REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 09 de agosto de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3069
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. Yeriny Conopoima, Reinaldo Alonzo y Freddy Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.048, 108.082 y 175.382 respectivamente, actuando en representación del ciudadano Jorge Hontoria López, en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la acusación fiscal así como dicto el auto de pase a juicio en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas por Impericia, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los Profesionales del Derecho Abg. Yeriny Conopoima, Reinaldo Alonzo y Freddy Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.048, 108.082 y 175.382 respectivamente, actuando en representación del ciudadano Jorge Hontoria López fundamentaron su recurso de apelación bajo el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar llevada a cabo el día 04 de junio de 2013, los cuales fueron a su vez explanados en el auto de apertura a juicio, causan un gravamen irreparable sobre su defendido.

De esta forma cabe señalar que los pronunciamientos recurridos provienen del auto de apertura a juicio, el cual es un acto que contiene la orden expresa de darle inicio a la fase de juicio, donde a través del debate oral y público, atendiéndose al principio de contradicción y a las reglas propias del debate, se ventilaran cada una de las pruebas que promuevan las partes para lograr su pretensión.-

Siendo así, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:


". Artículo 314.- Auto de apertura ajuicio. La decisión oorla cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:... Este auto será inapelable."
(Negrillas de esta Sala).-"


Es de acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 1303, del 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, estableció que el único pronunciamiento del auto de apertura a juicio que puede ser impugnado mediante recurso de apelación, es el decreto de inadmisibilidad de la pruebas ofrecidas por las partes para ser incorporadas al proceso, por parte del Juez de Control, argumentando lo siguiente:


"...esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al fínal de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen Irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
Omissis (...)
debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es una auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al Imputado sobre la acusación que ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.... En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional..."


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: "...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad..." considera la Sala que lo procedente es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. Yeriny Conopoima, Reinaldo Alonzo y Freddy Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.048, 108.082 y 175.382 respectivamente, actuando en representación del ciudadano Jorge Hontoria López, en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la acusación fiscal así como dicto el auto de pase a juicio en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas por Impericia, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, ello de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. Yeriny Conopoima, Reinaldo Alonzo y Freddy Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.048, 108.082 y 175.382 respectivamente, actuando en Representación del ciudadano Jorge Hontoria López, en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la acusación fiscal así como dicto el auto de pase a juicio en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas por Impericia, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, ello de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES;




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AA/JY/emy
Causa N° 3069