REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 06 de agosto de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3049
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por los ciudadanos NORKA AMUNDARAY, MIGUEL RISSO y ANABEL RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 78.315, 95.290 y 52.538, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.152.970, en contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2013 se dio entrada en la Sala al presente expediente y se le asignó el número 3049 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó como ponente a la Jueza ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:




I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

De los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al folio doscientos setenta y seis (276) del presente expediente corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN… La Juez de instancia en su decisión acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestro defendido CARLOS ALBERTO ROSALES, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasamos a desglosar los vicios de la decisión impugnada.
Al amparo de lo señalado en el artículo 439 en sus ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6, 157, 175, 177, 178, y 2366 (sic) del estatuto procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA.

Y cuando esta defensa hace referencia a la falta de motivación, está queriendo referir la ausencia total de motivación de todos y cada uno los puntos que deben contener una explicación razonada en una decisión judicial.
La ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia.
La falta de motivación de la decisión judicial, constituye además una
flagrante violación del artículo 157 del COPP.
En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido lo siguiente:
(…)
En efecto, toda decisión supone una debida motivación. En esencia, motivar consiste en exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con una determinada conclusión.
Cuando se trabaja con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditorio jurídico.
La motivación es un requisito necesario para que el acto del Juez pase a ser, de un acto de poder, a un acto de razón y de justicia.
Al no expresar -la honorable Juez- las razones por las cuales a su entender deben prosperar tanto la solicitud de Medida DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, nos coloca en situación de indefensión al momento de intentar la defensa e incluso, la impugnación de la decisión, puesto que ¿cómo podemos argumentar razonamientos en contra de la motivación del Tribunal a-quo, si ésta NO EXISTE, NO ESTÁ POR LO MENOS ESCRITA EN LA DECISIÓN?
El Juez A-QUO, simplemente declaró CON lugar, la petición del Ministerio Público, sin establecer ningún tipo de motivación propia, por supuesto, porque no hay justificación lógica, moral, ni legal para ello en el expediente. Mal podría el tribunal MOTIVAR UNA DECISIÓN CUYA SOLICITUD NUNCA FUE MOTIVADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Todo lo cual puede ser perfectamente verificado en el contenido del acta respectiva.
No hay en el expediente ningún elemento de convicción que permita sustentar la decisión en contra de nuestro defendido, por esto es que el tribunal no puede motivarla.
Nótese como el Tribunal de Control en ningún momento sustenta los extremos que da por satisfechos para dictar el auto, cuando su obligación constitucional y legalmente consagrada era la de analizar uno por uno los requisitos o exigencias para dictar tanto la privación de libertad, ya que en la decisión del Tribunal no se indica en específico cuál conducta fue la desplegada por nuestro defendido.

En este orden de ideas tenemos lo siguiente:
• El tribunal a-quo, debió individualizar la conducta que se les imputa a nuestro defendido, y no presumir hechos o conductas, sin base fáctica, es decir sin pruebas.
• La ausencia de motivación acarrea la nulidad absoluta del auto.
• La decisión inmotivada genera indefensión absoluta, y como consecuencia viola el debido proceso.

No existe en la decisión impugnada, mención alguna de "la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado" así como "los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan", exigencia formal y fundamental de una DECISIÓN.

La individualización del hecho imputado constituye la exigencia más importante de la imputación, por cuanto, este requisito esencial es la garantía que permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, si no se conocen los cargos que se imputan ¿cómo se puede ejercer una defensa?; si se desconocen los hechos imputados.

Ahora bien, existen circunstancias puntuales que ameritan una respuesta en particular debidamente motivada, y tales circunstancias son las siguientes: Los hechos; la calificación jurídica; y los elementos de convicción.

Debemos resaltar que el Ministerio Público, no contaba ni cuenta con ningún elemento de convicción que le atribuya responsabilidad alguna a nuestro defendido, y peor aun fundamenta una solicitud de orden de aprehensión incorporando actas al expediente que no corresponde a la investigación de la muerte del ciudadano JOSÉ DANIEL ISTURIZ ALVIAREZ pretendiendo inducir en error al tribunal.

Es por ello que le solicitamos a la Corte de Apelaciones que declare la nulidad de la decisión recurrida por ausencia total de descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Y así se solicita.

Como puede notar la Corte de Apelaciones, la juez de control se limita a repetir lo dicho por las partes, pero tales dichos no constituyen los hechos más aún cuando tales dichos son absolutamente contradictorios entre si.

Estimados magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa les puede asegurar que no encontrarán en la decisión una relación de hechos que indique qué conducta realizo nuestro defendido. Nos preguntamos: según la decisión ¿Qué hizo específicamente?, ¿cómo participo?
Eso no existe en la decisión ni en ningún otro lado, ni siquiera en el expediente. Nuestro defendido no sabe qué hechos se les imputan, y esta defensa no sabe de qué defenderlos.
Bien es sabido que para el derecho penal no basta la sola descripción de los hechos, también es necesario el detalle de las circunstancias del mismo, lo que exige una precisa narración que comprenda la indicación del lugar de los hechos, el tiempo y el modo de su ejecución y su relación con el imputado, es decir, el vínculo de los sujetos activos con el delito, expresando de qué manera contribuyeron a la ejecución del hecho punible y todas las circunstancias que directa o indirectamente se relacionen con el caso y sean de relevancia.
Tal omisión de la juez de control, ocasiona una violación grave a los derechos de nuestros defendidos, pues enfrentan una investigación penal sin tener idea cuál conducta se les imputa y sobre las cuales preparar su derecho a la defensa, por lo cual solicitamos la nulidad de la decisión.

