REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 05 de agosto de 2013
203º y 154º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3257-13 (Cr)
Por recibido el presente cuaderno de incidencia contentivo de la recusación interpuesta en fecha 29-07-2013, por los Profesionales del Derechos PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ y ORLANDO CARVAJAL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 163.411, 82.199 y 64.947, respectivamente, actuando como Defensores Privados del ciudadano VICTOR ADAN MELEAN PARRA, imputado en la causa N° 4C-S-709-13, (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal) en contra de la Jueza YULISMAR JAIMES SANCHEZ, a cargo del referido Tribunal de Control, acción que sustentan los recusantes en los artículos 88, 89 numeral 8 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa:
I
ALEGATOS DE LOS RECUSANTES
Riela a los folios 01 al 60 del presente cuaderno de incidencia, escrito de recusación, incoado por los Profesionales del Derecho PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ y ORLANDO CARVAJAL, en contra de la Jueza YULISMAR JAIMES SANCHEZ, el cual se fundamenta en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando literalmente lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 23/07/2013, la ciudadana YULISMAR JAIMES, quien se desempeña como Juez del Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó, a solicitud de la ciudadana GLAUVY MANCILLA ROSALES, Fiscal 73° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestro representado VICTOR ADAN MELEAN PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en consecuencia, Boleta de Encarcelación N° 039-13 (Anexo marcado “A”).
En fecha 24/07/2013, una comisión integrada por funcionarios de la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a ejecutar la orden emanada del mencionado Juzgado, y practicaron la detención preventiva de nuestro defendido VICTOR ADAN MELEAN PARRA, para posteriormente ser puesto a la orden de dicho Tribunal. (Anexo marcado “B”).
En fecha 25/07/2013, fue puesto a la orden del precitado Juzgado, por funcionarios adscritos a la prenombrada División, y hasta la presente fecha. Ha transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas, que prevé el artículo 236 segundo aparte Código Orgánico Procesal Penal, sin que el mismo haya sido oído y se haya decidido acerca de su estado de libertad. (Anexo marcado “C”).
Esta situación trajo como consecuencia, que en fecha 28/07/2013, nuestro defendido VICTOR ADAN MELEAN PARRA, presentara formal denuncia ante la representación del Ministerio Público, a los fines de iniciar la correspondiente investigación por el hecho que consideramos de carácter punible, como lo es el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD,previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el primer aparte del artículo 175 ambos del Código Penal. (Anexo marcado “D”).
Igualmente, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de nuestro asistido VICTOR ADAN MELEAN PARRA, como son la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A SER OIDO Y DERECHO A LA DEFENSA, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49 numerales 1°, 3° y 8°, se procedió a interponer formal recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, en contra del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que preside la ciudadana YULISMAR JAIMES. (Anexo marcado “E”).
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN FACTICA Y JURIDICA
Ahora bien, observa esta defensa técnica, que la imparcialidad que debe tener la ciudadana YULISMAR JAIMES, en su condición de jueza temporal del Juzgado Cuarto en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, necesariamente se ve afectada con las acciones emprendidas en pro de la defensa de los derechos e intereses de nuestro defendido VICTOR ADAN MELEAN PARRA, pues constituyen una causa fundada en motivos graves, como bien lo dispone el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
...omissis...
La causa o fundamento que sustenta la presente recusación, evidentemente lo constituye la denuncia ante la representación del Ministerio Público, para investigar el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el primer aparte del artículo 175 ambos del Código Penal, en la cual consideramos se encuentra incursa, e igualmente, por la acción de amparo constitucional interpuesto en su contra, por la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de nuestro asistido VICTOR ADAN MELEAN PARRA, todo ello fundamenta un motivo grave, que indudablemente afectará su imparcialidad en la presente causa.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, OFRECEMOS para que sean evacuadas en su debida oportunidad, por la Sala que ha de conocer la presente recusación, las siguientes pruebas documentales:
1. Decisión de fecha 23/07/2013, dictada por la ciudadana YULISMAR JAIMES, quien se desempeña como Juez del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó, a solicitud de la ciudadana GLAUVY MANCILLA ROSALES, Fiscal 73° del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestro representado VICTOR ADAN MELEAN PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en consecuencia, Boleta de Encarcelación N° 039-13. (Anexo marcado “A”).
