REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 20 de Agosto de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3493-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano WILVER JOSÉ DUQUE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.414.342, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

El 08 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000153, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3493-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 12 de agosto de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el 15 de agosto de 2013.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El 26 de junio de 2013, la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano WILVER JOSÉ DUQUE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.414.342, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 20 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“(…)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto la (sic) medida de privación judicial preventiva de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente al ciudadano: WILMER (sic) JOSE DUQUE ACEVEDO, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía, por motivo Fútil e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Grillet, siendo acogida por el juzgado a-quo.
El numeral 2 del artículo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable penalmente a mi defendido en el hecho de marras, de acuerdo a la precalificación fiscal imputada y acogida por el tribunal, toda vez que no se adecua al caso de marras la imputación del artículo 406 ordinal 2 del Código Penal.
El Homicidio Calificado se infiere en la intención positiva de inferir la muerte de la víctima, ya que el sujeto activo tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de sus conducta (sic) y producir el resultado muerte teniendo toda la intención de dar muerte y cuando concurren dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral 1 en este caso quiso hacer ver la fiscalía con alevosía, por motivo fútil e innoble.
(…)
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mi defendido ciudadano WILMER (sic) JOSE DUQUE ACEVEDO, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 26 de julio del año 2013, el ciudadano DANIEL JESÚS MARTÍNEZ BERMÚDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Vigésimo Cuarto (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano WILVER JOSÉ DUQUE ACEVEDO, en los siguientes términos:

“(…)
La profesional del derecho GLADYMAR PAREDES (sic), presentó Recurso de Apelación contra la referida decisión haciendo referencia a que “…Un arrebato de ira es conocido por la doctrina como una emoción violenta y esa emoción puede llevar a una situación de imputabilidad disminuida, pues implica la pérdida de capacidad, de comprensión y voluntad, o de ambos componentes de la normalidad psicológica, o bien de una de las dos…
La defensa en el desarrollo del escrito presentado, hace referencia a consideraciones de hecho y de derecho, sin hacer mención de manera concreta, sobre la base de que norma jurídica se fundamenta el recurso, ni de que forma el juzgado en Funciones de Control, violenta las disposiciones a las cuales hace referencia.
(…)
Analizada la transcripción anterior, los fundamentos de hecho de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano WILMER (sic) JOSÉ DUQUE ACEVEDO y, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando el Parágrafo Primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
…resulta evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, y que la Representación del Ministerio Público provisionalmente precalificó como delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano imputado, es autor o partícipe del hecho, lo que deviene del señalamiento directo que hacen los testigos presenciales y referenciales del lugar; y en cuanto al numeral tercero, existe una presunción de peligro de fuga per se atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse por el delito de Homicidio Calificado, todo ello considerando el Parágrafo Primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello.
…esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PAREDES (sic), en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) con Competencia en materia Penal, del ciudadano WILMER (sic) JOSÉ DUQUE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.414.342, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 20/06/2013, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy imputado WILMER (sic) JOSÉ DUQUE ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS GRILLET MEDINA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237 Eiusdem, y numeral 2 del artículo 238 Ibíbem.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos “SEGUNDO” y “TERCERO”, dictados en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 20 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILVER JOSÉ DUQUE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.414.342, señalando lo siguiente:

“(…)
…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos este juzgador acuerda respecto del ciudadano DUQUE WILMER, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INMOBLES (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, referente a los ciudadanos HERNANDEZ JOSE 12.784.135, PALACIO YONATHAN 14.935.831, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO; respecto a la Medida a imponer al imputado de marras, este Juzgado le otorga a lo (sic) imputados de marras MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA (sic) DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se designa como centro de reclusión tocoron (sic)”.

Dicha medida se encuentra fundamentada, tal como consta en los folios treinta y dos al cincuenta y dos (F-32-52) del cuaderno de incidencia.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la defensa en su escrito de impugnación que, se verifica de la recurrida la ausencia de fundados elementos de convicción, por lo tanto no está acreditada la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada contra su patrocinado.

Alega a su vez la recurrente, que por la manera en que ocurrieron los hechos, su defendido se encontraba con una profunda perturbación de la voluntad y jamás tuvo la intención de manera alevosa, por motivo fútil e innoble de ocasionarle la muerte a quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Grillet, por cuanto éste sólo realizó un disparo al suelo, con la intención de amedrentar al hoy occiso para que le devolviera su dinero dado que era el único que sabía que lo tenía, que el lo había “pichado” a los motorizados que lo robaron, a quienes se les cayó un arma de fuego que tomó y guardó, y en vista que el arma era automática, con selector de tiro, no pudo ser controlada por su patrocinado, por su total desconocimiento del funcionamiento de la misma, hiriendo al ciudadano Juan Carlos Grillet, quien posteriormente fallece.