Sobre los elementos de convicción.

La juez de control se limitó a transcribir los elementos de convicción. Nada más.

He allí toda su motivación. La juez de control olvidó referir que dichos elementos se vinculan a nuestro defendido y cómo se vinculan. Siendo así, y si consideramos que la decisión está ajustada a derecho, sería igual colocar el nombre de cualquier persona, delincuente o no, pues dichos elementos no dicen nada respecto a la conducta delictual realizada, tan sólo se ajustan a unos hechos pasados que se relacionan, efectivamente, con una actuación o procedimiento policial.

La calificación jurídica que la juez le otorgó a los ausentes y desconocidos hechos es la de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal,
Tal derecho de los imputados, y tal obligación de la juez de control, fue completamente pasado por alto.

Se ordenó la investigación por el procedimiento ordinario contra nuestro defendido, en la cual no conoce cuáles son los hechos, como se le vincula con un hecho punible, como se relaciona el delito con su participación y con los elementos de convicción existentes, dificultando poderosamente la posibilidad de proponer diligencias de investigación que aclaren su situación procesal, pues ni siquiera se conoce claramente como pudo haber participado.

EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO no existe a ciencia cierta cuál es la conducta que califica el homicidio, solo se limitaron a mencionar previsto v sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal,

El juez para admitir la precalificación debe sustentarse en un petitum, que en este caso no existe, es decir, pasó el tribunal a asumir funciones de fiscal y de juez al mismo tiempo, pero, lo más complejo es motivar lo que no está ni expuesto ni fundamentado, y bajo estas deplorables circunstancias, viene la defensa, expone ajustado a derecho, y termina el asunto plasmado en una decisión fundada en un injusto. Pareciera un concurso ideal de violaciones a los principios básicos del derecho penal sustantivo, una burla a la más elemental interpretación de las normas jurídicas, en disonancia con lo que pretende el legislador cuando dispone que toda decisión deba estar debidamente motivada.
Nada impide que el Ministerio Público actué contrario a derecho, o demostrando un absurdo y erróneo conocimiento del derecho penal, puede suceder, ahora bien, que pasa con el tribunal? no es el juez la ley hecha hombre? no es el juzgador a quien corresponde en su elevado lugar (como lo sita Calamandrei) decidir conforme a la ciencia jurídica?, no obstante, admite semejante desatino en aquella suerte de que la corte decida.
(…)
Ciudadana Juez, como bien es sabido, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, cimientan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares. La medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal.

Usted muy bien sabe que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.

Sin embargo, usted también sabe, que el Interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

En nuestro diseño procesal penal "esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo Injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia". Sin embargo, debemos aceptar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.

En efecto, la libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental por todas las constituciones de Venezuela. La Constitución de 1999 a los fines de hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad individual, instituye una serie de garantías que presuponen verdaderos derechos del individuo y se erigen en barreras o límites al ejercicio de la potestad punitiva del Estado.
(…)

Conforme los hechos que fundamentan la presente apelación, podemos apreciar que la decisión de privación de libertad convenida por el Juzgado en funciones de Control № 22°, de este estado, nunca estuvo sustentada por elemento de convicción alguno que acreditara la genuina participación de los imputados en los hechos punibles investigados.
Como resulta evidente de la letra del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para privar de la libertad a una persona se necesitan fundados elementos de convicción (pluralidad); lo que se traduce en que se necesita mas de un elemento que vincule al sujeto con el hecho punible investigado, y además, que dicho vinculo encuentre fundamento lógico y licito.
Ahora bien, tal violación, incluso, violación constitucional, adquiere magnitudes considerables y dignas de inmediata respuesta jurisdiccional, cuando observamos que toda la investigación se realizó y continúa realizando sin que se conozca de manera clara, precisa y circunstancia los hechos y la subsunción en el derecho, lo que lo torna toda la investigación violatoria del Debido Proceso y violatoria del Derecho a la defensa.
Por otra parte, debemos resaltar que nuestro defendido nunca ha tenido la voluntad de evitar a la justicia. Por el contrario, el tiene gran interés en que toda esta situación que arbitrariamente los involucra, sea aclarada lo más pronto posible.

