REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 8 de agosto de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3053
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MENDEZ, Defensora Publica Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos FELIPE OVIS LÓPEZ y ANTHONY BRITO HERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Del folio quince (15) al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…FUNDAMENTACION DEL RECURSO… La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema como es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: FELIPE OVIS LÓPEZ y ANTHONY BRITO HERNÁNDEZ contenida en los artículos 236 , 237 y 238, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad , a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2 - FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación."
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable sí fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal:" TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERÁN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE" Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad , porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44,
numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial .producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrarío sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia.
En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de los ciudadanos: FELIPE OVIS LÓPEZ y ANTHONY BRITO HERNÁNDEZ, pero no hay prueba por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea
FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
También las aseveraciones que emanan el dicho del investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomadas como lo hizo la juzgadora como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable al hoy detenido, puesto que este no cometió los hechos señalados por la víctima, sin ningún testigo que avale lo señalado ni la presunta incautación del objeto, asimismo en el peor de los casos la víctima señala que le arranco que puede semejarse a un robo arrebaton establecido en siguiente aparte del mismo articulo del código Penal.
Igualmente es de hacer notar la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.
En este sentido, connotados autores opinan: Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio fiscal, Tales diligencias reinvestigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria" (omissis)
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistida sea autora o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1o , 2o y 3o, 237 numeral 2o parágrafo primero y 238 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes.-
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios ¡dóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la Indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (Subrayado y negrillas de la defensa)
Con la Medida decretada en contra de los ciudadanos FELIPE OVIS LÓPEZ y ANTHONY BRITO HERNÁNDEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…”.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Del folio veintiséis (26) al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en el cual señala lo siguiente:
“… CONTESTACIÓN DEL RECURSO… Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Defensa Pública del imputado de autos, en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal difiere de tales argumentos, toda vez que en actas si cursan elementos de convicción que avalen la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad acordada por Tribunal Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante Audiencia Oral llevada a cabo el 13 de Abril de 2013, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, siendo tales elementos los siguientes:
PRIMERO: DENUNCIA, de fecha 10 de abril de 2013, interpuesta por el ciudadano PADRÓN MELENDEZ CARLOS YERMAIN, (omissis)
SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA S//N, de fecha 10 de abril de 2013,
TERCERO: REGULACIÓN PRUDENCIAL Nro 9700-2260-S/N, de fecha 10 de abril de 2013, practicada por los funcionarios Detective LEONARDO AULAR, adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada sobre las características aportadas por la víctima en cuanto a Un (01) teléfono celular marca IPHONE 5, el cual se encuentra justipreciado por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES ( Bs 14.000).
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 10 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Eliezer Rivas, Credencial 27801, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación Caricuao … (omissis)
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril de 2013, rendida por la ciudadana GALÍNDEZ ILARRAZA JUVIANGELA ESTHER”.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de abril de 2013, rendida por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUJICA DE MEDINA”
SEPTIMO: ACTA POLICIAL, en fecha 12 de abril de 2013.
Así las cosas, se observa con claridad que los hechos que conllevaron a la aprehensión de los ciudadanos FELIPE OVIS y ANTHONY HERNÁNDEZ, encuadran dentro del tipo penal de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano PADRÓN MELENDEZ CARLOS YERMAIN, y efectivamente al momento de realizarse la audiencia de presentación del imputado se encontraban llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previa solicitud del Ministerio Público conllevo a que el Juez de Control le decretara a su representado la medida de privación de libertad hoy recurrida.
Tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, comúnmente denominada " PRISIÓN PREVENTIVA" es la provisión cautelar que por excelencia tiene como carácter general asegurar el cumplimiento del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso y la misma es legitima cuando es dictada por un organismo judicial y cuando se verifican y examinen los supuestos que justifique su procedencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Tribunal A-quo, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1- Es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es del Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 456: en la misma pena del articulo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído , sea e n fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
2 - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FELIPE OVIS LÓPEZ y ANTHONY BRITO HERNÁNDEZ, titular de las cédulas de identidad Nros V- 14.756.248 y 18.440.564, coautores en la comisión del hecho punible antes descrito, toda vez que existe en autos sendos elementos de convicción que demuestran su participación en el hecho objeto de investigación. .
3 - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Surge una fuerte presunción que los imputados de autos pudiera evadirse del proceso atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso; la magnitud del daño causado; Todo lo cual se adecúa a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 numerales 2o y 3o y 238 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, ha quedado evidenciado que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum ¡n mora, que implican "...la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el mismo probablemente es responsables penalmente por ese hecho o pesa sobre el elementos indicíanos razonables..." y además, "...el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad...", respectivamente, (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).