Arguye la impugnante que, la decisión proferida por el Tribunal A quo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar necesaria la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

Por su parte el Ministerio Público al contestar el recurso de apelación, expone que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano WILVER JOSÉ DUQUE ACEVEDO, una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el Juzgado a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, resultando proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Afirma la Representación Fiscal en el caso de marras se satisfacen los extremos del artículo 236 en concordancia con lo establecido en los Artículos 237 y 238 de la normativa adjetiva penal in comento, por lo que se observa que la decisión del Juez de Control cumple los requisitos de dichos artículos.

Sostiene el Ministerio Público, que el suceso tal como fue explanado ante el Juez de Control, es claro y contundente, a fin de demostrar que efectivamente el imputado está comprometido con los hechos que se le atribuyeron en la audiencia para la presentación del aprehendido, presupuestos estos que dieron lugar a que el Tribunal haya dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo ésta ajustada a derecho en el presente caso.

Ahora bien, visto los puntos de impugnación de la recurrente, relativos a la inexistencia de los presupuestos legales que exige el artículo 236 numerales 1, 2, 3 de Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente esta Alzada revisar el fallo impugnado a fin de determinar si efectivamente están o no debidamente acreditados y a tal efecto diserta:

Observa esta Alzada, que el Ministerio Público el 20 de junio de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, al examinar los hechos insertos en el expediente original, consideró que el hecho que nos ocupa se adecua al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano WILVER JOSÉ DUQUE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.414.342, se adaptaba a este delito; precalificación jurídica que fue acogida por el Juez de la recurrida.

Así se evidencia que el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido acreditó los siguientes elementos de convicción:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio, Eje Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios diez al diecinueve (F-10-19) del Expediente Original, en la cual se hacen constar fotografías del cuerpo sin vida del ciudadano GRILLET MEDINA JUAN CARLOS.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio, Eje Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios veinte al treinta y ocho (F-20-38) del Expediente Original, en la cual se hacen constar fotografías del lugar en que se suscitaron los hechos.

3.- Acta de Entrevista, efectuada a quien quedó identificado como Testigo 01, de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio, Eje Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios treinta y nueve al cuarenta y uno (F-39-41) del Expediente Original.

4.- Acta de Entrevista, efectuada a quien quedó identificado como Testigo 03, de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio, Eje Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios cuarenta y tres al cuarenta y cinco (F-43-45) del Expediente Original.

5.- Acta de Entrevista, efectuada a quien quedó identificado como Testigo 04, de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio, Eje Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios cuarenta y seis y cuarenta y siete (F-46,47) del Expediente Original.

6.- Acta de Entrevista, efectuada a quien quedó identificado como Testigo 05, de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio, Eje Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (F-48,49) del Expediente Original.

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que acreditó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que tal y como acertadamente lo expresó el Juez de Control, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Pena, toda vez que, el 18 de junio de 2013, siendo las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano hoy occiso GRILLET MEDINA JUAN CARLOS, en compañía de unos amigos, se encontraban practicando diligencias relacionadas a la venta de un vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS BELTA, color VINOTINTO, año 2007, de su propiedad, llegando a las 11:00 de la mañana aproximadamente a la División de Vehículos ubicada en Quinta Crespo donde habían quedado en encontrarse con el ciudadano WILVER DUQUE ACEVEDO –imputado-, quien compraría el vehículo antes mencionado, con el fin de practicar la experticia correspondiente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Una vez reunidos con el mencionado ciudadano, el cual se encontraba en compañía de un hombre a quien presentó como su cuñado, practicaron la experticia al vehículo.