2. Acta Policial de fecha 24/07/2013, suscrita por funcionarios de la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes procedieron a ejecutar la orden emanada del mencionado Juzgado, y practicaron la detención preventiva de nuestro defendido VICTOR ADAN MELEAN PARRA, para posteriormente ser puesto a la orden de dicho Tribunal. (Anexo marcado “B”).
3. Oficio signado bajo el N° 9700-042-1591 de fecha 25/07/2013, emanado de la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual el ciudadano VICTOR ADAN MELEAN PARRA, fue puesto a la orden del precitado Juzgado, y donde se desprende que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas, que prevé el artículo 236 segundo parte Código Orgánico Procesal Penal, sin que el mismo haya sido oído y se haya decidido acerca de su estado de libertad. (Anexo marcado “C”).
4. Escrito de fecha 28/07/2013, mediante la cual nuestro defendido VICTOR ADAN MELEAN PARRA, presentara forma denuncia ante la representación del Ministerio Público, a los fines de iniciar la correspondiente investigación por el hecho que consideramos de carácter punible, como lo es el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el primer aparte del artículo 175 ambos del Código Penal. (Anexo marcado “D”).
5. Escrito de fecha 29/07/2013, mediante la cual se interpone FORMAL AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de nuestro asistido VICTOR ADAN MELEAN PARRA, como son la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A SER OIDO Y DERECHO A LA DEFENSA, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49 numerales 1°, 3° y 8°, en contra del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (presunto agraviante), a cargo de la Abogada YULISMAR JAIMES SANCHEZ.(Anexo marcado “E”).
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, es por lo que esta defensa técnica actuando en representación del ciudadano VICTOR ADAN MELEAN PARRA, RECUSAMOS FORMALMENTE a la ciudadana YULISMAR JAIMES SANCHEZ, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 numeral 8° y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitamos lo siguiente:
1) SE INICIE EL PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN, contenido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se proceda DE FORMA INMEDIATA A LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a otro Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de no evitar una paralización innecesaria e injustificada de la presente causa, conforme al artículo 97 ejusdem.
2) Una vez determinada la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que haya de conocer de la presente recusación DECLARE SU ADMISIBILIDAD, por considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) SE ADMITAN Y EVACÚEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS, para fundamentar la presente recusación y que se encuentran descritas en los anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 99 del referido Código adjetivo.
4) Una vez culminado el procedimiento para resolver la presente RECUSACIÓN, solicitamos SE DECLARE CON LUGAR la misma y surtan los efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 29 de Julio de 2013, la Dra. YULISMAR JAIMES SANCHEZ, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Dra. YULISMAR JAIMES SANCHEZ en mi carácter de Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, cumplo en dirigirme a ustedes en la oportunidad de rendir informe de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de Recusación interpuesto en mi contra por los abogados PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, ROBINSON VASQUEZ MARTÍNEZ y ORLANDO CARVAJAL, abogados en ejercicio, defensores del ciudadano VÍCTOR ADÁN MELEAN PARRA, ante este Juzgado, siendo las (10:35) horas de la mañana del día de hoy, en la causa signada bajo el N° 4°C-S-709-13.
CAPITULO I
Señala en su escrito los abogados PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, ROBINSON VASQUEZ MARTÍNEZ y ORLANDO CARVAJAL, defensores del ciudadano VÍCTOR ADÁN MELEAN PARRA, lo que sigue:
“…, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numerales 1o, 3o y 8o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de presentar FORMAL RECUSACIÓN EN SU CONTRA, según lo establecido en el artículos 88, 89 ordinal 8vo.y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que los ciudadano Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta acción legal, tenga (sic) conocimiento y emitan un pronunciamiento al respecto, toda vez que existen motivos graves que afectan su imparcialidad como administradora de Justicia en el proceso que se le sigue a mi representado, observa esta defensa técnica, que la imparcialidad que debe tener la ciudadana YULISMAR JAIMES, en su condición de jueza temporal del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, necesariamente se ve afectada con las acciones emprendidas en pro de la defensa de los derechos e intereses de nuestro defendido VÍCTOR ADÁN MELEAN PARRA, pues constituyen una causa fundada correspondiente de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia paso a seguida a fundamentar esta Recusación en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
Es el caso que en fecha 23/07/2013, la ciudadana YULISMAR JAIME quien se desempeña como Juez del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó, a solicitud de la ciudadana GLAUVY MANCILLA ROSALES, Fiscal 73° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestro representado VÍCTOR ADÁN MELEAN PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en consecuencia, Boleta de Encarcelación № 039-13. (Anexo marcado "A").