Del estudio de cada una de las actas de investigación, esta Corte de Apelaciones constatará que no hay elemento alguno, ni siquiera referencial, que ponga en evidencia la voluntad de nuestros defendido de burlar la acción de la justicia, es decir, no existe el peligro de fuga como requisito obligatorio para dictar la privativa de libertad en contra de los mismo, ni siquiera una penosa medida cautelar, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que como se evidencia del expediente, nuestro representado, ha comparecido ante el Ministerio Publico las veces que ha sido requerido, como lo fue el 5 de diciembre de 2012
¿Cómo se puede argumentar (razonadamente) que nuestros representados evadirán el proceso penal si nunca se le ha citado?, es decir, si nunca ha tenido la oportunidad de faltar a su compromiso de acudir ante los órganos encargados de la investigación penal2 y faltar a tal citación.
El Ministerio Público jamás, antes de solicitar la privación, intentó citar a nuestro defendido para que aportara todo cuanto sabían acerca de los hechos; para imputarlo y para permitirles desvirtuar los señalamientos en su contra, situación que debió verificarse antes de solicitar una orden de aprehensión sin fundamento y efectuar una presentación tan arrebatada, hecho que quedo evidenciado cuando la fiscalía no informa los hechos por los cuales se estaba poniendo a la orden de tribunal.
(…)

No podemos imaginar un Estado donde baste la sola afirmación de un fiscal respecto al peligro de fuga y por la sola pena eventualmente a imponerse, para que un juez la tome en cuenta como circunstancia adicional que sirva para fundamentar un peligro de fuga. Ello implicaría volver al Estado Europeo Autoritario Nazi de mediados del siglo XX, donde sólo era suficiente la voluntad y el dicho de un funcionario para privar de sus derechos a cualquier ciudadano común enmarcando su conducta en una situación supuestamente grave.

Finalmente, solicito que todos los aspectos señalados en el presente recurso sean tomados en cuenta al momento de decidir, y los mismos sean respondidos de manera motivada.

SOLICITUD
En virtud de todo lo antes expuesto, y por quedar evidenciado que todas las omisiones, inmotivaciones y violaciones reflejadas en la decisión recurrida, afectan considerablemente el Derecho a la Defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, solicitamos que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, declarándose la nulidad de la decisión contra la cual se apela, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución y en la ley procesal y sustantiva.
En todo caso, solicitamos a esta Corte de Apelaciones que conozca de
oficio sobre todos los vicios de nulidad absoluta denunciados en este escrito,
o de todos aquellos que se percate una vez revisado el recurso y las
actuaciones del tribunal de control y la fiscalía…”.

II
CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios doscientos setenta y nueve (279) al folio doscientos noventa (290) de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana ADRIANA MORALES BENCOMO, en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes exponen:


“… RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR… El Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento, además el Recurso se sustenta en un supuesto quebrantamiento de disposiciones legales y Constitucionales.

Primero: En efecto, al revisar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte defensora, se observa que el mismo no versa sobre alguna carencia, vicio, ílogicidad, inobservancia o errónea aplicación de alguna norma jurídica o por falta de motivación de la decisión, que entre otras cosas acordó proseguir la averiguación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, acogió la precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES (ALIAS MALANDRO VIEJO), titular de ia cédula de identidad numero V.09.152.970 La decisión impugnada está suficientemente motivada, señalándose expresamente las razones de hecho y de derecho que la sustentan, indicándose claramente que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

De lo anterior podemos concluir que el Ministerio Publico, al realizar una imputación Fiscal en celebración de Audiencia Oral para oír al imputado, realiza una calificación jurídica provisional por encontrarnos en fase de investigación, al considerar que los hechos plasmados en actas policiales, encuadran en la conducta desplegada por el imputado de auto, por lo que consideran quienes suscriben, que ciertamente nos encontramos frente a un hecho punible, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, siendo acogida la imputación hecha por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal, al momento de la presentación del imputado CARLOS ALBERTO ROSALES (ALIAS MALANDRO VIEJO), titular de la cédula de identidad numero V09.152.970 como una calificación jurídica Provisional, Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
De igual forma, es importante recalcar el fin eminentemente PROCESAL de las medidas de coerción personal. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en si mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente "asegurativas" o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez; sólo ha de acreditar éste, tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte de los procesados. En nuestro criterio, ambas circunstancias concurren claramente en la presente causa.

Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que
el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer
lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las
circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la
búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo
como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).

Es deber de la administración de Justicia, asumir las medidas necesarias para
el correcto desenvolvimiento del proceso. No puede por tanto quedar éste en peligro,
tal como quedaría en caso de sustraerse el imputado de la persecución penal que se
le sigue, quedando ilusoria la pretensión sancionatoria del Estado. Si no estuviera
debidamente fundada la sospecha que pesa en contra de los imputados, por el
contrario, era deber del Ministerio Público solicitar la libertad de los mismos. Es la
posibilidad y expectativa cierta, de poder desarrollar con mayores garantías la investigación, la que motivó nuestra petición de medida, idóneamente acordada por el Tribunal de la Causa.

Observa esta Representación Fiscal que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, nuestro legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; verdad ésta en la cual la presencia en el proceso del imputado de autos se someta a la presente investigación y así evitar la impunidad. Es por ello que lo procedente del Órgano Administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 numeral 2, referente al peligro de fuga, pues en el presente caso se observa de igual manera, que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegarse a imponer, y el peligro de obstaculización, influirán para que testigo, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal, reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Procedimental podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida de coerción personal, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente sea responsable penalmente por este hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonables.


Lo antes expresado, cumple satisfactoriamente con lo establecido en el artículo 236 numerales 1o, 2o y 3o, artículo 237 numerales 2o y 3o y Parágrafo Primero y 238 numeral 2o, todos del Código Adjetivo Penal, estando ajustado a derecho el decreto de la Medida Privativa por la entidad del delito que se imputó, por
lo que, al presumirse peligro de fuga o de obstaculización de la investigación hace procedente la Medida Privativa que permita que el imputado siga sometido al proceso.

