allí estacionaban tenían llaves del lugar, por lo que cualquiera pudo permitir el acceso de la moto robada, que en este orden de ideas se explicó de igual manera que como podía admitirse una calificación tan distante a lo cursante en autos, se sugirió que en todo caso los tipos penales podrían ser los previstos en todo caso en los artículos 470 del Código Penal, o el previsto en el artículo 254 ejusdem, en este aspecto en especifico, es menester indicar que su patrocinado depuso después de un agobiante interrogatorio que el solo cobraba a los que estacionaban en el lugar y desconocía primero que esa moto estuviese allí ya que para el colmo tenía dos días con la moto dañada y en consecuencia no había ido al tan mencionado estacionamiento de motos, que en referencia al punto tratado, considera que no es capricho de quien objeta recalcar esta carencia, pues en diversas manifestaciones jurisprudenciales se ha determinado la potestad del juez de Control a la hora de admitir o no una calificación determinada, por ello no abunda en esencia traer a colación alguna de estas manifestaciones, que le es dable al Juez de Control modificar la calificación jurídica, mas y cuando esta es mal empleada por el Ministerio Público para poder sustentar una medida de coerción personal, en el mejor de los casos y en otros, por desconocimiento de la norma, que el haber avalado una postura incorrecta, estima que se incurrió e infirió para una de las partes un gravamen irreparable, ya que sustentó una medida de coerción personal en supuesto inexistente, tal y como fue el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cómplice, asumiendo los característicos rasgos de aspectos ponderados para prevenir una justicia ilusoria, peligro de fuga y pena eventual, entre otros, que solicita que el recurso de apelación de declare Con Lugar, se revoque la decisión proferida donde se acogió erróneamente la precalificación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cómplice y consecuencialmente se modifique la misma ordenando la medida de coerción personal a que haya lugar, por vulneración cristalizada al contenido de los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 172, 423, 426 y 439.5 orgánicos y 26 y 49 de nuestra carta magna.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jhon Manuel Rodríguez Martínez, el mismo fue ejercido señalando que la precalificación acordada por el tribunal a quo estuvo ajustada a derecho, toda vez que el grado de participación del hoy imputado se subsume en el artículo 84 en el cual se establece las diversas formas de colaboración en el delito, las cuales conforman la llamada complicidad simple, que estas figuras son únicas que comportan una disminución de pena en relación al autor y a las otras clases de autoría, que se puede señalar que el numeral 1 del artículo alude a la colaboración moral en el hecho que se traduce en excitar o reforzar la resolución delictiva, o prometer asistencia y ayuda para después de cometido, que como puede apreciarse se trata en todo caso de una forma de apoyar al autor en su propósito delictivo, de allí que incluso se pueda castigar a alguien como cómplice simple cuanto este, habiendo prometido al autor asistencia para después de cometido el delito, posteriormente, una vez realizado efectivamente el mismo, la niega, aunque en este caso no haya otorgado la ayuda prometida, la sola promesa fue suficiente para apuntalar la resolución criminal, de allí el castigo como participe, que en este orden de ideas, se puede apreciar que en el caso de autos, el hoy imputado desplegó la conducta establecida en el delito imputado, toda vez que las formas de participación contempladas en los numerales referidos del artículo 84 presuponen que dichos cómplices no presten su ayuda de forma inmediata en el hecho es decir que se acto no concurra desde el punto de vista espacial o temporal con el hecho, caso contrario el sujeto debe ser castigado como cooperador inmediato, con la misma pena del auto, por lo que no se verifica la violación denunciada por la defensa, que observa esa representación fiscal que resultó procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, con lo cual se asegura la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal, que estamos en la fase preparatoria de la investigación y no en un contradictorio, pues al momento de celebrar la audiencia oral para oír al imputado, el Ministerio Público le dio a conocer al hoy imputado los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, así como lo elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los mismos, los cuales se encuentran en las actas que integran el expediente, a las cuales tuvieron acceso tanto el hoy imputado como la defensa, dejándose constancia de la precalificación jurídica provisional, todo lo cual se realizó en forma oral, para posteriormente solicitar que el Tribunal decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano Jhon Manuel Rodríguez Martínez, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos que se le imputan constituyen un delito grave, aunado a ello se trata de delitos pluriofensivos, que se evidencia tanto la audiencia oral para oír al imputado, los pronunciamientos emitidos, cumple con los requisitos de ley, aunado al cumplimiento con los principios y garantías que nuestro legislador patrio exige, así como los elementos de convicción en que se basó el Ministerio Público para iniciar una investigación, recabar elementos serios y solicitar la Medida de Coerción Personal, todo lo cual reposa en las actuaciones que integran el expediente, que mas esta decir, se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita que el recurso de apelación se declare Sin Lugar y se confirme la decisión recurrida, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 21 al 33 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRABADO (sic) DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 84 del Código Penal vigente.

