REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 9 de septiembre de 2013
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3096
PONENTE: DRA. DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA.
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JESUS FIDEL ANGULO CARRIZALEZ, en contra de la decisión de fecha primero (01) de junio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1) de junio de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESUS FIDEL ANGULO CARRIZALEZ…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JESUS FIDEL ANGULO CARRIZALEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se desprende de las actuaciones que constan en autos.
Asimismo, en fecha siete (7) de junio de 2013, la Abogado SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Pen al Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JESUS FIDEL ANGULO CARRIZALEZ, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante del folio veintinueve (29) del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, advierte la Sala que la recurrente ABG. SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JESUS FIDEL ANGULO CARRIZALEZ, ejerció su escrito de apelación sin señalar en base a que artículo lo hacia, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad al ordinal 4º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendarlo.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:
“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.
El numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indica textualmente:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Del mismo modo se observa al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha catorce (14) de agosto de 2013; se desprende del cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto en el folio veintinueve (29) del presente cuaderno de incidencias que la Vindicta Pública no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la Abogado SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JESUS FIDEL ANGULO CARRIZALEZ, en contra de la decisión de fecha primero (1) de junio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la Abogado SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JESUS FIDEL ANGULO CARRIZALEZ, en contra de la decisión de fecha primero (1) de junio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente-Ponente)
DRA. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3096