Segundo: Por otro lado, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ALBERTO ROSALES (ALIAS MALANDRO VIEJO), titular de la cédula de identidad numero V.09.152.970, se encuentra incurso en la comisión de los delitos prenombrados, los cuales fundamentaron la solicitud de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar la existencia de elementos suficientes que comprometen la actuación del referido ciudadano. Elementos de convicción que fueron apreciados por el Juez de Control para estimar procedente decretar la Medida Privativa de Libertad (…)

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtue, debiendo al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico que de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República a tenor de lo estipulado en el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 de nuestro texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Medida Preventiva de Libertad en contra del CARLOS ALBERTO ROSALES alias "MALANDRO VIEJO", cédula de identidad V.-9.152.970. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
De manera que, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el presente expediente, sino además de lo antes esgrimido que el Juzgado decidió conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2,3 y Parágrafo Primero y 238, numeral 2 de nuestra norma adjetiva Penal, tal como en efecto dicto Decisión en fecha 11 de junio de 2013, evidenciándose más aun que frente al derecho de las partes de la presente causa, escucho las pretensiones de la Defensa, y decidió conforme a Derecho y a la aplicación de la Administración de Justicia, dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido, por lo que a criterio de quienes suscriben, el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar Justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder de Estado en relación con los particulares.

Lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES alias "MALANDRÒ VIEJO", cédula de identidad V.-9.152.970, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la decisión, se aprecia como el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, justifica de forma clara, concisa y detallada, la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado CARLOS ALBERTO ROSALES alias "MALANDRÒ VIEJO", cédula de identidad V.-9.152.970, y más allá de eso, explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, lo cual consta en dicha Decisión.

Tercero; Esta Representación Fiscal rechaza los fundamentos expuestos por la Defensa en su Recurso de Apelación interpuesto, conforme al siguiente razonamiento:

En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la respectiva Orden de Aprehensión de Conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra llenos los extremos de los artículos anteriormente señalados.

CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto la Abogado incoado por los Abogados NORKA AMUNDARAY, MIGUEL RISSO Y ANABEL RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES alias "MALANDRÒ VIEJO", cédula de identidad V.-9.152.970, en contra de la decisión de fecha 11 de junio de 2013, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 11 de junio de 2013, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS ALBERTO ROSALES alias "MALANDRÒ VIEJO", cédula de identidad V.-9.152.970, contenida en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinal 2o, 3o y 5o eiusdem, por los delitos de en concordancia con el ordinal 2o del artículo 238 ibidem, por los delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal, en perjuicio de JOSE DANIEL ISTURIZ ALVIAREZ, (Occiso) y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”.


III
DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del presente cuaderno de incidencias:

“…entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURUS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículo 237 y 238 Ejusdem, tenemos:

1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, atribuido al ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, inconsecuencia estamos en presencia de un hecho típico y antijurídico, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 27-03-11.

2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ALBERTO ROSALES, se encuentra incurso en la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, constituidos por:
(…)

Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ALBERTO ROSALES, ha sido autor o participe en la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con as características que lo hacen punible o encuadrables en una disposición penal incriminadota, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, por la pena que podría llegar a imponerse, pues, en el presente caso el delito de mayor entidad prevé una pena en su limite superior de veinte (20) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en el parágrafo primero de la arriba mencionada norma, así mismo nos encontramos en presencia de un ilícito penal que atenta contra el derecho a la vida, derecho fundamental protegido en Pactos y Convenios Internacionales, suscritos por Venezuela.

Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o victimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su limite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha seis (6) de junio del año 2013, tuvo lugar la audiencia para oír al aprehendido solicitada por el Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. CARLOS ALBERTO RIVAS, quien presentó por ante el Juez Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.152.970, requiriendo la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias que practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.

Los ciudadanos NORKA AMUNDARAY, MIGUEL RISSO y ANABEL RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 78.315, 95.290 y 52.538, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, interpusieron recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando sea declarada nula la decisión apelada.

Ahora bien, se puede evidenciar del recurso de apelación interpuesto por la defensa, donde expresa lo siguiente: “…esta defensa hace referencia a la falta de motivación, esta queriendo referir la ausencia total de motivación de todos y cada uno de los puntos que deben contener una explicación razonada en una decisión judicial (…) no existe en la decisión impugnada, mención alguna de “la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado” así como “los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial ñeque se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhautividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo seria el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…”.


Con respecto a esta denuncia la Sala puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa y auto fundado relacionado con la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia oral al ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, inserto desde el folio treinta y tres (233) al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del presente cuaderno de incidencias, lo siguiente:

“…entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURUS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículo 237 y 238 Ejusdem, tenemos:

1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, atribuido al ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, inconsecuencia estamos en presencia de un hecho típico y antijurídico, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 27-03-11.

2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ALBERTO ROSALES, se encuentra incurso en la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, constituidos por:
(…)

Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ALBERTO ROSALES, ha sido autor o participe en la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con as características que lo hacen punible o encuadrables en una disposición penal incriminadota, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, por la pena que podría llegar a imponerse, pues, en el presente caso el delito de mayor entidad prevé una pena en su limite superior de veinte (20) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en el parágrafo primero de la arriba mencionada norma, así mismo nos encontramos en presencia de un ilícito penal que atenta contra el derecho a la vida, derecho fundamental protegido en Pactos y Convenios Internacionales, suscritos por Venezuela.

Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o victimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su limite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES…”.


En cuanto a esta denuncia observa esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia de el presente caso, el delito imputado, es el de “HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y evidenciando que el ilícito en cuestión tiene asignado pena superior a diez años en su limite máximo, se pudiera entonces considerar, que existe un probable peligro de fuga que nace, de la sanción que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que es un delito que atenta contra “la colectividad”, considerado de Lesa Humanidad, en donde la magnitud del daño causado es invalorable, lo cual permite apreciar un fundado temor de que el imputado de autos pueda de alguna manera, sustraerse del proceso.

Es por lo que esta Instancia Colegiada considera configurada la presunción legal de peligro de fuga y el peligro de obstaculización, conforme al parágrafo primero del artículo 237 y el articulo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar la correcta investigación y las resultas del proceso.

En lo que respecta a la denuncia planteada por el recurrente donde expresa: “…no existe en la decisión impugnada, mención alguna de “la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado” así como “los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
Cursa en Autos los siguientes elementos de convicción:

Acta de Investigación, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2011, donde consta que el funcionario Agente ANGEL ANDRADE, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación “El Llanito”, quien deja constancia de lo siguiente: “…en esta misma fecha, cumpliendo con mis labores de guardia, y siendo las 02:00 horas de la tarde de la presente fecha, se recibe llamada radiofónica de parte de la Sala de Transmisiones de esta institución informando que en el barrio Sucre, entrada de arco, calle principal, vía publica, parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. Obtenida esta información me traslade (…) hacia la referida dirección. Estando en el lugar previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, se logro inspeccionar sobre el asfalto el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito ventral (…) terminado lo antes expuesto realizamos un recorrido en procura de algún familiar o testigo del hecho, para así tener un conocimiento mas amplio en relación a lo ocurrido, logrando entrevistarnos con una ciudadana quien se identifico como: DARLY YUDEY BUENO ALVIAREZ (…) quien manifestó ser la hermana del hoy occiso, de igual manera nos indico que tuvo conocimiento que el día de hoy en horas de la mañana, su hermano hoy occiso se encontraba en dicho sector, cuando fue interceptado por varios sujetos desconocidos, portando armas de fuego y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos los cuales le causaron la muerte instantáneamente…”. Cursa en el folio siete (7) del presente cuaderno de incidencias.
Acta de Inspección Técnica, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2011, donde consta que los funcionarios MORLES Normary y Angel ANDRADE, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación “El Llanito”, quien deja constancia de lo siguiente: “…el lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto en el cual se puede constatar que la iluminación es natural de n¡ buena intensidad, temperatura ambiental calida, piso de asfalto (calzada) y cemento rustico (acera), todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica donde se avista un tramo de la calle ubicada en la dirección antes citada, la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste, permitiendo la circulación vehicular y el transito peatonal en ambos sentidos, en los costados de dicha calle se avista viviendas y establecimientos comerciales de diferentes colores, tamaños y estructuras, localizando al frente de la entrada al Arco y sobre la superficie de la calzada, el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito ventral presentando su región cefálica orientada en sentido Norte, constatando que a nivel de la misma sobre sale una sustancia de color pardo rojiza con características de escurrimiento, sus extremidades superiores se hallan ambas flexionadas con sus terminaciones (manos) orientadas en sentido Norte; las extremidades inferiores se hallan ambas extendidas con su terminaciones (pie) orientadas en sentido Sur (…) EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: en el examen externo practicado al cadáver se le observa las siguientes heridas: herida de forma irregular en la región retromandibular izquierda, herida de forma irregular en la región del mentón, herida de forma irregular en la región malar del lado derecho, dos (02) heridas de forma irregular en la región paratidomasetera derecha, dos (02) heridas de forma irregular en la región hipocóndrica izquierda, herida de forma irregular en la región inguinal del lado izquierdo, herida de forma circular en la región del franco izquierdo, dos (02) heridas: una de forma circular en la cara anterior y la otra de forma irregular en la cara posterior, ambas en el muslo izquierdo, dos (02) heridas; una de forma de circular en la cara externa y la otra de forma irregular en la cara interna, ambas en el antebrazo derecho, herida de forma circular en la cara externa de la pierna izquierda, herida de forma circular en la región occipital del lado izquierdo, herida de forma circular en la región supraescapular izquierda, herida de forma circular en la región escapular derecha y dos (02) heridas de forma irregular en la región lumbar del lado izquierdo…”. Cursa en el folio nueve (9) del presente cuaderno de incidencias.

Acta Entrevista, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2011, realizada a la ciudadana DARLY BUENO (los demás datos se reservan en planilla de uso exclusivo con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º, y 21º, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó: “…bueno resulta ser que funcionarios de la Policía de Miranda fueron a mi casa y me informaron que mi hermano estaba tirado en e (sic) la entrada del barrio Sucre a consecuencias de heridas por arma de fuego, entonces me fui a verificar tal información y efectivamente me pude percatar que era el…”. Cursa en los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente cuaderno de incidencias.