En fecha 24/07/2013, una comisión integrada por funcionarios de la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a ejecutar la orden emanada del mencionado Juzgado, y practicaron la detención preventiva de nuestro defendido VÍCTOR DÁN MELEAN PARRA, para posteriormente ser puesto a la orden de dicho Tribunal. (Anexo marcado "B").
En fecha 25/07/2013, fue puesto a la orden del precitado Juzgado, por funcionarios adscritos a la prenombrada División, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas, que prevé el artículo 236 segundo aparte Código Orgánico Procesal Penal, sin que el mismo haya sido oído y se haya decidido acerca de su estado de libertad. (Anexo marcado "C").
Esta situación trajo como consecuencia, que en fecha 28/07/2013, nuestro defendido VÍCTOR ADÁN MELEAN PARRA, presentara formal denuncia ante la representación del Ministerio Público, a los fines de iniciar la correspondiente investigación por el hecho que consideramos de carácter punible, como lo es el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el primer aparte del artículo 175 ambos del Código Penal. (Anexo marcado "D").
Igualmente, y a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de nuestro asistido VÍCTOR ADÁN MELEAN PARRA, como son la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A SER OÍDO y DERECHO A LA DEFENSA, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49 numerales 1o, 3o y 8o, se procedió a interponer formal recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, en contra del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que preside la ciudadana YULISMAR JAIMES. (Anexo marcado "E"). Es todo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Una vez analizado el contenido del escrito de recusación comentado en el Capítulo anterior del presente informe, esta Juzgadora rechaza categóricamente las aseveraciones formuladas por los abogados PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, ROBINSON VASQUEZ MARTÍNEZ y ORLANDO CARVAJAL, siendo necesario señalar:
En fecha 11-07-13, se recibió solicitud de orden de aprehensión por la Fiscal 73 del Ministerio publico (sic) del Área Metropolitana de caracas (sic), en contra de los ciudadanos APARICIO REINA YRROFALIZ, JESUS ANIBAL CHIRINOS y VICTOR ADAN MELEAN PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 462 del código (sic) penal (sic), con el articulo 37 con relación al artículo 27 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorista, así mismo en fecha 23-07-13, este Órgano Jurisdiccional acordó la ORDEN DE APREHENSION, en cual se requería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano VÍCTOR ADÁN MELEAN PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro orden de aprehensión N° 039-13.
En fecha 25-07-13, fue puesto a la orden de este Juzgado, por funcionarios adscritos a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y hasta la presente fecha, no se escuchado al imputado de autos, por cuanto el expediente original fue remitido en fecha 13-07-13 mediante oficio N° 1180-13, a la SALA UNO (1) DE LA CORTE DE APELACION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por cuanto el Tribunal de Alzada hasta la fecha señalada no se había pronunciado con relación a una Apelación interpuesta en una oportunidad, tal como consta en el libro de solicitudes llevado por este despacho.
Así observa este Tribunal que de las actuaciones recibidas por la prenombrada división, y revisado los libros llevados por este Despacho, donde consta que fue remitido el presente expediente a la referida Sala, en consecuencia se acordó de inmediato en vista de la comunicación recibida por Juzgado, librar oficio N°S/N, de fecha 25 de julio de presente año, dirigido a la SALA UNO (1) DE LA CORTE DE APELACION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de solicitar el expediente original donde se deja constancia que la Sala antes referida informo a este juzgado que la misma no estaba laborando por cuanto No hubo Despacho Ni secretaria, motivo por cual se difirió dicho acto para el día Viernes (26) de julio del presente año.
En fecha 26 de julio del presente año, se dicto auto mediante el cual nuevamente se deja constancia que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, informo en la referida fecha No hubo Despacho Ni secretaria, por lo que imposibilita a este Tribunal la realización de la Presente Audiencia, motivo por el cual este Tribunal acuerda diferir la misma para el día Lunes 29-07-13, se libro boleta de traslado.
En el día 29-07-13, siendo las 09:00 horas de la mañana, se levanto Nota secretarial por el Abg. Luis Rodríguez, secretario de este juzgado, donde deja constancia que se solicito nuevamente el expediente original N° S-709-13, Sala Uno de la Corte de Apelaciones, la cual informo la secretaria de ese Tribunal de Alzada que el día hoy no tuvo despacho ni secretaria.
