REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 15 de Agosto de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3496-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ANGEL DUBAL DELGADO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.075, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano.
El 12 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000165, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3496-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia en el acta de “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA”, cursante al folio 41 del cuaderno de incidencia, en la cual la Secretaria del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, que al folio sesenta y uno (61) de la primera pieza de la causa signada con el N° 3J-675-11 (signatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano ANGEL DUBAL DELGADO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.075, cursa acta de designación y aceptación de Defensa, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante al folio treinta y seis (F-36) del cuaderno de apelación, que expresa: “…PRIMERO: Desde el día 01-07-2013, exclusive, fecha en que fue notificada la Defensora Publica (sic) 33º, de la decisión mediante la cual este (sic) Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta al ciudadano ANGEL DUBAL DEGADO (sic) CORREA, hasta el día 09-07-2013, inclusive, fecha en que la Defensora Publica (sic), interpuso el Recurso de Apelación en contra de la referida decisión, transcurrieron CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, correspondientes a los días martes 02, miércoles 03, jueves 04, lunes 08, martes 09, todos del mes de julio de dos mil trece (2013)….-”
En lo atinente al literal “c”, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, niega el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ANGEL DUBAL DELGADO CORREA, al encontrarse subsumida en la causal prevista en el artículo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Alzada, que la Vindicta Pública fue emplazada el 19 de julio de 2013, (folio 18 del presente Cuaderno de Incidencias) dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en forma tempestiva, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo, en el cómputo cursante al folio treinta y seis (F-36) del cuaderno de apelación, por tanto será tomado en consideración para la resolución del mismo.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ANGEL DUBAL DELGADO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.075, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano. En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la Representante del Ministerio Público, por cuanto fue presentado tempestivamente, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ACOSTA
Exp. Nº 3496-13
RHT/YCM/JEPG/DA/osias