REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 07 de agosto de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 2893
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Acacio Sabino, inscrito en el Inpreabogado N° 3.317, actuando en representación del ciudadano Pedro Barrera Montoya, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 08 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin fundamento o motivación alguna la solicitud de nulidad absoluta de la Acusación Fiscal realizada por la referida Defensa.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y cuatro (164) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“.. Como se puede observar de lo antes transcrito, la recurrida trata de sostener su declaratoria de nulidad en los escuetos, genéricos, vagos e imprecisos señalamientos, a saber:
A. “…considera quien aquí decide, que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos previstos en tal dispositivo legal aludido…”
B. “…no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República…”
Obviamente, lo antes transcrito, QUE SORPRENDENTEMENTE CONSTITUYE TODO LO DICHO POR LA RECURRIDA PARA DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, no puede considerarse nunca como expresión de ningún fundamento de hecho o de derecho, es decir, como una decisión fundada que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en este mismo artículo, está viciada de nulidad absoluta por inmotivación. En efecto, puede constatarse en lo ya transcrito y en la propia copia de la decisión apelada a conocer por la Alzada, que la recurrida no examina ni analiza los alegatos de la correspondiente solicitud de nulidad ni, mucho menos, por supuesto, da respuesta a los mismo ni explica ni determina las razones por las cuales aprecia que la correspondiente acusación fiscal cumple con los requisitos legales pertinentes ni tampoco explica ni determina las razones que motivan la improcedencia de la solicitud de nulidad en comento, todo lo cual crea una total indefensión al no conocer los abogados del imputado ningún fundamento de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad en comento, y ello obviamente constituye un grave vicio de inmotivación que infecta de radical nulidad al respectivo pronunciamiento al vulnerar el principio de la tutela judicial efectiva, y por ende el debido proceso y el derecho a la defensa. Ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación del fallo se logra a través de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fines de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. E igualmente ha dicho la misma Sala que cuado las sentencias no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 173 y 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que también abarca la solución oportuna y razonable de las decisiones judiciales. Por tanto pido que se declare la nulidad de la recurrida por falta de motivación.
IV
LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Para el supuesto negado de que no se declare la nulidad de la recurrida por inmotivación, entonces, a todo evento, para evitar repeticiones innecesarias doy por reproducidos todos los alegatos explanados por quien suscribe, transcritos anteriormente en este escrito, para fundamentar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo de señalar que tales alegatos se refieren, en síntesis, a que dicha acusación no es clara, precisa ni circunstanciada puesto que contiene como principal elemento de convicción contra mi defendido, un elemento constituido POR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ATIENENTES AL LEVANTAMIENTO DEL RESPECTIVO ACCIDENTE, que según el Ministerio Publico evidencia todas las circunstancias atinentes al hecho investigado y que al determinar su contenido señala la conducta de la victima como causa del accidente en cuestión y exculpa a mi defendido de responsabilidades al respecto, todo lo cual por supuesto, configura una gran contradicción, y falta de claridad de la acusación fiscal, puesto que no puede estimarse como elemento de convicción contra un imputado lo que le favorece, ni indicarse, como sucede en las actuaciones administrativas del levantamiento del accidente, que ellas demuestran el modo como ocurrió el mismo, y a la vez no tomarlas en cuenta a tales efectos, y ello ha sucedido con la acusación fiscal en comento, y al ser así, viola lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede la nulidad de la ya indicada acusaron fiscal y zsi pido respetuosamente que se declare.”
II
DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante desde el folio ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente cuaderno de incidencias:
“PUNTO PREVIO. En relación a la representación de la victima, se deja constancia que por haber interpuesto su solicitud del abg. Privado con respecto a la declaratoria de nulidad de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar puesto que considera quien aquí decide que la acusación cumple con todos los requisitos, en cuanto a las excepciones interpuestas considera quien aquí decide que se declara sin lugar considera en esta (sic) jurisdicente que los hechos si revisten carácter penal hay un informe medido (sic) esta presenta la victima y la replantación legal manifiesta que hay unas lesiones leves y se declara sin lugar…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha treinta (30) de enero de 2012, el profesional del derecho Acacio Sabino, actuando en representación del ciudadano Pedro Barrera Montoya, interpone solicitud de nulidad de la acusación presentada por la vindicta pública, alegando que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contener una relación clara, precisa y circunstanciada con expresión del hecho punible que se atribuye al imputado. Folios ciento uno (101) al ciento siete (107) de las presentes actuaciones.
En fecha ocho (08) de mayo de 2012, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, mediante la cual el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaro sin lugar la solicitud de nulidad de acusación fiscal incoada por la defensa privada del ciudadano Pedro Barrera Montoya. Folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y cuatro (134) de las presentes actuaciones.