Acta Entrevista, de fecha trece (13) de mayo de 2011, realizada al ciudadano JACKSON MENDOZA (los demás datos se reservan en planilla de uso exclusivo con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º, y 21º, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó: “…es el caso que desde la muerte de mi hermano JOSÉ DANIEL ISTURIS YANES, apodado COGOROCHO, he estado recibiendo amenazas por parte de sujetos desconocidos, quienes se han dirigido hasta mi casa a bordo de motos, para apuntarme con sus armas, me han lanzado botellas y cometido otras series de abusos, presumo que estos sujetos han sido enviados por las personas que probablemente mataron a mi hermano, siendo estos los ciudadanos CARLOS ROSALES, CARLITOS y RUBEN “OJO DE SAPO…”. Cursa en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencias.

Acta Entrevista, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, realizada al ciudadano ISIDORO MENDOZA (los demás datos se reservan en planilla de uso exclusivo con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º, y 21º, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó: “…comparezco por antes este Despacho ya que desde hace días sujetos desconocidos han ido hasta mi residencia portando armas de fuego y a bordo de unas motos, buscando a mi sobrino de nombre JACKSON QUERUVIN MENDOZA, solo porque el es el hermano de IZTURIZ ALVIAREZ JOSÉ DANIEL, apodado CONGORONCHO (hoy occiso), quien fue el que dio muerte a JORDAN ROSALES, en fecha el barrio la Bombilla, en fecha 27-02-11, a partir de ese momento he recibido amenazas de parte de esos sujetos…”. Cursa en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencias.

Acta de Investigación Penal, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, donde consta que el funcionario Agente DUARTE JOSE, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación “El Llanito”, quien deja constancia de lo siguiente: “…prosiguiendo con las investigaciones, tendientes al total esclarecimiento de las actas procesales (…) recibí llamada telefónica de una persona con tono de voz femenino la cual me informaba que las personas que estaba implicada en la muerte de JOSÉ DANIEL IZTURIZ apodado (COCOROCHO) era el ciudadano CARLOS ROSALES en compañía de su hijo CARLITOS y otro apodado OJOS DE SAPO y que los mismos podían ser ubicados en la Carretera Petare Guarenas Km2 (…) en una casa de dos pisos y otra de tres pisos color azul en el lugar donde le dicen el Muro, subiendo hacia la entrada de la Bombilla, adyacente a la cauchera la Bombilla, así mismo nos informo que el arma incriminada se encontraba en dicha residencia, motivado a lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se constituye traslado hasta dicho lugar comisión integrada por los funcionarios (…) procedimos a realizar un minucioso recorrido de alguna persona que pudiese tener conocimiento del hecho que nos ocupa, donde sostuvimos coloquio con algunos moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias los mismos nos indicaron discretamente el lugar exacto de dicha vivienda cual presenta su fachada de color azul; así mismo nos indicaron que efectivamente en esa casa residían las personas requerida por la comisión de nombres CARLOS ROSALES CARLITOS y otro apodado OJOS DE SAPO, pero que no se encontraba en estos momentos, quienes acostumbran a portar armas de fuego y son apodados los Piratas de Carretera, luego de haber obtenido esta información procedimos a retirarnos del lugar…”. Cursa en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencias.

Acta Entrevista, de fecha doce (12) de agosto de 2011, realizada al ciudadano ANGELY ALVIAREZ (los demás datos se reservan en planilla de uso exclusivo con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º, y 21º, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó: “…me encuentro en esta oficina debido a que en fecha 21-03-2011 mataron a mi hermano de nombre ISTURIZ ALVIAREZ JOSÉ DANIEL, en cuanto a esto quiero aclarar que las acusaciones que esta haciendo mi hermano JACKSON MENDOZA, acusando a los señores CARLOS ROSALES, CARLITOS Y RUBEN, de que están involucrados en la muerte de mi hermano es falso…”. Cursa en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente cuaderno de incidencias.

Acta de Investigación Penal, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2011, donde consta que el funcionario Agente DUARTE JOSE, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación “El Llanito”, quien deja constancia de lo siguiente: “…con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 017-11, de fecha 23 de Septiembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me traslade (…) hacia la siguiente dirección: CARRETERA PETARE GUARENAS, KM 2, SECTOR LA ALCABALA, ENTRADA DE LA BOMBILLA, EN UNA RESIDENCIA CON FACHADA DE COLOR AZUL, DE TRES PISOS, UBICADA EN EL SECTOR CONOCIDO COMO EL MURO, PARROQUIA PETARE MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, (…) con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos CARLOS ROSALES, CARLITOS y APODADO “OJO DE SAPO”, quienes fungen como investigados en los hechos que se investigan (…) procedimos a tocar la puerta de la referida residencia siendo atendido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS (…) a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser el padrastro del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, así mismo que los ciudadanos antes mencionados no vivían en dicha residencia y que llevaban meses sin saber de CARLOS ROSALES, motivado a que se encontraban de viaje, desconociendo donde este y como ubicarlos, así como el día en que regrese, el mismo no tuvo inconveniente en que entráramos en su residencia, por lo que amparados en las excepciones establecidas en el artículo 210º del Código Orgánico Procesal Penal y en compañía (…) procedimos a buscar alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación directa con el caso que nos ocupa, siendo infructuosa la misma…”. Cursa en los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del presente cuaderno de incidencias.