En vista de la primera denuncia presentada por los ciudadanos PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, ROBINSON VASQUEZ MARTÍNEZ y ORLANDO CARVAJAL, abogados defensores en cuestión, esta Juez de Control garante de la justicia, se traslado a la referida Sala, a los fines de solicitar el presente expediente original, a los fines de de realizar el acto in comento, siendo atendida por la secretaria de la referida Sala Abogada YOHANA ITRIAGO, que la misma no se encontraba laborando y por ende no tenia despacho ni secretaria, lo cual imposibilita devolver el expediente al Tribunal A-QUO, inmediatamente siendo informado a las partes de manera inmediata atendido los defensores Privados informándose las causas por las cuales no se realizaría el acto in comento en esta oportunidad, siendo Recusada en ese momento.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora observa la mala acción de los defensores privados para ejercer la defensa, por cuanto en su escrito donde presentan formal Recusación, donde indican la imparcialidad por esta Juzgadora donde sustentan la presente recusación donde constituyen la denuncia ante la representación del Ministerio Público, para investigar el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el primer aparte del artículo 175 ambos del Código Penal, en la cual consideran que se encuentra incursa, e igualmente, por la acción de amparo constitucional interpuesto en mi contra, por la vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales de su asistido VÍCTOR ADÁN MELEAN PARRA, todo ello lo fundamentan en que es un motivo grave, que indudablemente afectará mi imparcialidad en la presente causa.
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- El Auto de fecha 25-07-13, donde se deja constancia que recibió la aprehensión del ciudadano VÍCTOR ADÁN MELEAN PARRA, se acordó librar oficio N° S/N, a la SALA UNO (1) DE LA CORTE DE APELACION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines que remitan el expediente original, por ser útil pertinente y necesario.
2- Auto de fecha 26-07-13, donde se fijo la audiencia oral, en virtud de la orden de aprehensión del ciudadano VÍCTOR ADÁN MELEAN PARRA, así mismo se deja constancia que la causa original se encuentra en la SALA UNO (1) DE LA CORTE DE APELACION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y la misma se encontraba sin despacho ni secretaria se acordó diferir para el día 29-07-13, donde quedan notificadas las partes y libro boleta de traslado, por ser útil pertinente y necesario.
3- De fecha 29-07-13, Nota secretarial levantada por el Abg. Luis Rodríguez, secretario de este juzgado, donde deja constancia que se solicito nuevamente el expediente original N° S-709-13, la cual informo la secretaria de ese Tribunal de Alzada que el día hoy no tuvo despacho ni secretaria.
4- Remito Copia certifica del libro de solicitudes llevado por este Órgano Jurisdiccional, referente a la solicitud N° 709-13 nomenclatura de este Despacho.
Solicito que sea verificado en el libro diario de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, si efectivamente los días 25, 26, 29 del presente mes y año, no dieron despacho ni secretaria, a los fines de poder dejar constancia de lo informado por la secretaria YOHANA ITRIAGO, de la referida Sala, en cuanto a la imposibilidad de remitir el expediente a este despacho en cual guarda relación con la Solicitud N° 709-13 (nomenclatura de este Juzgado), la causa objeto de la presente Recusación.
Ciudadanos Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de no extender el presente informe, basta con señalar que cumplí a cabalidad mi función como Juez Garante, por ende habiendo quedado desvirtuados todos los falsos y maliciosos señalamientos realizados por los abogados PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, ROBINSON VASQUEZ MARTÍNEZ y ORLANDO CARVAJAL, defensores del ciudadano VÍCTOR ADÁN MELEAN PARRA, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR, la Recusación intentada por los profesionales del derecho en referencia, por ser la misma INFUNDADA, ABSURDA y TEMERARIA.
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas solicito a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conozcan de la presente incidencia, declaren SIN LUGAR por INFUNDADA, ABSURDA y TEMERARIA, la recusación intentada en mi contra, por los abogados PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, ROBINSON VASQUEZ MARTÍNEZ y ORLANDO CARVAJAL, defensores del ciudadano VÍCTOR ADÁN MELEAN PARRA.
Désele apertura al Cuaderno Separado para el trámite de la incidencia de la recusación planteada. Remítanse las actas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que sean distribuidas a la Sala de la Corte de Apelaciones correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez efectuado de manera exhaustiva el análisis del escrito de Recusación interpuesto por los Profesionales del Derecho PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ y ORLANDO CARVAJAL, en su carácter de defensores privados del ciudadano VICTOR ADAN MELEAN PARRA, así como examinado por esta Alzada el informe de recusación suscrito por la Dra. YULISMAR JAIMES SANCHEZ, quien se encuentra a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La recusación es un mecanismo procesal conferido por la Ley a las partes, mediante el cual estas pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes y exponer en su escrito de forma razonada y razonable, las razones fácticas y jurídicas que apoyen, sin que exista ninguna duda, dicha incidencia procesal.