El hecho de que en el presente caso, el imputado permanezca bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el momento de haber sido aprehendido, es exactamente por encontrarse llenos los extremos del mencionado artículo 236, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que son coautores del hecho que se les atribuye en esta etapa del proceso…”.
III
DECISIÓN RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante del folio uno (01) al folio catorce (14) del presente cuaderno de incidencias:
“… PRIMERO: por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: con vista al acta policial de aprehensión cursante al folio tres y al acta de entrevista rendida por la presunta victima, esta juzgadora acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos, la de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, toda vez que del acta de aprehensión se deja constancia que de la revisión corporal, realizada a los imputados de autos, FELIPE OVIS LÓPEZ y ANTHONY BRITO HERNÁNDEZ, al momento de ser aprehendido le fue incautado al ultimo de los citados el teléfono marca Iphone 4, color negro, dejándose constancia, que no se le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, por lo que difiere esta juzgadora de la calificación jurídica dada a los hechos por el representante Ministerio Público, toda vez que este delito en el caso que nos ocupa como se dijo anteriormente a los imputados no le fue incautado ningún arma. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que la calificación jurídica admitida por este juzgado por ser de carácter provisional, pudiera variar de acuerdo a los resultados que arroje la investigación. TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que por una parte el Representante Fiscal, ha solicitado la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad, en contraposición a la defensa, quien requirió a favor de su defendido, la imposición de una medida menos gravosa ala detención cualquiera de las contenidas en el 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto procede esta juzgadora al verificar si están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido tenemos, que tal como lo señalara este Juzgado en el pronunciamiento anterior, pudiéramos encontrarnos en presencia de la presunta comisión de la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS PADRON MELENDEZ, que merece pena corporal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho se suscito el día 10 de abril de los corrientes, vale decir hace un día, existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados FELIPE OVIS LÓPEZ y ANTHONY BRITO HERNÁNDEZ, pudiera ser autor o participe en la comisión de dicho hecho punible, constituidos estos por: 1.- Acta Policial de aprehensión de fecha 12-04-13 (omissis), 2.- Acta de entrevista de fecha 12 de abril del años dos mil trece (2013) (omissis), 3.- Experticia de reconocimiento legal, de fecha 12-04-13 (omissis), 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (omissis), 5.- Denuncia interpuesta en fecha 10-04-13 (omissis), 6.- Inspección técnica policial (omissis), 7.- Acta de investigación penal, de fecha 10-04-13 (omissis), configurándose así igualmente el supuesto contenido en los numerales 2 y 3 del artículo 237,de la referida norma adjetiva penal y finalmente estima este juzgado que existe peligro de obstaculización, para averiguar la verdad de los hechos, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados encontrándose en libertad pudiera influir para que la victima del presente caso informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros para que realicen tales comportamientos, por lo que habiéndose cumplido con las condiciones concurrentes exigidas del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los presupuestos de peligro de fuga y obstaculización, estima quien aquí decide atendiendo, a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, aunado a que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe al Juez aplicar medidas cautelares sustitutivas, cuando el hecho objeto del presente proceso penal, merezca una pena que exceda de tres (3) años en su limite máximo, por lo que estima quien aquí decide, que al verificarse las circunstancias objetivas u subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris”, y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos FELIPE OVIS LÓPEZ y ANTHONY BRITO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal (omissis), al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y en este sentido ,se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha trece (13) de abril del año 2013, tuvo lugar la audiencia oral para oír al imputado solicitada por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. JOSÉ VICENTE FUENMAYOR, quien presentó por ante el Juez Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos FELIPE OLVIS LÓPEZ y ANTHONY BRITO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 14.756.248 y V.- 18.440.564, respectivamente, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.
La ciudadana SARAÍ ESCALONA MENDEZ, Defensora Publica Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando la libertad de sus defendidos.
Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que integran la presente incidencia que la aprehensión de los imputados, se produjo de conformidad con el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que en el presente caso no se ha configurado violación constitucional alguna respecto a la libertad individual. Ahora bien, se puede evidenciar del recurso de apelación interpuesto por la defensa, donde expresa lo siguiente: “…al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema como es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: FELIPE OVIS LÓPEZ y ANTHONY BRITO HERNANDEZ contenida en los artículos 236, 237 y 238, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida…”.