Acta de Entrevista, de fecha catorce (14) de noviembre de 2012, realizada al ciudadano JACKSON MENDOZA, quien manifestó: “…vengo a señalar formalmente a los ciudadanos que estuvieron implicados en la muerte de mi hermano, quienes como autores intelectuales del hecho fueron CARLOS ALBERTO ROSALES alias “MALANDRO VIEJO” (…) en compañía de su hijo CARLOS ALIRIO ROSALES MARTINS (…) y primo RUBEN SARIO RIVAS BARRETO Alias “OJO DE SAPO” (…) los cuales enviaron a unos delincuentes de la zona para donde el momento vivía mi hermano la cual es en el Barrio Sucre y le pagaron la cantidad de 12.000 BSF, estos delincuentes que dieron muerte a mi hermano tienen por nombre alias “CARA DE COCHINO” y “EL CHINO”, todo esto a raíz del hecho cometido por mi hermano al haberle supuestamente dado muerte al hijo de Carlos Alberto Rosales. A consecuencia de todos estos problemas el señor Carlos Alberto Rosales y Rubén Rivas Barreto se dedicaron a amenazar a mi madre de nombre ALIDE Fulvia Alviarez y al no conseguir a mi hermano en esos días me mando a matar a mi enviando unos delincuentes para mi casa para que me dieran muerte, razón por lo cual acudimos a la Fiscalia Cuarta Municipal a denunciarlos y tuve que irme de mi casa y colocarle cámaras a la misma porque fui a la Sub delegación El llanito a darle conocimiento a este cuerpo policial de lo que estaba ocurriendo y me dijeron que ellos no podían ir a buscarlo hasta que no se consumara el hecho o tenerlos plenamente identificados, y que tenia que tomarles fotos o llevar algún video donde mostraran las armas con las que me amenazaban. Quiero dejar constancia también que por ante la Fiscalia Cuarenta y Cuatro (44) del Área Metropolitana de caracas cursa una investigación en contra el ciudadano Carlos Alberto Rosales por haberle dado un disparo a mi hermano de nombre Angelo José Isturiz Alviarez en el lado intercostal Derecho en el año 2008 dos días después de haber enterrado a mi padrastro, esto fue a raíz de que fueron denunciados el hijo de el de nombre Jordan Alberto Rosales y su primo wuarner (sic) Rafael Patiño Vargas en la Sub Delegación El Llanito, por haberle dado muerte al padre de mi hermano José Daniel Isturiz yanez. De igual forma quiero acotar que debido a el hecho en el que dieron muerte a Jordan Alberto Rosales me allanaron mi casa sin una orden de allanamiento judicial los funcionarios del CICPC de la División de Homicidios de la Sub Delegacion, diciendome que yo vendía droga y por eso ellos no necesitaban ninguna orden, entrando así a mi casa y llevándose 5000 mil Bsf que tenia en ese momento en mis Manis para pagarle a unos obreros que estaban haciendo una remodelación a mi casa y se llevaron dos colonias y mis teléfonos, me trasladaron esposado hasta la sub delegación, donde comenzaron a realizarme muchas preguntas sobre mi hermano y al revisar mis teléfonos, y percatar que yo tenia números de teléfonos de varios funcionarios y de varios cuerpos policiales el inspector encargado de la comisión le dijo a un funcionario que le entregara los 5000 Bsf porque yo tenia pinta de que yo hablaba mucho y los podía denunciar.…”. Cursa desde los folios sesenta y ocho (68) al folio setenta (70) del presente cuaderno de incidencias.

Denuncia, de fecha veinte (20) de junio de 2011, realizada por el ciudadano JACKSON QUERUVIN MENDOZA ALVIAREZ, quien manifestó: “…quiero denunciar al señor Carlos Rosales, quien a raíz de la muerte de su hijo, Jordan Alberto Rosales Martinz, ha surgido rencillas y amenazas de muerte contra mi familia, y específicamente contra mi mama, ya que ellos quieren vengar la muerte de Jordan Rosales, y piensan que es mi familia es la responsable, de todo, se meten con mi mama ya que ella es la que pasa mas tiempo en la casa, de hecho hubo un tiempo en que su (sic) tuvo que ir por cuanto ya reiteradas oportunidades recibo amenaza por parte de Carlos Rosales con arma de fuego, vale la pena señalar que Carlos Rosales esta siendo investigado por homicidio y al parecer tiene prontuario policías por la comisión de diversos delitos, tengo información aportada por vecinos que no quiero involucrar, que el pretendía volar la casa de mi mama con granadas, se le ha observado frecuentemente con armas de fuego, se sabe que tiene en su poder en rifle con mira telescópica, en fin todos saben en el barrio que este señor es hampa. Y lo apodan balandro viejo, tengo temor por que le haga daño a mi familia y especial con mi mama con la cual se ha metido constantemente, de hecho se ha presentado en la casa a altas horas de la noche, con un machito blanco de placasa (sic) JAA-29F, sobre todo después de la muerte de su hijo Jordan Alberto Rosales Martinz, este señor pasaba por la casa y le decía a mi mama que iba por ella y mi por la familia (sic) que nos iba a matar a todos y que iba a volar la casa con una granada.…”. Cursa desde los folios setenta y uno (71) al folio setenta y tres (73) del presente cuaderno de incidencias.