Posteriormente en fecha catorce (14) de mayo de 2012, el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto Auto fundado en la causa seguida al ciudadano Pedro Barrera Montoya, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 409, en relación con el artículo 414 y 420 del Código Penal. Folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y cuatro (144) de las presentes actuaciones.
Es así que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, el Profesional del Derecho Acacio Sabino, actuando en representación del ciudadano Pedro Barrera Montoya, interpone recurso de apelación contra el precitado pronunciamiento, expresando como fundamento lo siguiente:
“… la recurrida no examina ni analiza los alegatos de la correspondiente solicitud de nulidad ni, mucho menos, por supuesto, da respuesta a los mismo ni explica ni determina las razones por las cuales aprecia que la correspondiente acusación fiscal cumple con los requisitos legales pertinentes ni tampoco explica ni determina las razones que motivan la improcedencia de la solicitud de nulidad en comento, todo lo cual crea una total indefensión al no conocer los abogados del imputado ningún fundamento de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad en comento, y ello obviamente constituye un grave vicio de inmotivación que infecta de radical nulidad al respectivo pronunciamiento al vulnerar el principio de la tutela judicial efectiva, y por ende el debido proceso y el derecho a la defensa.”
Ahora bien, esta Instancia Colegiada evidencia que la Juez A-quo, para declarar sin lugar la solicitud incoada por la defensa privada, concerniente en que se decretara la nulidad de la acusación fiscal, expresó lo siguiente:
“PUNTO PREVIO. En relación a la representación de la victima, se deja constancia que por haber interpuesto su solicitud del abg. Privado con respecto a la declaratoria de nulidad de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar puesto que considera quien aquí decide que la acusación cumple con todos los requisitos, en cuanto a las excepciones interpuestas considera quien aquí decide que se declara sin lugar considera en esta (sic) jurisdicente que los hechos si revisten carácter penal hay un informe medido (sic) esta presenta la victima y la replantación legal manifiesta que hay unas lesiones leves y se declara sin lugar…”
Asimismo en el Auto fundado, indicó:
“Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público, COMO Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales exigidos en los artículos 326,, 327, 328, 328, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa: “…PUNTO PREVIO. En relación a la representación de la victima, se deja constancia que por haber interpuesto su solicitud del abg. Privado con respecto a la declaratoria de nulidad de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar puesto que considera quien aquí decide que la acusación cumple con todos los requisitos previstos en tal dispositivo legal aludido”. Asimismo este Tribunal pasa a darle respuesta a lo planteado por la defensa privada en cuanto a la nulidad de la acusación fiscal.
Una vez analizadas las actuaciones que conforman el asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, constitucional ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por la República.”
Al respecto el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
De esta forma, resulta pertinente invocar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 72, del 13 de marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció que:
“Al respecto, la Sala ha señalado en jurisprudencia reiterada lo siguiente: “…hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Sent. Nro. 103 del 22 de marzo de 2006).”.
Del estudio de las actas se aprecia que ciertamente el recurrente en fecha 30 de enero del 2012, interpuso por ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 326, ahora artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no obstante a ello se verifica que la Juzgadora A quo, oportuna y apropiadamente cumplió con lo dispuesto en el artículo 173, ahora artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, y con lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser tutelados sus derechos obteniendo la decisión adecuada y correspondiente.
De manera que no se percibe en este asunto inmotivación alguna de la decisión apelada, en lo concerniente a que el A-quo no se hubiera pronunciado sobre la solicitud interpuesta, por cuanto se observa de actas que el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Control efectivamente dio respuesta a los argumentos expuestos por la defensa del imputado de autos, pues la motivación de la sentencia tal como lo ha reiterado en distintas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia abarca el derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, lo cual no conlleva a reclamar un razonamiento judicial profundo y pormenorizado de cada una de las pretensiones que las partes puedan tener de lo que se decide, por lo que debe considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan soportadas en apreciaciones que permitan acceder a los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable, ya que la exigencia de motivación deviene de la razonabilidad del fallo, que no debe estar sumergido en contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación, de modo tal que se observa que el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en consideración a las atribuciones conferidas emitió sobre la base de lo expuesto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de mayo de 2012, una decisión ajustada a lo contemplado en el articulo 157 de la Norma Adjetiva Penal, y a los criterios jurisprudenciales citados, por lo que en tal sentido se desecha el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Acacio Sabino, inscrito en el Inpreabogado N° 3.317, actuando en representación del ciudadano Pedro Barrera Montoya, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 08 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin fundamento o motivación alguna la solicitud de nulidad absoluta de la Acusación Fiscal realizada por la referida Defensa; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Acacio Sabino, inscrito en el Inpreabogado N° 3.317, actuando en representación del ciudadano Pedro Barrera Montoya, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 08 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin fundamento o motivación alguna la solicitud de nulidad absoluta de la Acusación Fiscal realizada por la referida Defensa. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/emy
Causa N° 2893