En este sentido, acota esta Superior Instancia que la facultad que surge de los límites que la ley adjetiva penal le impone a la función jurisdiccional, cuando entre otros requisitos se exige que el juzgador tenga capacidad subjetiva, lo que se entiende como inexistencia total de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez natural en la causa que este conociendo y que deba posteriormente decidir, surgidas estas causas con motivo de algunas relaciones con las personas intervinientes en la misma o con el objeto del proceso, todo ello con la finalidad de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de dicha función, como garantía de ausencia de interés personal alguno en el asunto y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, presupuestos fundamentales del debido proceso y para ello ofrece los mecanismos necesarios a los fines de lograr que los funcionarios inmersos en alguno de los supuestos a los que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, puedan ser excluidos del conocimiento de la causa de la que conoce, por ello se trata de atribuir al Juez conforme a la taxatividad establecida en los distintos numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alguno de estos supuestos establecidos en la norma; no obstante al existir una causal abierta como la prevista en el numeral 8 del mencionado artículo del texto procesal y respecto del cual ha insistido en forma reiterada nuestro Máximo Tribunal que estas circunstancias graves deben ser bien determinadas de forma clara e inequívoca así como debe ser “probada” dicha causa genérica, le es exigible a quien recusa con fundamento en dicha causal los presupuestos antes referidos, vale decir, determinación clara y precisa de las circunstancias fácticas y acreditación mediante las pruebas pertinentes a tal circunstancia, a saber, relaciones existentes entre el Juez natural y las personas interviniente en la causa o que la recusada se encuentre relacionada con el objeto del proceso.
Se reitera que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento así como tampoco debe guardar relación con el objeto de la litis, la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo que debe entenderse por recusación, en los siguientes términos:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”.
Es preciso transcribir lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°, el cual prevé:
“Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Del artículo en referencia, observa la Sala, que el mismo constituye una causal genérica y residual en el sentido que se considera motivo de recusación cualquier causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del funcionario recusado, dichas circunstancias no solo debe estar contenidas en el fuero interno del recusante, si no además que debe demostrarlo a través de cualquier medio probatorio, es decir que demuestre que el funcionario judicial recusado se encuentra efectivamente comprometido desde el punto de vista subjetivo. Nótese, que aún y cuando esta causa resulta inespecífica por su carácter genérico, sin embargo, debe ser debidamente fundada señalando los motivos graves dirigidos a presumir la parcialidad en la actividad del funcionario que se recusa.
En el presente caso, el escrito de recusación presentado por la parte recusante a criterio de esta Alzada, incumple los requisitos antes referidos por cuanto para sustentar dicha recusación éstos se basan en las acciones por ellos emprendidas y por ello la imparcialidad de la Jueza “...necesariamente se ve afectada con las acciones emprendidas en pro de la defensa y derechos del imputado...” lo cual, a su decir, “...constituyen una causa fundada en motivos graves...”, considerando los recusantes que esa causa sustenta su recusación en el entendido que denunciaron penalmente a la Juez recusada ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 28/07/2013 e interpusieron un amparo constitucional sobrevenido en fecha 29/07/2013, en contra del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez hoy recusada, tal como se evidencia de las pruebas ofertadas por la parte recusante y admitidas por esta Sala en fecha 02/07/2013, por cuanto estimaron que se trataba de una privación ilegitima de libertad de su defendido conculcándole sus derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho a la defensa proclamado por nuestra Carta Magna, señalando que “... ha transcurrido mas de 48 horas que prevé el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal sin que el mismo haya sido oído y se haya decidido acerca de su estado de libertad...”