Entrevista, de fecha veinte (20) de junio de 2011, realizada al ciudadano JACKSON QUERUVIN MENDOZA ALVIAREZ, quien manifestó: “…quiero manifestar que el señor Carlos Rosales a raíz de la muerte de su hijo, se han suscitado una serie de amenazas en contra de mi mama, Alide Fulia Alviarez, como una manera de amedrentar y azotar a la familia, busca meterse con ella por que es mas vulnerable, en varias oportunidades la amenazado de muerte con armas de fuego, insultándola de palabra, himillandola (sic) como mujer, buscando provocarnos para el justificar atacarnos y sabe que nuestra madre y nuestra familia es lo importante para nosotros, es por ello que el busca meterse con mi mama, a raíz de la muerte de Jordan Alberto Rosales Martinz, un conflicto entre familia, ocasiono muertes de lado y lado, ahora el señor Carlos Rosales quiere seguir buscando venganza, es sumamente peligroso, se sabe que posee armas de fuego, de guerra, anda en malos pasos, desde hace varios años, esta siendo investigado por varios homicidios y otros delitos pirata de carretera, robo, hurto, es sumamente violento y agresivo, posee en su poder un rifle con mira telescópica, y una pistola 3.80 y nueve milímetros, se sabe por que es hampa del sector, la gente le teme no quiere denunciar lo que el hace, tampo (sic) quiere que lo denuncien y amenaza a toso a quel (sic) que se atreve a enfrentarlo.…”. Cursa desde los folios setenta y ocho (78) al folio setenta y nueve (79) del presente cuaderno de incidencias.

Entrevista, de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, realizada a la ciudadana ALIDE FULVIA ALVIAREZ, quien manifestó: “…vengo ante este despacho para afirmar los hechos ocurridos en mi contra, que fueron denunciados por mi hijo JACKSON QUERUVIN MENDOZA ALVIAREZ, el día 20 de junio de 2011, resulta ser que ya en varias oportunidades el señor Carlos Rosales se ha llegado a mi casa, buscando problemas con la familia pero como soy yo la que mas estoy en la casa, soy la que mas estoy expuesta a el, resulta que a raíz de la muerte de su hijo, por un hijo mío que ya falleció, quiere cobrar venganza, ya han llegado en varias oportunidades personas en actitud extrañas que nos son del sector merodeando la casa, ahora, es directamente el señor Carlos Rosales quien se acerca a la casa, hace aproximadamente un mes a la fecha que vino mi hijo a realizar la denuncia, el señor Carlos Rosales llego a mi casa, se paro enfrente de la puerta de mi casa, yo salí, y el se encontraba en una actitud hostil y retadora, el siempre anda armado, siempre carga una pistola y tengo temor que por esta situación me pase algo a mi o algún miembro de mi familia, el se encuentra investigado por la comisión de varios delitos entre ellos robo, asesinato, ha estado detenido es una persona sumamente peligrosa y vengativa.…”. Cursa desde los folios ochenta y cinco (85) al folio ochenta y seis (86) del presente cuaderno de incidencias.

Acta de Investigación Penal, de fecha cinco (5) de junio de 2013, donde consta que el Oficial Agregado SALAZAR GONZALEZ CARLOS, adscrito al equipo de vigilancia y patrullaje motorizado del centro de coordinación policial número 7, quien deja constancia de lo siguiente: “…siendo las 02:25 horas de este día miércoles 06 de junio del año en curso, encontrándome de servicio (…) momento en el que se realizaba recorrido por la autopista Petare-Guarenas, del Estado Bolivariano de Miranda; aviste un vehiculo que se encontraba aparcado a un lado de la vía y junto a el dos ciudadanos, me aparque al lado derecho de la vía para prestarle la debida colaboración, indicando uno de los ciudadanos que se iba a trasladar a una distancia aproximada de 200 metros mas adelante en donde iba a reparar la falla mecánica de un camión de su propiedad el cual estaba accidentado, seguidamente el oficial Vielma Maikel procedió a realizarle la respectiva inspección de personas (…) no encontrándole a los ciudadanos ningún objeto de interés criminalistico al igual que al vehiculo, procediendo el Oficial Jefe Mota Noel a realizar llamado por nuestra red de transmisiones con la finalidad de cerificar los dígitos de la cedula de identidad número 9.152.970 que portaban para el momento, donde el despachador de guardia (..:) verifico por el sistema integrado de información policial (SIPOL), indicando el despachador que el ciudadano Rosales Carlos Alberto (…) se encontraba requerido por la división de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. Cursa en el folio doscientos doce (212) del presente cuaderno de incidencias.

Esta Sala evidencia, que en relación a esta denuncia no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que de las actas que conforman el expediente surgen suficientes elementos para presumir que el ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, ha sido autor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

De esta manera, al estar acreditada la existencia del hecho punible y para presumir la participación del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, queda configurado así el fumus boni iuris en el caso de marras. Respecto al periculum in mora, el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 406. en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión y otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”


Corolario de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NORKA AMUNDARAY, MIGUEL RISSO y ANABEL RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 78.315, 95.290 y 52.538, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.152.970, en contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NORKA AMUNDARAY, MIGUEL RISSO y ANABEL RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 78.315, 95.290 y 52.538, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.152.970, en contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Vigésimo segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al sexto (6) día del mes de agosto de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3049