REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 09 de Agosto de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3071
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JACKSON TABLANTE
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgard Briceño C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jackson Tablante, en contra de la decisión de fecha 05 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado perpetrado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ejusdem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Junio de 2013, dictó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Se acuerda que la presente causa continúe conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente caso. SEGUNDO: Vista la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, este Juzgador estima que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JACKSON JESUS TABLANTE RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-19.507.315, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11, ejusdem, TERCERO: Por todo lo anterior este Juzgador estima que en la presente causa seguida al ciudadano JACKSON JESUS TABLANTE RONDON, titular de la cédula de identidad V-19.507.315 se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la Medida Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior estima este Juzgador que NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto se evidencia el testimonio de la víctima, en consecuencia DECRETA en contra del ciudadano JACKSON JESUS TABLANTE RONDON, titular de la cédula de identidad V-19.507.315, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se designa como sitio de reclusión la Penitenciaría General de Venezuela, esta decisión se fundamentará por auto separado. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se le imponga libertad sin restricciones así como también la medida menos gravosa…”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Edgard Briceño C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jackson Tablante, posee legitimación para recurrir en Alzada. Folio 11 de las actuaciones.

Asimismo, en fecha 10 de junio de 2013, el abogado Edgard Briceño C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jackson Tablante, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 17 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 06 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgard Briceño C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jackson Tablante, en contra de la decisión de fecha 05 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado perpetrado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ejusdem. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 24 de mayo de 2013, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 17), que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgard Briceño C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jackson Tablante, en contra de la decisión de fecha 05 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado perpetrado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ejusdem. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3071