Observando esta Alzada que los señalamientos que efectúan los recusantes se refieren específicamente a la actividad jurisdiccional de la recusada, en cuanto a que no se ha realizado la audiencia oral para oír al aprehendido, ciudadano VICTOR ADAN MELEAN PARRA, en el lapso establecido por la ley, silenciando por completo los motivos por los cuales la juez por ellos recusada, no pudo realizar ese acto procesal, lo que podría considerarse, a criterio de esta Alzada, que los abogados recusantes han actuado de manera precipitada y maliciosa al denunciarla penalmente en fecha 28/07/2013 e interponer una acción de amparo sin tomar en cuenta las circunstancias que se presentaron en el asunto que impidió a la recusada obtener el expediente original de la causa a los fines, como antes quedo señalado, de realizar la supra referida audiencia oral, lo que bien podría considerarse como una recusación temeraria, pues como se observa de actas la juez YULISMAR JAIMES SANCHEZ, en su carácter de Juez Temporal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue diligente al solicitar el expediente original de la causa a la Corte Primera de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de julio de 2013, siendo diferido el acto por no contar con ese expediente para el 29 de julio de 2013, emergiendo de autos Nota Secretarial de la misma fecha suscrita por el ABG. LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VEGAS, Secretario Adscrito a ese Juzgado de Control, en donde hace constar que se solicitó a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones el expediente original y no se logró tener acceso al mismo por cuanto esa Alzada no tuvo despacho ni secretaria.
Así las cosas, resulta acreditado en autos al recibir esta Sala, previa solicitud a través de oficio N° 524-13 (folio 86), copia certificada del Libro Diario de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que efectivamente no fueron hábiles los días 25, 26 y 29 del presente mes y año en ese Órgano Jurisdiccional Colegiado, por las razones que allí quedaron establecidas (folio 88 al 91 del cuaderno de incidencia), Instancia Superior donde reposaba el expediente original objeto de una apelación incoada por uno de los sujetos procesales intervinientes en la causa N° 4C-709-13 (Nomenclatura del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal).
Apreciando esta Sala, que todos los señalamientos efectuados por los hoy recusantes en su escrito así como las pruebas presentadas si bien guardan relación con la causa, las mismas no resultan eficaces a los fines de reforzar lo alegado en el escrito de recusación, pues no pueden ser consideradas como elementos constitutivos que afecten la imparcialidad y objetividad de la juez recusada las acciones emprendidas por los recusantes en Pro de su defendido, habida cuenta que lo que se cuestiona es la actividad jurisdiccional propiamente dicha, ya que la institución de la figura de la recusación fue creada para demostrar hechos concretos en los que de una u otra forma pudiere esta incursa la juez decisora a quien se le cuestiona su imparcialidad en el asunto penal sometido a su consideración, entendiendo este Colegiado que las quejas, denuncias u otras acciones tomadas por las partes en contra de los jueces forman parte de la dinámica procesal, que sólo podrían significar una situación incómoda para un verdadero juez, en virtud que uno de los pilares fundamentales para ejercer el rol de administrador de justicia es su fortaleza, equilibrio, ponderación, serenidad y entereza para afrontar estas situaciones incómodas, pero no por ello, vale decir, por las acciones emprendidas en este caso concreto por los abogados recusantes como Defensores Privados del imputado de marras, ‘necesariamente’, tal como lo consideran los recusantes, ‘afectará’ la imparcialidad y objetividad de la juez recusada en el caso que hoy le toca decidir.
De manera tal que esta Superior Instancia amerita verificar el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 86 numeral 8° del texto Adjetivo Penal para así aplicar la consecuencia jurídica que emana de dicha normativa procesal, lo que no se constata en el presente caso, en razón de que no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometa la imparcialidad de la juzgadora, así como no existen elementos demostrativos que acrediten el mal proceder de la jueza hoy recusada.
En consecuencia, a la luz de los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 29-07-2013, por los Profesionales del Derechos PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ y ORLANDO CARVAJAL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 163.411, 82.199 y 64.947, respectivamente, actuando como Defensores Privados del ciudadano VICTOR ADAN MELEAN PARRA, imputado en la causa N° 4C-S-709-13, (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal) en contra de la Jueza YULISMAR JAIMES SANCHEZ, a cargo del referido Tribunal de Control, acción que sustentan los recusantes en los artículos 88, 89 numeral 8 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalado por los recusantes no se ajustan a la causal prevista en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 29-07-2013, por los Profesionales del Derechos PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ y ORLANDO CARVAJAL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 163.411, 82.199 y 64.947, respectivamente, actuando como Defensores Privados del ciudadano VICTOR ADAN MELEAN PARRA, imputado en la causa N° 4C-S-709-13, (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal) en contra de la Jueza YULISMAR JAIMES SANCHEZ, a cargo del referido Tribunal de Control, acción que sustentan los recusantes en los artículos 88, 89 numeral 8 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalado por los recusantes no se ajustan a la causal prevista en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3257-13
MM/CMT/AHM/VL/yusmary.