En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:
En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el Juzgado de la causa acreditó la existencia de un hecho punible el cual fue precalificado por el representante del Ministerio Público como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 DEL Código Penal, y admitido por el Tribunal de la causa, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, así como de la causa original, se puede presumir que los imputados FELIPE OVIS LÓPEZ y ANTHONY BRITO HERNANDEZ, son los presuntos autores o participes del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión (10 de abril de 2013), según acta policial, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por los sujetos activos en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal del hoy sub iudice,
Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados FELIPE OVIS LÓPEZ y ANTHONY BRITO HERNANDEZ, y se discriminan de la siguiente manera:
Denuncia, de fecha diez (10) de abril de 2013, realizada por el ciudadano PADRON MELENDEZ CARLOS YERMAIN, donde se deja constancia de lo siguiente: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que tres sujetos desconocidos, quien uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, me lograron despojar de un teléfono celular, marca IPHONE 5, color negro, asignado con el numero telefónico 0412-552.71.47, desconozco mas características del mismo, de igual forma la cantidad de 3.000 mil bolívares en efectivo, los cuales eran de mi propiedad…”. Cursa en el folio cuatro (4) del expediente original.
Acta de Investigación Penal, de fecha diez (10) de abril de 2013, donde consta que el funcionario Detective Jefe Eliécer RIVAS, adscrito a la Sub Delegación Caricuao, deja constancia de lo siguiente: “…continuando con las actas procesales (…) me traslade en compañía del funcionario Detective LEONARDO AULAR y el ciudadano: PADRON MELENDEZ CARLOS YERMAN, quien es la (sic) denunciante del hecho que se investiga (…) hacia la siguiente dirección: la escalera el Guazimo, Mamera 01, vía publica, parroquia Antemano, Municipio Libertador, distrito (sic) Capital, así como también las primeras diligencias que coadyuven al total esclarecimiento del presente hecho así como la correspondiente inspección técnica de ley. Una vez en la precipitada Dirección la (sic) denunciante nos indico el lugar donde ocurrieron los hechos, lugar donde el funcionario Detective Leonardo AULAR, realizo la correspondiente inspección técnica de ley, la cual consigno mediante la presente acta de Investigación Penal, posteriormente realizamos un recorrido a lo largo y ancho del lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistica, siendo infructuosa dicha búsqueda; en ese mismo orden de ideas procedimos a pesquisar en las adyacencias de la zona a algún posible testigo que aporte información veraz en relación al hecho que nos ocupa, logrando sostener con moradores y transeúntes de la zona, quienes no queriendo identificarse por temor a posibles represarias en su contra y de sus familiares, manifestaron no tener conocimiento acerca de los hechos que se investigan. Así mismo manifestó se le realizo entrega de la respectiva boleta de citación al denunciante para que le hiciera entrega a la ciudadana mencionada como MIREYA MUJICA, a fin que comparezca a esta sede con el fin de rendir declaración en torno al hecho que se investiga…”. Cursa en el folio nueve (9) del expediente original.
Acta Entrevista, de fecha diez (10) de abril de 2013, realizada a la ciudadana GALINDEZ ILARRAZA JUVIANGELA ESTHER, quien manifestó: “…resulta ser que el día de hoy como a las 6:30 horas de la mañana en momento que me iba en compañía de mi esposo de nombre CARLOS PADRON, por las escaleras de nombre El Guasito, avistamos a tres sujetos que estaban parado en la misma, por lo que continuamos caminando y pase adelante sin que estos sujetos me dijeran nada y en el momento que iba a pasar mi esposo uno de estos sujetos saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte comenzaron a robar despojándolo de 3.000 bolívares en efectivo, un teléfono celular marca IPHONE, MODELO 4S, COLOR NEGRO, valorado en 12.000 bolívares aproximadamente, posteriormente estos sujetos salieron corriendo y nosotros comenzamos a caminar, en ese momento avistamos a una señora que le estaba diciendo a los muchachos que dejaran de estar robado a las personas de por allí …”. Cursa el folio trece (13) del expediente original.
Acta Entrevista, de fecha diez (10) de abril de 2013, realizada a la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUJICA DE MEDINA, quien manifestó: “…resulta que el día de ayer miércoles 10 de Abril de 2013, como a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi domicilio realizando unos aceres del hogar cuando escuchó a unas personas que estaban gritando en la calle, voy y me asomo por la ventana de mi vivienda que tiene vista hacia la avenida, en donde me percato que dos sujetos quienes son conocidos en el sector donde resido como Felipe y Anthony alias “El Bemba”, quienes portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte interceptaron a un hombre que vestía una chaqueta de color negro y blue jean, el mismo se encontraba en compañía de una mujer que vestía una camisa manga larga de color azul claro y un pantalón azul oscuro, quienes se encontraban pasando por un callejón m en eso los sujetos antes mencionados dejan ir a la mujer y empiezan a despojar al hombre de todas sus pertenencias, luego de eso ellos huyeron rápidamente hacia el sector 2 de Mamera 1 y logre observar que el sujeto conocido como Anthony llevaba en sus manos un teléfono celular de color negro…”. Cursa en los folios catorce (14) y quince (15) del expediente original.