En consecuencia, considera este Juzgador que están llenos los extremos indicados en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con los ordinales 2, 3 y primer aparte del artículo 237 y ordinal 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO (sic) DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 84 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le atribuye.

Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la magnitud del daño causado y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Además de la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se de la presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir en los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido se observa:

1.- Que el justiciable, JOHAN M ANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.863.405, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, de fecha 13 de junio de 2013, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en el Acta Policial.

2.- Cursa inserto en los autos, Acta de Entrevista, de fecha 13 de junio de 2013, rendida por el ciudadano Elvis Rodríguez, por ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta…

3.- Consta en auto de la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 13 de junio de 2013, rendida por el ciudadano José Montes por ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta…

4.- Riela inserta a los autos, Acta de Entrevista de fecha 13 de junio de 2013, rendida por el ciudadano Germán Fuentes, por ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta…

5.- Cursa a los autos, Acta de Entrevista, de fecha 13 de junio de 2013, rendida por el ciudadano Eddy Díaz Osuma, por ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta…

6.- Consta a los autos, Acta de entrevista de fecha 13 de junio de 2013, rendida por el ciudadano Víctima, por ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta…

7.- Riela a los autos, Acta de Inspección Ocular e Inspección Fotográfica de fecha 13 de junio de 2013, realizada por el funcionario Oficial Jefe Carlos Escobar, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta…

…Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, en relación con el ordinal 2° del artículo 238 ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el justiciable JOHAN MANUEL RODRIGUEZ, en el Internado Judicial San Juan de los Morros. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA en contra del justiciable JOHAN MANUEL RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06-04-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, residenciado en Barrio Santa Cruz del Este, callejón la Jungla, casa s/n y titular de la cédula de identidad N° V-15.863.405, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO (sic) DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el ordinal 1 del artículo 84 del Código Penal vigente”.




Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurrente en el presente recurso de apelación pretende se revoque la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jhon Manuel Rodríguez Martínez, al considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que denuncia el apelante en su escrito recursivo que el Tribunal de Control, bajo supuestos inexistentes declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la precalificación jurídica de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cómplice.

Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se constata que la presente causa se inicia en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, en la cual se deja expresa constancia que en fecha 13-06-2013, se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano Johan Manuel Rodríguez Martínez, en virtud de que el ciudadano Johnny Hayek Tobaji, denunció que dos sujetos a bordo de una moto y portando arma de fuego lo habían despojado de su moto marca suzuki, placas AI4N97A y de un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, calibre 9mm, procediendo los funcionarios a través de un dispositivo GPS que poseía la moto a ubicarla en el Barrio Santa Cruz del Este, en un local donde habían varias motos, y les indicaron que el encargado de dicho local es el ciudadano Jhon Rodríguez, quien posteriormente se apersonó abriendo el candado que aseguraba el local, siendo practicada inmediatamente su detención.

En fecha 14 de junio de 2013, fue realizada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír al detenido, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que estimó el Juez A quo pertinente decretar la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal, al acreditar en su decisión los requisitos que contempla el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 , el articulo 237 numerales 2 y 3 y el numeral 2° del articulo 238 de la Norma Adjetiva Penal, tomando como soporte de su decisión las actuaciones investigativas que fueron aportadas por la representación fiscal inicialmente como lo son: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, Acta de entrevista tomada al ciudadano Elvis Rodríguez, Acta de Entrevista tomada al ciudadano José Montes, Acta de Entrevista tomada al ciudadano Germán Fuentes, Acta de Entrevista tomada al ciudadano Eddy Díaz Osuna, Acta de Entrevista tomada al ciudadano víctima, y Acta de Inspección Ocular e Inspección Fotográfica y que le permitieron arrojarle elementos de convicción suficientes para presumir que el sindicado de autos participó en los hechos acaecidos el día 13-06-2013, donde dos sujetos bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, despojaron al ciudadano Jhony Haykek de una moto marca Suzuki, placas AI4N97A, y de un arma de fuego tipo pistola 9mm, apreciándose en tal sentido que la recurrida efectúo una precisa valoración de la conducta delictiva, quedando expresada en la referida acta lo siguiente:

“PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comparte la Defensa, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria. SEGUNDO: Vista las precalificaciones jurídicas dada al hecho por la ciudadana Fiscal, este Tribunal admite solo la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO (sic) DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero en GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 84 del Código Penal vigente, no así la presunta comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente. TERCERO: Ha solicitado la Representación de la Vindicta Pública, sea impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 237 ibidem, procede quien aquí decide a otorgar la misma, considerando que existen elementos suficientes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos ante un delito grave, pues se atenta contra los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del imputado de autos se someta a la presente investigación y así evitar la impunidad, aunado a que el presente hecho es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave lo procedente de parte del órgano administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referentes al peligro de fuga, pues aunque en el presente caso este Juzgador observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, analizando igualmente la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 238, atinente al peligro de obstaculización, ya que podría influir para que testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Procedimental, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, y exige, como medida de coerción personal, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley Adjetiva Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni Iuris y el Periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o participe en ese hecho, por lo tanto, el justiciable JOHAN MANUEL RODRIGUEZ, deberá ser recluido en el Internado Judicial la Mínima de Carabobo, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa del imputado de autos. Líbrese oficio al órgano aprehensor anexo la correspondiente boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentará por autor separado… ”.


El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en esa misma oportunidad dicto auto fundado previo análisis de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Johan Manuel Rodríguez Martínez, en los términos siguientes:

“…Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRABADO (sic) DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 84 del Código Penal vigente.

En consecuencia, considera este Juzgador que están llenos los extremos indicados en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con los ordinales 2, 3 y primer aparte del artículo 237 y ordinal 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO (sic) DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 84 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le atribuye.

Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la magnitud del daño causado y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Además de la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se de la presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir en los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido se observa:

1.- Que el justiciable, JOHAN M ANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.863.405, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, de fecha 13 de junio de 2013, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en el Acta Policial.

2.- Cursa inserto en los autos, Acta de Entrevista, de fecha 13 de junio de 2013, rendida por el ciudadano Elvis Rodríguez, por ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta…

3.- Consta en auto de la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 13 de junio de 2013, rendida por el ciudadano José Montes por ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta…

4.- Riela inserta a los autos, Acta de Entrevista de fecha 13 de junio de 2013, rendida por el ciudadano Germán Fuentes, por ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta…

5.- Cursa a los autos, Acta de Entrevista, de fecha 13 de junio de 2013, rendida por el ciudadano Eddy Díaz Osuma, por ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta…

6.- Consta a los autos, Acta de entrevista de fecha 13 de junio de 2013, rendida por el ciudadano Víctima, por ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta…

7.- Riela a los autos, Acta de Inspección Ocular e Inspección Fotográfica de fecha 13 de junio de 2013, realizada por el funcionario Oficial Jefe Carlos Escobar, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta…

…Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, en relación con el ordinal 2° del artículo 238 ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el justiciable JOHAN MANUEL RODRIGUEZ, en el Internado Judicial San Juan de los Morros. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA en contra del justiciable JOHAN MANUEL RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06-04-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, residenciado en Barrio Santa Cruz del Este, callejón la Jungla, casa s/n y titular de la cédula de identidad N° V-15.863.405, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO (sic) DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el ordinal 1 del artículo 84 del Código Penal vigente”.




Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado mencionó que:
“ osmisis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”



Esta Sala, previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la Juez de Instancia luego de haber realizado la audiencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JOHAN MANUEL RODRIGUEZ MARTINEZ, por cuanto verificó que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238, al presumir que la conducta típicamente reprochable fue desplegada por el referido ciudadano, y se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer frente a una posible condena por cuanto contempla en su término máximo dieciséis (16) años de prisión, que se traduciría en un evidente peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad al tener acceso a la victima, aunado de no encontrarse prescrita la acción delictiva, elementos estos aportados por la vindicta pública en esta fase primigenia del proceso en el que aun se hace imperioso efectuar una series de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos finalidad esta de nuestro sistema penal.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007, expediente nro 07-0810, con ponencia de la Dra. .Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño señaló:
“ ……Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

“…….De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo……..”

Los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Como vemos, la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Johan Manuel Rodríguez Martínez, las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el Tribunal de Primera Instancia en esta labor, estudió e hilvanó estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.

De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por el recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que el Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto el cual se encuentra en una fase incipiente de investigación, en la que quedan diligencias y actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público, oportunidad esta en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr establecer la verdad de los hechos, quedando expresada y tal como se observa de las presentes actuaciones, las razones de hecho y derecho que la llevaron a tal dictamen; concluyendo esta Alzada Penal que la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.

Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.

En armonía con todo lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:

“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…


En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jhon Manuel Rodríguez Martínez, en contra de la decisión de fecha 14 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores en relación al artículo 84 ordinal 1 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/ AAB /JY/Ag
EXP. Nº 3048