Aproximadamente a las dos horas de la tarde se comunica el ciudadano WILMER DUQUE con el vendedor con el objeto de informarle que no había podido hacer el cheque de gerencia ya que el monto era alto, en eso JUAN CARLOS y sus amigos se trasladan hasta el Centro Comercial IPSFA, ya que WILMER le dijo a JUAN CARLOS que le iba a dar una parte en efectivo y otra parte en un cheque de gerencia, una vez encontrados en el Centro Comercial antes mencionado y por cuanto el vendedor no había llevado a dicho lugar el vehículo objeto de la venta, procedieron a dirigirse hacia Montalbán a buscar el carro; en el trayecto hacia Montalbán fueron interceptados por un grupo de motorizados, quienes pararon el carro en que iban WILMER ACEVEDO, JUAN CARLOS y los acompañantes de ambos, despojándolos a todos de sus pertenencias; en el forcejeo JUAN CARLOS rompe la llave del carro, posteriormente los antisociales proceden a huir en sus motos, quedando así los referidos ciudadanos en plena calle sin llaves para encender el auto y seguir, minutos después pasa una comisión de la Policía Nacional quienes al verlos se bajaron a ver que había pasado, informándoles éstos que habían sido víctimas de un robo, los funcionarios notifican por la radio, recomendándoles que interpusiera la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al observar el ciudadano WILMER ACEVEDO que le habían robado el dinero en efectivo para la compra del vehículo y sospechando que el hoy occiso JUAN CARLOS, o sus amigos eran cómplices de dicho delito, comienza la molestia, en vista que el imputado no quería denunciar, sólo quería su dinero; por su parte, JUAN CARLOS le dijo que habían sido robados todos, aumentando la hostilidad.

Posteriormente el sujeto JUAN CARLOS le pide a su amigo que fuera hasta su casa a buscar la copia de la llave del carro para prenderlo y poder irse de allí a interponer la denuncia, al regresar el sujeto con copia de la llave del carro, estaba el ciudadano WILMER con su esposa, un muchacho en una moto y otro hombre, la otra persona que se encontraba en el carro con ellos, amigo de él a quien también robaron, en un momento se desapareció y no lo vieron más, de seguidas, cuando WILMER observa que ya tienen la llave para encender el carro, pensó que iban a huir y sacó un arma de fuego la cual disparó hiriendo de esta manera al ciudadano JUAN CARLOS quien posteriormente fallece, producto de las heridas de bala, motivo por el cual fue aprehendido el imputado de autos.

Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, siendo necesario señalar que la calificación jurídica es provisional hasta la fase de juicio.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (…)”.

Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo procedente era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.

Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal no contradice la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a los subsiguientes actos del proceso, lo que en modo alguno conculca los derechos constitucionales y procesales del imputado.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, prevé una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, por lo que excede de diez (10) años, presumiéndose así el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

De otra parte, con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, la recurrida menciona el supuesto de procedencia contenido en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual infiere esta Alzada fundadamente que el Juez A quo consideró el hecho que el imputado podría ocultar, modificar, destruir elementos de convicción o influir sobre los testigos del hecho para que se comporten de manera desleal o reticente con respecto al proceso y así poner en peligro la investigación.

De todo lo anteriormente disertado, se desprende con meridiana claridad que con los elementos de convicción aportados por la Oficina Fiscal al Juzgado a quo, se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la recurrida se encuentra suficientemente motivada al expresar las razones por la cuales consideró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictó contra el ciudadano: WILVER JOSÉ DUQUE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.414.342, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 240 eiusdem, razón por la cual se declara sin lugar la denuncia formulada por la recurrente con relación a ese punto de impugnación. ASI SE DECLARA.-

Por último, con relación a la denuncia esgrimida por la impugnante, quien alega que su defendido se encontraba con una profunda perturbación de la voluntad y jamás tuvo la intención de manera alevosa, por motivo fútil e innoble de ocasionarle la muerte a quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Grillet, considerando que, no debió imputársele el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por cuanto el mismo actúo con una profunda perturbación de la voluntad y jamás tuvo la intención de manera alevosa; esta Sala luego de verificadas las actuaciones contentivas en el expediente original, concluye que, como acertadamente lo expresó el Juez de Control, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, no obstante advierte esta Alzada, que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia para la presentación del aprehendido es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.


Por lo que señala este Tribunal Colegiado, tal y como lo ha señalado el Juez de la recurrida y en atención a la citada jurisprudencia, la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público es provisional, tomando en consideración que es ahora cuando se inicia la fase de investigación en la presente causa, pudiendo variar dicha precalificación en el curso de la investigación en atención a los resultados que arroje la misma, aunado a que las argumentaciones realizadas por la defensa requieren el contradictorio, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia de la recurrida al respecto. ASI SE DECLARA.-


Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que la decisión impugnada está debidamente motivada, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente respecto de las denuncias invocadas, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano WILVER JOSÉ DUQUE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.414.342, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano WILVER JOSÉ DUQUE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.414.342, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

2. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) día del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ACOSTA
Exp. Nº 3493-13
RHT/YCM/JEPG/DA/osias