Acta Entrevista, de fecha diez (10) de abril de 2013, realizada al ciudadano PADRON MELENDEZ CARLOS YERMAIN, quien manifestó: “…resulta que el día de hoy 12-04-2013, a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, en el momento que me encontraba por las adyacencias de la carretera Vieja Caracas los Teques, sentido Metro de la Estación Mamera, pude avistar a dos ciudadanos quienes el día Miércoles 10-04-2013, del presente mes estos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de un teléfono celular marca Apple modelo Iphone, 4, y la cantidad de Tres mil bolívares 3000, en efectivos, no obstante realice una llamada telefónica a la Sub Delegación de Caricuao con la finalidad de informar lo antes expuesto, siendo dicha llamada recibida por el funcionario Detective Jefe Eliécer RIVAS, quien me manifestó que se iba a trasladar al referido lugar a fin de realizar la aprehensión de dichos sujetos, al cabo de un rato se presento una comisión DE LA (sic) Sub Delegación de Caricuao al lugar y practicaron la aprehensión de estos dos sujetos …”. Cursa en el folio dieciséis (16) del expediente original.
Acta de Investigación Penal, de fecha doce (12) de abril de 2013, donde consta que el funcionario Detective Jefe Eliécer RIVAS, adscrito a la Sub Delegación Caricuao, deja constancia de lo siguiente: “…en esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse PADRON MELENDEZ CALOS YERMAIN (…) manifestando que los dos sujetos que lo despojaron de su teléfono celular y dinero en efectivo estaban en la vereda 04 del Barrio Mamera Parroquia Antimano y se encontraban vestidos ambos con franelillas de color blanco y pantalón Jeans color azul, por lo que inmediatamente me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores (…) hacia la vereda 04 de Mamera Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos sindicados (sic) de cometer el hecho del cual se deriva la presente investigación al llegar a lugar fuimos abordados por el ciudadano PADRON MELENDEZ CARLOS YERMAIN, Cedula de Identidad V- 18.221.314, ampliamente identificado por ser victima en el presente caso, informándonos que los sujetos que lo robaron se encontraban al final de la calle y una vez en el lugar avistamos a dos sujetos a quienes procedimos a darles la voz de alto y los sujetos hicieron caso omiso emprendiendo una veloz huida del lugar, iniciandose una persecución por el sector logrando neutralizar a los dos (02) sujetos evadidos, posteriormente procedió el funcionario Detective Agregado Alexis BLANCO, a realizar una búsqueda por el sector en procura de ubicar a dos personas que sirviesen como testigos del acto policial, ubicando a varios ciudadanos quienes clamaban justicia y pusieran presos a los sujetos ya que los mismos eran los azotes del barrio y mantienen en zozobra al sector ya que son integrantes de una banda delictiva que se dedica al robo, hurto, violación y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, continuando con el mismo orden de ideas el funcionario Inspector Edgar MENDEZ, procedió a realizarles la respectiva revisión Corporal (…) logrando ubicarle en el bolsillo delantero del laso derecho del pantalón un teléfono de unos de los sujetos un celular marca IPHONE 4, color negro, de 16 GB…”.
De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, a los imputados FELIPE OVIS LÓPEZ y ANTHONY BRITO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que los justiciables puedan ser autor o partícipes del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, excediendo entonces del limite máximo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado fue realizado infundando temor a la victima para despojarla de sus bienes; De igual forma, se verifica el peligro de obstaculización, por cuanto los imputados estando en libertad o sometidos a una Medida Cautelar distinta a la Privación Judicial de Libertad, podrían influir sobre la victima y los eventuales testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el caso de autos, ya que, viven en la misma zona, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MENDEZ, Defensora Publica Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos FELIPE OVIS LÓPEZ y ANTHONY BRITO HERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veintidós (22) de abril del año 2013, por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MENDEZ, Defensora Publica Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos FELIPE OVIS LÓPEZ y ANTHONY BRITO HERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al octavo (8) día del mes de agosto de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3053